Decisión nº 13-2335 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-001136

DEMANDANTE: JEYRIS VENEZUELA TORRES CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.937.934, de este domicilio.

DEMANDADO: HERGEN HENUMAN SUÁREZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.619.969, de este domicilio.

APODERADO: R.D.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.766, domiciliado procesalmente en la calle 26, entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 7, oficina 7-3, Barquisimeto, estado Lara.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 13-2335 (Asunto: KP02-R-2013-001136).

Subieron las actuaciones en copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2013 (f. 1), por el abogado R.D.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2013 (fs. 7 y 8), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas en los capítulos I y II, relativas a la prueba de reconocimiento de documento privado y a la prueba de exhibición de documentos. En fecha 5 de diciembre de 2013 (f. 9), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.

En fecha 19 de diciembre de 2013 (f. 13), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 7 de enero de 2014 (f. 14), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 9 de enero de 2014, el abogado R.D.V., en representación de la parte demandada, consignó copias certificadas del libelo de demanda así como confirmó su domicilio procesal (f. 15 y anexos del folio 16 al 23). En fecha 22 de enero de 2014, el abogado R.D.V., en representación de la parte demandada, consignó escrito de informes (fs. 24 al 26). Por auto de fecha 5 de febrero de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, y ninguna de las partes las presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 27).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2013, por el abogado R.D.V., apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas de reconocimiento y de exhibición de documentos, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la ciudadana Jeyris Venezuela Torres Cárdenas, contra el ciudadano Hergen Henuman Suárez Bastidas.

En tal sentido consta a las actas procesales que la ciudadana Jeyris Venezuela Torres Cárdenas, debidamente asistida de abogado, en su escrito libelar alegó que en fecha 19 de marzo de 2013, suscribió un contrato de opción a compra con el ciudadano Hergen Henuman Suárez Bastidas, en su carácter de vendedor y propietario de un apartamento distinguido con el Nº PH-4, ubicado en el edificio “B”, nivel Pent House, primera etapa del conjunto residencial “El Milagro”, ubicado en la carretera a Acarigua, en “La Hacienda Peñera”, caserío Zajón Colorado, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara; que el inmueble objeto de la referida opción tiene un área aproximada de setenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (72,50 m²), el cual le pertenece al vendedor según se evidencia en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 40, folios 1 al 8, protocolo primero, tomo sexto, en fecha 8 de agosto de 2000; que el precio del inmueble se estableció en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 550.000), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 120.000,00), al momento de suscribir el contrato, y cuatrocientos treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 430.000,00), al momento de protocolizar la venta; que la duración de la opción a compra-venta era de 90 días continuos contados a partir de la suscripción, prorrogables por treinta (30) días; que la opción de compra-venta fue autenticada ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el Nº 39, tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados ante la notaria; que por causas imputables al ciudadano Hergen Henuman Suárez Bastidas, no se pudo llevar a cabo la protocolización en los términos planteados; que en el contrato de opción a compra-venta se estableció en la cláusula quinta lo siguiente:”…QUINTA: EL OPTANTE VENDEDOR se obliga a cancelar todos los impuestos Municipales y/o Estadales referentes al inmueble, así como las solvencias a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta y de cualquier otro impuesto que sea necesario. Igualmente a facilitar recaudo que sea necesario para la consolidación de la presente negociación”; que la ciudadana Jeyris Venezuela Torres Cárdenas, cumplió con los trámites correspondientes para la obtención del crédito bancario para dar cumplimiento a lo convenido, pero fue el caso que la negativa del ciudadano Hergen Henuman Suárez Bastidas, en dar cumplimiento a lo convenido ha imposibilitado lograr la conclusión de lo pactado; que el artículo 1.167 del Código Civil establece: “…Articulo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; que por las razones antes señaladas procedió a demandar al ciudadano Hergen Henuman Suárez Bastidas, para que convenga o sea condenado en lo siguiente: 1) en dar cumplimiento a la opción compra-venta, suscrito en fecha 19 de marzo de 2013, en consecuencia hacer entrega de los documentos necesarios y requeridos para la obtención del crédito bancario. 2) a la protocolización de la venta definitiva del inmueble, una vez gestionado el crédito bancario. 3) en cancelar las costas y costos del procedimiento; finalmente estimó la acción en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), equivalente a siete mil nueve unidades tributarias (7.009 U.T).

Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de noviembre de 2013, el abogado R.D.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales promovió las siguientes:

CAPITULO I

PRUEBA DE RECONOCIMIENTO ART. 444 C.P.C. Por ser obligación de mi mandante tal vez la única de carácter fundamental, según la cláusula QUINTA del contrato de preventa la entrega a la demandante, de toda la documentación del inmueble objeto de la negociación para la obtención del crédito bancario respectivo, para probar el hecho cierto de su cumplimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil OPONGO en contenido y firma a la demandante JEYRIS VENEZUELA TORRES CARDENAS el instrumento privado que acompaño marcado “A”, que por sí solo tiene su justificación y explicación.

CAPITULO II

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO ART. 436 C.P.C. Aun cuando los Documentos que se reseñan en la fotocopia que acompaño marcada “B” son similares a los anexados como recaudos en el libelo de la demanda por la accionante, por lo que a todo evento invoco en este acto el principio de Comunidad de la prueba en pro de mi Representado sobre el particular abordado, solicito al Tribunal en tal virtud, de conformidad con el Artículo 436 del Código de procedimiento civil, le ordene a la demandante exhibir el original del documento acompañado, el mismo servirá para probar por nuestra parte, en la misma secuencia, como se indicó en el capítulo I, que la accionante recibió de mi poderdante toda la documentación necesaria para gestionar por el inmueble ante la entidad bancaria respectiva, en este caso Banesco, Banco Universal C.A., el resto del crédito requerido para su financiamiento”.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 19 de noviembre de 2013, en los términos siguientes:

Vista las pruebas presentadas por el abogado R.D.V., actuando en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano HERGEN HENUMAN SUAREZ BASTIDAS, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, como a continuación se establece:

Capitulo 1.-Prueba de Reconocimiento Art 444 del C.P.C. Opone el contenido y firma a la demandante JEYRIS VENEZUELA TORRES CÁRDENAS, el instrumento privado que acompaño marcado “A”, este tribunal niega dicha prueba por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo II.-Prueba de Exhibición de Documento Art.436 del C.P.C., Solicita exhibición de documento marcado “B”, este tribunal niega dicha prueba por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III.-Prueba de Informes Art. 433 del C.P.C., se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Se acuerda oficiar al siguiente ente: Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en la carrera 19 esquina de la calle 27, para que informe las razones por las cuales fue negada la solicitud de crédito hipotecario Nº 1008126309, interpuesta por la demandante JEYRIS VENEZUELA TORRES CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.937.934, solicitud realizada para pagar el resto de la deuda contraída con el ciudadano HERGEN HENUMAN SUAREZ BASTIDAS y que remita a sus costas, copia de los recaudos anexados a dicha solicitud, así como también de aquellos que fundamentaron la negativa

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Contra el precitado auto, el abogado R.D.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación, el cual fue admitido y distribuido a esta alzada para su decisión, y en el escrito de informes presentado advirtió que la decisión de la primera instancia está alejada del ámbito jurídico constitucional, debido a que es una decisión inmotivada, que vulnera de forma flagrante principios fundamentales como lo son el debido proceso, legalidad y derecho a la defensa, y dejó en indefensión a su representado, por cuanto se desconocen las razones de la negativa de las pruebas promovidas, ya que en el auto apelado no existe una narración propia del juez, con expresión clara, precisa y motivada sobre los elementos considerados que sirvieron para negar las pruebas promovidas; que resulta inaceptable que se niegue la admisión de un medio probatorio, con fundamento a que “no cumple con los requisitos tales o cuales”, sin establecerse un análisis, ni criterio selectivo alguno; que el auto recurrido no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por negado, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos del procedimiento civil, razón por la cual se afirma que la negativa de las pruebas promovidas en los capítulos I y II sobre prueba de reconocimiento y de exhibición de documento es omisa e incurrió en falta de motivación; que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos que llevaron a la convicción del juez de negar las pruebas; que la obligación de motivación de los fallos es uno de los requisito y constituye una garantía contra el atropello y el abuso porque es a través de ella que es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo es una decisión imparcial; que con fundamento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los razonamientos in factum, legales y de orden constitucional presentados, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la admisión de las pruebas negadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP02-V-2013-002002.

Establecido lo anterior se observa que, la parte demandada promovió marcado “A”, documento privado emanado de la parte actora, en fecha 18 de febrero de 2013, por medio del cual declaró haber recibido la liberación de hipoteca, totalmente cancelada, el documento de condominio del Conjunto Residencial El Milagro, y el documento constitutivo de la hipoteca, a los fines de oponérselo en su contenido y firma, a los fines de su reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Se observa además que dicha prueba fue inadmitida por el tribunal por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 444 eiusdem, sin que conste que se haya motivado debidamente la decisión, en el entendido de que esta alzada pueda controlar la legalidad de la decisión.

Ahora bien, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no establece los requisitos de admisión de la prueba documental, en especial del documento privado emanado de parte, sino la necesidad de que la parte a quién se le oponga un instrumento privado simple como emanado de ella atribuyéndole su autoría indirecta, tiene que alegar que no fue suscrito por ella, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. En este sentido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, caso Un Trock Constructora, C.A., dejó sentado que:

...la parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación...

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En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que, salvo que el instrumento haya sido promovido en copia simple, que no fue esta la motivación del juzgado a quo, o que la prueba sea manifiestamente ilegal o impertinente, la juez de la primera instancia debió admitir el medio salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y aplicar la consecuencia legal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar la sentencia definitiva y así se declara.

En lo que respecta a la prueba de exhibición, el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil establece:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...

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Conforme a la precitada norma, para llevar a cabo la exhibición de un documento que emane y se encuentre en manos del adversario, el promovente debe presentar una copia del instrumento o los datos de su contenido, así como prueba de que se encuentra en poder de éste. Al admitir la prueba de exhibición, el tribunal debe señalar el plazo dentro del cual, bajo apercibimiento, la contraparte debe consignar la escritura que ha emanado de ella, a sabiendas de que vencido el plazo se tendrá como exacto el texto de la copia suministrada por el promovente, o que son verdaderos los datos afirmados por éste acerca de su contenido.

Ahora bien, resulta importante para la admisión de la prueba, constatar si el documento a exhibir emana o ha sido producido por el adversario, por cuanto de esta manera las partes y el juez podrán controlar y valorar, respectivamente, la referida prueba, pues cuando el instrumento pertenece o emana de un tercero que no es parte del juicio, su contenido deberá ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

En el caso de autos, el promovente promovió la prueba de exhibición de un documento privado emanado de la actora, y para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, acompañó copia simple del documento suscrito en fecha 18 de marzo de 2013, por la ciudadana Yeyris Torres, por medio del cual declaró recibir el rif y la cédula (copias) del vendedor, la solvencia municipal del año 2013 con los soportes (copias), la certificación de gravámenes (copia) con soportes y la constancia de inscripción catastral (copia) con soportes del año 2013, e invocó el principio de comunidad de la prueba, por ser similar a los recaudos anexados por la actora junto al escrito libelar, promovida con la finalidad de demostrar que la accionante recibió de parte del promovente, toda la documentación necesaria para gestionar el crédito requerido para el financiamiento del inmueble.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y que la prueba no es manifiestamente ilegal e impertinente, quien juzga considera que la prueba debió ser admitida y así se declara.

Ahora bien, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en que la inadmisión de las pruebas de manera injustificada, o su omisión de pronunciamiento puede ser objeto de protección constitucional, dado que el derecho a la defensa se encuentra comprendido en el debido proceso por formar parte de las garantías relacionadas con los principios elementales que deben conformar todo proceso. En este sentido, el derecho a la defensa abarca el derecho a ser oído, a la presunción de inocencia, acceso a la justicia, a interponer los recursos que dieran lugar, a la articulación de las fases procesales debidamente estructuradas, a ser juzgado por jueces naturales predeterminados y con competencia específica en el asunto planteado, el cual también prevé el derecho que asiste a toda parte de presentar dentro de los lapsos correspondientes las pruebas –legales y pertinentes- que demuestren los hechos que favorezcan o desvirtúen aquellos que puedan desfavorecer su situación jurídica debatida dentro del proceso, lo cual evidencia la importancia de la fase probatoria por cuanto procura al juez tener ante su presencia y por inmediación los medios y herramientas necesarias para formar su convicción acerca de los hechos transcendentes que determinen el resultado de la decisión. Por eso, los jueces que inadmitan pruebas injustificadamente o no se pronuncien sobre las mismas, incurren en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, puede ser objeto de protección constitucional. En estos supuestos, la parte, además de enterar al juez sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa. Ver sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 831 del 24 de abril de 2002, 1489 del 28 de junio de 2002 y 100 del 20 de febrero de 2008, ratificadas en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, expediente N° 11-0735.

En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2013, por el abogado R.D.V., apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la ciudadana Jeyris Venezuela Torres Cárdenas, contra el ciudadano Hergen Henuman Suárez Bastidas, todos identificados supra, y por consiguiente, ordenar al juzgado de la causa admitir la prueba documental y de exhibición promovidas por la representación de la parte demandada y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2013, por el abogado R.D.V., apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la ciudadana Jeyris Venezuela Torres Cárdenas, contra el ciudadano Hergen Henuman Suárez Bastidas, todos identificados supra. En consecuencia, se ordena al juzgado de la causa admitir las pruebas de reconocimiento y de exhibición promovidas por la representación de la parte demandada.

Queda así REVOCADO PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de las pruebas de reconocimiento y de exhibición.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:28 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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