Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Mayo de 2008
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2008 |
Emisor | Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo |
Ponente | Unaldo José Atencio |
Procedimiento | Calificación De Despido |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2008-000263
Vista la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano F.H.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.782.644, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO VENEZUELA, C.A., el tribunal para decidir sobre su admisibilidad, expone:
El peticionante ocurre ante este órgano jurisdiccional para solicitar que sea calificado como injustificado el despido que a su decir se verificó el día 30 de abril de 2008, y en consecuencia, sea ordenado su reenganche y pago de los salarios caídos, con fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la lectura del escrito presentado que corre al folio 1 del expediente, se desprende que el actor aduce que comenzó a prestar servicios el 18 de julio de 2007, desempeñándose como “LICENCIADO EN BIOANÁLISIS”, para la empresa CENTRO MÉDICO VENEZUELA, C.A., y que devengaba una salario mensual de Bs. F.1 800,00.-
En vista de lo formulado por el actor en cuanto al salario devengado, considera el tribunal que le corresponde calificar el supuesto despido a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio S.R., bajo el amparo de la inamovilidad laboral, en v.d.D.P. N ° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N ° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, que estableció la excepción de la inamovilidad laboral a los trabajadores que devenguen más de tres (3) salarios mínimos mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del referido Decreto.
Conforme a lo expuesto, siendo el salario mínimo para la fecha del despido de Bs. F. 614,52 mensuales, los trabajadores que devenguen menos de Bs. F. 1.843,56 mensuales, gozarían de la inamovilidad prevista en el referido Decreto Presidencial, y siendo que el actor devenga según lo afirmado en la solicitud, la cantidad de Bs. F 1.800,00 mensuales, se plantea en el presente asunto una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto, con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, por evidenciarse una Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública, el Tribunal se abstiene de admitir la presente Solicitud de Calificación de Despido. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el Municipio S.R.d. la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.
Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los trece días del mes de mayo del año dos mil ocho. AÑOS 198 ° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.
El Juez,
Abg. Unaldo J.A.R.
La Secretaria,
Abg. B.C.
Siendo las 10:15 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,
UJAR/ ua ASUNTO N ° BP12-L-2008-000263