Decisión nº 531-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 21 de Abril de 2.014

204° y 154°

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCURORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-30186-14 DECISIÓN Nº 531 -14

En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las seis de la tarde (06:00 p.m.), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Abg. R.J.G.R. y actuando como secretaria la ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, y presentado por parte de la Fiscalía de Flagrancia Adscrita a La Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano JEYSON A.U.. De seguidas, se interroga al ciudadano acerca de si cuenta o no con abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal le designará un defensor público, para lo cual el ciudadano en cuestión indicó: “Ciudadano Juez, no tengo defensa que me asista. Es todo”. Seguidamente, la secretaria de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en el profesional del derecho Abg. A.P., Defensor Público N° 30, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Despacho. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor Público; el cual se encuentra presente en la sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarle verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual el mismo expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano JEYSON A.U.. Es todo”.

Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.

PUNTO PREVIO:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del m.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS N.M.R.R. e I.I.C.M., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JEYSON A.U. Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.845.824 identificado en Actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z. en fecha 20ABRIL2014, siendo las 09:50PM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje fueron informados por la central de comunicaciones acerca de que en la Empresa POLAR II tenían restringido a un sujeto luego de sustraer unos objetos que se encontraban dentro de sus instalaciones ubicado en el Municipio San F.d.E.Z.; y al llegar al sitio el personal de seguridad les hizo entrega de un sujeto quien se identifico como JEYSON A.U. Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.845.824, y de igual modo les realizaron entrega de los objetos presuntamente hurtados (batería para vehiculo y carretilla) de igual modo se acercó a la comisión el ciudadano L.F. como Representante Legal de la Empresa POLAR quien narro las circunstancias en las cuales este ciudadano fue sorprendido en el interior de las instalaciones tomándole Forma Denuncia; por lo que de inmediato se le impuso al detenido JEYSON URANGO acerca de los motivos de su detención, le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de la EMPRESA POLAR; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA; finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación, es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS CIUDADANOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de actas, el cual en presencia de su defensor escuchó previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien además le imputó el delito HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de la EMPRESA POLAR; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlo de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por encontrarnos en presencia del delito imputado, el cual contiene una sanción que en su límite superior no excede de ocho años, es procedente y viable la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, cuya pena excede de ocho años en su límite superior, al igual que el acuerdo reparatorio por tratarse además de hechos que afectan únicamente bienes disponibles de carácter patrimonial, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al ciudadano imputado con todos sus datos filiatorios y de identificación, para lo cual la misma dijo ser y llamarse como queda escrito: “JEYSON A.U. , de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 20.845.824, fecha de nacimiento: 30-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la carretillero, Hijo de R.E. y R.U., residenciado en el Barrio San Benito, al fondo del Mercado Merca mara, calle y casa sin numero, Telf. (NO POSEE), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, estatura: 1.90 cm; peso: 92 Kg. Tipo de cejas: semi pobladas, Color de cabello: negro; color de piel: morena; Color de ojos: negros; Tipo de nariz: Ancha; tipo de Boca: Mediana; quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la profesional del derecho Abg. A.P., en su carácter de Defensor Público No. 30, quien a los efectos expuso: “Solicito la aplicación de mediada cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al articulo 242, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fine de que se investigue y aclare los hechos imputado en contra de mi defendido, asimismo la defensa se reserva el derecho de solicitar ante el ministerio publico la diligencia de la investigación necesaria para el esclarecimiento de los hechos, conforme al aporte que haga mi representado, asimismo solicito muy respetuosamente a este despacho que las presentaciones de acuerdo al ordinal 3, del Código orgánico procesal penal, sean colocadas cada 30 días a mi representado, y por ultimo solicito copia simple de la causa. Es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada ciudadana ut supra indicado, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, siendo leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de La Carta magna en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de la EMPRESA POLAR. Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes dejaron constancia mediante las siguientes actas, consideradas como elementos de convicción identificados de la siguiente manera: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 20-04-2014, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención del ciudadano imputado, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Municipio San Francisco, inserta a los folios tres (03) y sus respectivos vueltos. 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, suscrita por funcionarios actuantes y formulada por el ciudadano L.F., inserta al folio CUATRO (04) de la presente causa 3) NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios actuantes y debidamente firmada por el imputado de actas, inserta al folio seis (06) de la presente causa. 4) ACTA DE INSPECCION, suscrita por funcionarios actuantes, inserta al folio siete (07) de la presente causa. 5) RESEÑA FOTOGRAFICA, inserta al folio ocho (08) de la presente causa. 6) REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., insertas al folio (10) de la presente causa, en las cuales se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas.

En este sentido, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de la EMPRESA POLAR, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

A este respecto, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto la imputada de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal, y en tal sentido se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana JEYSON A.U., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 20.845.824, fecha de nacimiento: 30-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la carretillero, Hijo de R.E. y R.U., residenciado en el Barrio San Benito, al fondo del Mercado Merca mara, calle y casa sin numero, Telf. (NO POSEE),, por considerarlo presunto autor o participe en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de la EMPRESA POLAR, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 5, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dichos ciudadanos deberán cumplir con las obligaciones correspondientes: 1. Presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS y 2. La prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. ASI SE DECLARA.-

Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de la EMPRESA POLAR. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana JEYSON A.U., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 20.845.824, fecha de nacimiento: 30-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la carretillero, Hijo de R.E. y R.U., residenciado en el Barrio San Benito, al fondo del Mercado Merca mara, calle y casa sin numero, Telf. (NO POSEE), por considerarlo presunto autor o participe en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de la EMPRESA POLAR, y en consecuencia el ciudadano imputado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatiza.d.P.d.I. y 2. La prohibición de acercarse a la empresa afectada, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 5° del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

A los fines de que los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público, continúen con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda librar oficio al Cuerpo de la Policía nacional Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de informarle el contenido de la presente decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Las partes firmantes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las Seis y cincuenta (06.50 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. N.M.R.

ABOG. I.C.

IMPUTADO

JEYSON A.U.

LA DEFENSA PUBLICA NO. 30,

ABOG. A.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/Daniel

Causa No. 7C-30180-14

Asunto No. VP02-P-2014-016846

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