Sentencia nº 396 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B. El C.d.G.P.d.M., en sentencia emitida el 9 de marzo de 2011, dejó establecidos los hechos siguientes: “(…) El presente proceso se inició con ocasión a hechos ocurridos en fecha 25 y 26 de febrero de 2010 en las Instalaciones del Servicio de Meteorología de la Aviación Militar Bolivariana, ubicado en la ‘Base Logística Aragua’ situada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, instalación militar esta en la cual se produjo una agresión física por parte del Sargento Técnico de Segunda J.J.Y.C., hacia la persona de un superior jerárquico, a saber el capitán EDDINSON R.T.R., ambos militares plazas de la referida unidad militar (…)”.

Por esos hechos, el mencionado C.d.G., CONDENÓ al ciudadano Sargento Técnico de Segunda J.J.Y.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.951.007, a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de INSUBORDINACIÓN, tipificado en los artículos 512 ordinal 2° y 515 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 406 ordinales 1°, 2° y 4° eiusdem.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la ciudadana abogada J.M.R., Defensora Pública Militar adscrita a la Coordinación Regional Segunda de la Defensa Pública Militar de Maracay.

La Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, integrada por los Magistrados, General de División F.R.R., General de Brigada J.A.P.M., Coronel M.R.d.C., Coronel A.C.C. y Capitán de Navío José de la C.V.V., el 3 de junio de 2011, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el sentenciador del C.d.G..

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrió en casación la Defensora Pública del ciudadano acusado Sargento Técnico de Segunda J.J.Y.C., siendo contestado por el Ministerio Público.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Marcial, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 4 de octubre de 2011, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente en su denuncia, alegó la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar lo siguiente: “(…)Se puede evidenciar al revisar la decisión de la d.C.M., en relación al recurso de apelación que realizó esta defensa que los Magistrados no procedieron a decidir de acuerdo a lo descrito en relación con la sana crítica, las reglas de logicidad y las máximas de experiencia y mucho menos a aplicarlos a los testimonios que de una manera u otra, daban una realidad de los hechos, sino que hicieron hincapié en los más perjudiciales y en los cuales no se apreciaba una coordinación de las ideas, presentándose una ambigüedad en sus respuestas(…)”.

Así mismo, la recurrente expuso lo siguiente: “(…) El C.d.G.d.M. desechó como prueba el informe médico de la Dra. G.V., Médico General del Hospital Cnel. A.P.V., que revisó al Capitán Eddinsson Torrealba, y el de la Dra. Zorelly G. Mora, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay y se puede evidenciar en el folio ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82), por qué fueron desechados, ya que el Tribunal consideró el por qué no contribuía a demostrar de manera alguna el cuerpo del delito (…)”.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia, la recurrente le atribuyó a la Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones, la falta de aplicación del principio procesal establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, porque los testimonios eran ambiguos y algunos elementos probatorios fueron desechados.

De igual forma, adujo la Defensa que la Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones al momento de decidir, no aplicó las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Sin embargo, del fundamento de su denuncia la Sala observa, que la recurrente ataca presuntos vicios en que incurrió el sentenciador de juicio (C.d.G.).

En efecto, la recurrente no señala, mucho menos demuestra, cómo, cuándo y dónde, la recurrida infringió la norma señalada como infringida, ya que sólo se limita a denunciar vicios que son propios de ser analizados por la sentencia de Primera Instancia, pretendiendo que la Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones analice, valore y concatene pruebas, tales como las declaraciones de los testigos y los informes médicos.

Al respecto, la Sala ha establecido, que es el sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para establecer los hechos, determinar el cuerpo del delito investigado y la culpabilidad del acusado.

En igual orden de ideas, la Sala ha expresado en reiterada jurisprudencia, que los fallos de los Tribunales de Juicio (en el presente caso C.d.G.), no son susceptibles de impugnación mediante el recurso de casación, tal como lo indica el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el recurso de casación sólo podrá interponerse contra las decisiones de las C.d.A..

En consecuencia, lo procedente por ser lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación propuesto por la Defensora Pública del ciudadano acusado, Sargento Técnico de Segunda J.J.Y.C. conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 364 numeral 4 eiusdem.

Para fundamentar su denuncia, la Defensora Pública reprodujo extractos de la sentencia recurrida y expresó lo siguiente: “(…) La Corte Marcial no logra aclarar, ni explicar cómo el Tribunal Militar de Juicio, saca las pruebas para condenar, no logra explicar cómo dan por probado el hecho de que mi defendido se insubordinó por vías de hecho a un superior, solo hacen mención a unos testimonios que lejos de aclarar, presume esta defensa lo que tenían eran una simple intención de perjudicar a mi defendido, y que en su deposición, no tenían una consistencia en sus testimonios, de cómo de verdad ocurrieron los hechos, pero sí hubo varios testimonios que describían una conducta inadecuada y agresiva presuntamente por parte del Capitán EDINSSON TORREALBA RINCONES, los cuales no fueron tomados en cuenta en beneficio de mi representado. (…) Son varios los testimonios que confirman una actitud pedante y agresiva, degradando la persona de mi defendido, así como su trato al imputado el día 25 de febrero de 2010, que fue grosero y manoteando al Sub Oficial en la cara, propinándole palabras vejatorias por la búsqueda de unas simples llaves, donde no había una formación, y no estaba subordinado mi defendido al Capitán Torrealba (…)”.

La Sala para decidir observa:

La presente denuncia, a juicio de esta Sala; cumple con los requisitos establecidos en los artículos 437 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y correcta fundamentación del recurso de casación, por cuanto el mismo, fue interpuesto temporáneamente, quien lo interpuso tiene cualidad para ello, la decisión es recurrible en casación, así como también, menciona el motivo de procedencia del recurso y los fundamentos del mismo.

En consecuencia la Sala de Casación Penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la presente denuncia del recurso de casación y CONVOCA a las partes a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la primera denuncia y ADMITE la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por la Defensora Pública del ciudadano acusado Sargento Técnico de Segunda J.J.Y.C. y CONVOCA a las partes a una audiencia pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte y seis (26) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

E.R.A.A.

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/RC 2011-344.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR