Decisión nº 146-09 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 18 de Diciembre de 2009

199° y 150°

Resolución Nro. 146-09 Causa Nro. 4M-680-09

Vista la solicitud que antecede interpuesta por los Profesionales del Derecho, A.M.M. y T.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 16.366.109 y V-16.456.246, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números 115.743 y 118.126, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 14ª, entre Avenidas 95 y 96, Centro Comercial Puente C.L. L-73, Segundo Piso, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sede del Despacho de Abogados Marcano, Barrera & Asociados, teléfonos 0414-5392408/ 04146279064/ 0261-6175015, correo electrónico mb.asociados@hotmail.com, actuando con el carácter de Defensores Privados de los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “ EL Marite”; constante de constante de doce (12) folios útiles, quienes solicitan en su escrito en lo siguiente:

“CAPITULO PRIMERO BASE LEGAL PARA REALIZAR LA PRESENTE SOLICITU DE REVOCACION O SUSTITUCION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.P.V.D.R., Interponemos la presente solicitud ante su competente autoridad por ser Usted Ciudadano Juez, según la ley, el Tribunal Competente por ante quien debe presentarse y formalizarse tal petición a tenor de lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“CAPITULO SEGUNDO DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO: En fecha 08 de marzo del año 2009, nuestros defendidos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y fueron presentados por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control en fecha 10 de Marzo del presente año, donde se les decretare una Medida Judicial Preventiva de la Libertad por los delitos de delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 218 en su ordinal 1° del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por considerar que se encontraban llenos los requisitos de procedencia de la medida asegurativa establecidos en el artículo 250 del Codito Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraba llenos los requisitos de procedencia de la medida asegurativa establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado específicamente en que “se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”, además que “existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado fue autor del hecho que se le imputa y ello se evidencia y se desprende suficientemente de las actuaciones cursantes a los folios UNO (=!) al Treinta y Seis (36) ambos inclusive, las cuales son: el acta policial, el acta de denuncia, las actas contentivas redeclaraciones testimoniales, (…)” y que “existe una presunción legal de peligro de fuga por la pena aplicable al caso concreto, la cual excede de diez años en su limite máximo” y luego fueron puestos a la orden del tribunal Décimo en Funciones e control en razón de que allí pesaba una orden de aprehensión en contra de nuestros detenidos…” … “El auto de privación preventiva de libertad a que se ha hecho referencia, tuvo lugar una vez que se celebrare la audiencia oral representación, donde en virtud de la precalificación del delito que hiciere el Ministerio Público como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, la pena aplicable al caso sería de doce a dieciocho años de prisión….”

“CAPITULO TERCERO DE LA DESAPARICION DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A LA MEDIODA CAUTELAR IMPUESTA Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE MODIFICAN DICHAS CIRCUNSTANCIAS: … “De las actas que conforman la presente causa se observa que el peligro de fuga tipificado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el precitado artículo por cuanto se ha demostrado que nuestros defendidos están presos a someterse a las obligaciones que el Tribunal a bien le fuere a imponer para asistir al Juicio en Libertad y aunado a ello no se puede presumir UNA OBSTACULIZACION a la investigación por cuanto la fase investigativa ya culminó y mal se podría presumir que s obstaculizaría una investigación ya realizada y adicional a esto, la naturaleza del nuevo procedimiento penal venezolano, es la persecución del mismo en contra del imputado en libertad, pudiendo éste asistir a todos los actos que le requiera el proceso en libertad ofreciendo suficientes garantías para que así se le dé fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 y 9 ejusdem… … “Ciudadano juez no existe peligro de fuga por cuanto nuestros defendidos tienen pleno arraigo en el país….”

“CAPITULO CUARTO DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES: …” En virtud de las funciones jurisdiccionales asignadas a los jueces de la República e sus diversas funciones de control, juicio y ejecución, y según lo contemplado en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal los mismos deben velar y hacer respetar las garantías procesales, judiciales, constitucionales y demás Derechos Humanos, consagrados en los diversos instrumentos internacionales suscritos por la Nación, y según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el control Judicial de los Jueces, donde incluso los Derechos Humanos tienen en el orden jurídico interno reconocido y aplicado en el país, una aplicación supra- constitucional por mandato de la misma Carta Magna…”

“CAPITULO QUINTO PETITORIO… “Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas es que la defensa ha interpuesto el Examen y revision de la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad y si usted Ciudadana Juez lo estima prudente, DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD, y sustituya, anule y revoque la decretada de privativa de libertad por otra menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ibidem, ordenando de esta manera la inmediata libertad de nuestro defendido, que es la esencia del nuevo sistema penal acusatorio al serle violados los derechos previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrase satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, que no existen elementos de convicción, la cualidad del sujeto activo del delito y relación de causalidad en la conducta manifestada por nuestros defendidos, en relación al tipo penal que se le imputa…”. Por lo que este Tribunal, para resolver hace las siguientes consideraciones previas:

La presente causa signada con el 4M-680-09, es seguida a los hoy acusados D.D.L.P., como COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Victima quien en vida respondía al nombre de A.M.V.; igualmente al ciudadano acusado D.D.L.P., se le acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en sus ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.B. y Z.D.B., y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo para los hoy acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., se le acusa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 218 en su ordinal 1° del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, todos éstos delitos ejecutados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el entendido que este último delito es sólo para los acusados JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., en contra del Estado Venezolano. Y al hoy acusado D.D.L.P., se le acusa por la presunta comisión el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre del L.A.D.G., y para los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., por ser COAUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 406 en su numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de L.J.G.G..

PUNTO PREVIO

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

El Sistema Penal acusatorio actual, es el que nos indica y nos establece los lineamientos a seguir para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control o el Juez de Juicio, para precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual hay que recordar que fue reformado en fecha 04-09-09, según Gaceta Oficial Extraordinaria la cual esta signada con el Nº 5.930, en este texto legal se ha instituido ciertas normas en las que se establecen que se debe cumplir con la finalidad del proceso.

Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

…”Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”

Y se nos recerca los derechos de protección a las Victimas, lo cual como objetivo del proceso.

El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

…”Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”

Es necesario señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva.

El artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”

Por lo que nuestra legislación procesal penal, expresa, el Principio de la L.P. y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva. De la norma antes transcrita observa este Tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo es decir, que el acusado comparezca a este último y así garantizar el debido proceso.

Y no debemos de olvidar lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

… “El Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”

Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a los alegatos planteados por los Profesionales del Derecho, A.M.M. y T.B.P., actuando con el carácter de Defensores Privados de los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL Marite”; y a quienes se le sigue la presente causa La presente causa signada con el 4M-680-09, quienes peticionan el Examen y revisión de la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad y sustituya, anule y revoque la decretada de privativa de libertad por otra menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ibidem, peticionando la ordenando de la inmediata libertad de sus defendidos, por no encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, en virtud de que la Defensa Privada considera que no existen elementos de convicción, la cualidad del sujeto activo del delito y relación de causalidad en la conducta manifestada por nuestros defendidos, en relación al tipo penal que se le imputa. Y al considerar el Tribunal la petición de la Medida solicitada se toma en cuenta que se deben llenar varios entre ellos, "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas a permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años en su límite máximo, tal y como lo establece el artículo 253, único parte. En este sentido, del análisis realizado al escrito interpuesto por los Profesionales del Derecho, A.M.M. y T.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 16.366.109 y V-16.456.246, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números 115.743 y 118.126, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 14ª, entre Avenidas 95 y 96, Centro Comercial Puente C.L. L-73, Segundo Piso, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sede del Despacho de Abogados Marcano, Barrera & Asociados, teléfonos 0414-5392408/ 04146279064/ 0261-6175015, correo electrónico mb.asociados@hotmail.com, actuando con el carácter de Defensores Privados de los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “ EL Marite”; , es necesario señalar y recordar que la presente causa se encuentra en etapa de juzgamiento, ello es, nos encontramos en la fase de juicio, etapa en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, instalada la audiencia pública y desarrollada ésta en forma oral, el tribunal recepcionará las pruebas; y siendo que es en la audiencia oral y no en otra ocasión en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones lo mismo que el Tribunal durante el contradictorio de escuchar las declaraciones de las víctimas, expertos, acusados y testigos, por lo que no puede pretender la Defensa, bajo el argumento de que ha desaparecido el peligro de fuga, se le acuerde una medida cautelar en sustitución a la Medida de Privación a la que actualmente se encuentran sometidos los acusados de autos. Y es que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;

  2. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  3. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  4. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Considera quien aquí decide que, muy por el contrario a lo argumentado por la Defensa de la imputada, el peligro de fuga tiene actualmente plena vigencia, toda vez que las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos no han variado hasta la presente fecha, siendo menester esperar la celebración del juicio oral y público que habrá de realizarse a efectos de escuchar todas las partes intervinientes en el presente proceso, y así como y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos tanto por la Representante Fiscal como por la Defensa, que llevarán sin lugar a dudas a un veredicto.

    De manera que, encontrándose la presente causa signada con el N° 4M-480-09, en la fase esencial en la que se desarrolla el debate entre las partes y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, estando esta fase probatoria regida por estos principios en la que la finalidad es resolver el conflicto que dio lugar al juicio, considerando que los motivos por los cuales se fundamentó la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado de Control, no han variado hasta la presente, pues tales elementos recavados en la fase de investigación y que han de debatirse en la fase oral y público, considera quien aquí decide que tales supuestos alegados por la defensa, no son suficientes para determinar si a ciencia cierta los acusados de autos cumplirá con las finalidades del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa y en consecuencia Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INTANCIA EN FUCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por los Profesionales del Derecho A.M.M. y T.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 16.366.109 y V-16.456.246, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números 115.743 y 118.126, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 14ª, entre Avenidas 95 y 96, Centro Comercial Puente C.L. L-73, Segundo Piso, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sede del Despacho de Abogados Marcano, Barrera & Asociados, teléfonos 0414-5392408/ 04146279064/ 0261-6175015, correo electrónico mb.asociados@hotmail.com, actuando con el carácter de Defensores Privados de los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., a quienes se le sigue la presente causa signada con el 4M-680-09, para el hoy acusado D.D.L.P., como COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Victima quien en vida respondía al nombre de A.M.V.; igualmente al ciudadano acusado D.D.L.P., se le acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en sus ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.B. y Z.D.B., y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo para los hoy acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., se le acusa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 218 en su ordinal 1° del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, todos éstos delitos ejecutados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el entendido que este último delito es sólo para los acusados JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., en contra del Estado Venezolano. Y al hoy acusado D.D.L.P., se le acusa por la presunta comisión el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre del L.A.D.G., y para los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., por ser COAUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 406 en su numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de L.J.G.G.. Segundo: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos acusados de autos, que fue mantenida en la Audiencia Preliminar efectuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

    Regístrese la presente decisión y Notifíquese. CÚMPLASE.-

    LA JUEZ CUARTA DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA

    DRA. L.V.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. VERONICA VALBUENA VERA.

    En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 146-09 en el libro de decisiones llevado por este tribunal en el presenté año.

    LA SECRETARIA

    ABG. VERONICA VALBUENA VERA.

    CAUSA Nº 4M-680-09

    LVR/laura.-

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