Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1772 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de 2014

203º y 154°

Asunto: AP41-U-2012-452

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1772

Vistos

con Informes de las partes.

En fecha 21 de septiembre de 2014, los abogados H.R.-Muci, A.B.B., M.C.F.M., M.C.H., J.D.P., J.M.V., Burt Steed Hevia O., L.L. e I.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.969.594, 6.949.074, 14.690.812, 14.500.125, 17.144.513, 17.037.620, 15.027.711, 18.011.410 y 18.915.233, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.739, 72.831, 105.164, 130.003, 117.237, 127.074, 119.225, 149.627 y 178.195, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente JGC CORPORATION, sociedad mercantil constituida y domiciliada en Japón, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31626701-6; tal como se evidencia de instrumento poder otorgado el 14 de septiembre de 2012, ante la Notaría del Distrito de Yokohama, Tokio, Japón, con la respectiva apostilla de la autoridad competente en dicho país, interpusieron recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario para interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/2328, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de junio de 2012 y notificada el 18 de julio de 2012, mediante la cual se ratificó la Providencia Nº SNAT/INTI/GRCERC/DR/ACO/2011/4208 del 13 de septiembre de 2011, emitida por la mencionada Gerencia Regional y notificada el 30 de septiembre de 2011, a través de la cual se calificó a la empresa recurrente como “sujeto pasivo especial y como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado”.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 21 de septiembre de 2012, los apoderados judiciales de la contribuyente accionante interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción Contencioso Tributario, siendo asignado al referido recurso el número de asunto AP41-U-2012-000452.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se le dio entrada en el archivo del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, ordenándose en el auto de entrada notificar a la Procuraduría y Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del recurso.

La Fiscalía y Procuraduría General de la República fueron notificados el 10 y 23 de octubre de 2012, respectivamente, siendo consignados los oficios en fechas 11 de octubre y 12 de noviembre de 2012, respectivamente. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificado el 24 de octubre de 2012, siendo consignado el Oficio librado al efecto el 12 de noviembre de 2012.

A través de sentencia interlocutoria Nº 192/2012, fue admitido el recurso contencioso tributario, abriéndose la causa a pruebas por cuanto no hubo oposición alguna por parte de la representación fiscal.

En fecha 16 de enero de 2013, la abogada I.R.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 178.196, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente JGC CORPORATION, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo los medios probatorios promovidos la exhibición del expediente administrativo, documentales e inspección judicial.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 09/2013 de fecha 29 de enero de 2013, fueron admitidos los medios probatorios promovidos, ordenándose en el referido fallo la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con los artículos 63, 64 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (criterio establecido en la sentencia Nº 778 de fecha 03 de junio de 2009, Distribuidora Rower,C.A., exp. Nº 2009-358). Una vez que se evidenció en autos la notificación del referido Servicio Autónomo se abrió el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 08 de abril de 2013, se practicó la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de Oficio Nº 43/2013 de fecha 1º de febrero de 2013, siendo consignada en autos el 06 de mayo de 2013.

A los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial se comisionó al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del Oficio Nº 224/2013 de fecha 09 de mayo de 2013.

El 31 de mayo de 2013, la abogada I.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.196, apoderada judicial de la contribuyente JGC CORPORATION, presentó diligencia solicitando el lapso se evacuación de pruebas del procedimiento contencioso tributario, por cuanto no consta en autos las resultas de la comisión asignada al Juzgado de Municipio.

En fecha 05 de junio de 2013, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, otorgó un plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

El 13 de junio de 2013, fue recibida a través del Oficio Nº 2013-0314 de fecha 05 de junio de 2014, la comisión del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida con la evacuación de la prueba de inspección judicial.

En fecha 07 de junio de 2013, la abogada D.S.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.367, en su carácter de representante de los intereses patrimoniales de la República consignó expediente administrativo constante de ciento veintidós (122) folios útiles.

En fecha 19 de junio de 2013, la abogada D.S.E., actuando en su carácter de representante fiscal, presentó diligencia solicitando el cómputo de los días de despacho transcurrido desde la admisión del recurso hasta la fecha de emisión del auto que provea la presente solicitud.

El 26 de junio de 2013, se dictó auto dando respuesta a lo requerido por la representante del Fisco Nacional.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2013, se ordenó con fundamento en lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil a abrir una segunda pieza.

El 29 de julio de 2013, la abogada L.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.624, apoderada judicial de la empresa recurrente consignó escrito de informes constante de veinticinco (25) folios útiles y un (1) anexo marcado “A”.

En fecha 29 de julio de 2013, la abogada D.S.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.367, consignó escrito de informes constante de veintisiete (27) folios útiles.

En fecha 30 de julio de 2013, este Tribunal agregó los escritos de informes consignados por las partes.

El 07 de agosto de 2013, la abogada I.R.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente consignó escrito de observaciones a los informes, constante de nueve (9) folios útiles.

En fecha 12 de agosto de 2013, este Tribunal ordenó agregar el referido escrito de observaciones a los informes.

El 14 de agosto de 2013, la abogada I.R., apoderada judicial de la contribuyente consignó original y copia fotostática a los fines de su certificación y posterior retiro del original del documento a través del cual se demuestra el carácter de residente fiscal de Japón de la empresa JGC CORPORATION.

El 03 de febrero de 2014, la abogada I.R., apoderada judicial de la contribuyente consignó copia simple de la sentencia Nº 84/2013 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en fecha 20 de noviembre de 2013.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El recurso contencioso tributario interpuesto va dirigido a impugnar el contenido de la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/2328 de fecha 12 junio de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la cual CONFIRMÓ el contenido del Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2011/4208 de fecha 13 de septiembre de 2011, a través de la cual se calificó como sujeto pasivo especial a los fines del control por parte de la referida Gerencia Regional, la empresa JGC CORPORATION. En efecto, el citado Oficio expresamente señala:

Visto que la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 0685, de fecha 06/11/2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.622, de fecha 08/02/2007, en su Artículo 3, literal b, establece que podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales sometidos al control de esta Gerencia Regional las personas jurídicas con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital que hubiesen obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 UT), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el pago de tributos que se liquiden por períodos mensuales, y considerando que el monto de los ingresos brutos informados en su declaración de Impuesto Sobre la Renta Nº 1190367065 de fecha 28/03/2011, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado al 31/12/2010, asciende a la cantidad de 141.414,42 U.T., monto este que supera al limite establecido en la norma ‘ut supra’ mencionada, esta Gerencia Regional ha decidido calificarla como sujeto pasivo especial.

En este sentido, le informo que en su condición de Sujeto Pasivo Especial, ha sido designado como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado según lo dispuesto en la P.A. Nº SNAT/2005/0056, de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136, de fecha 28/02/2005, debiendo cumplir dicha obligación de manera electrónica. De igual forma (…), deberá cumplir con la obligación de presentar sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto sobre la Renta, respectivamente, (…).

Asimismo, deberá presentar la relación anual de retenciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), así como la declaración informativa mensual y enteramiento de las mismas, de manera electrónica.

Por su parte, la citada Providencia niega la solicitud de revocatoria de calificación de sujeto pasivo especial planteada por la contribuyente accionante, con base en los siguientes argumentos:

…, de la revisión efectuada al Registro de Información Fiscal, cuya copia corre inserta a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) del expediente administrativo, se constató que la contribuyente indica como domicilio fiscal, la Avenida San Felipe con segunda Calle, Edificio Bancaracas, Piso seis Oficina 6-06, la Castellana, de lo anterior se infiere que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al notificar JGC CORPORATION, como sujeto pasivo especial, toda vez que la contribuyente antes identificada, reúne los requisitos exigidos en la normativa para ser calificada como contribuyente especial, adscrito a esta Gerencia Regional. Así se declara

.

III

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La contribuyente accionante con el fin de enervar el contenido del acto administrativo alega en su escrito recursorio los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

  1. Violación del derecho a la defensa de JGC Corporation, al omitir formalidades esenciales del procedimiento legalmente establecido previsto en el Código Orgánico Tributario, concretamente el acto de inicio del procedimiento y el lapso de apertura y sustanciación del sumario administrativo, a causa de la falta de aplicación de los artículos 178, 188, 189, 190, 191, 192 y 193 del mencionado Código, en aplicación supletoria de acuerdo al artículo 148 ejusdem.

    En este sentido sostiene la representación de la empresa accionante “(…), queda en evidencia que la Administración Tributaria omitió totalmente las fases inicio del procedimiento y de sumario administrativo previstas en el Código Orgánico Tributario, y muy especialmente el lapso para la presentación de alegatos y probanzas en descargo de JGC CORPORATION contra la Resolución impugnada, por lo cual violó el derecho al debido procedimiento administrativo de nuestra representada y en particular su derecho a la defensa, por ello, por la falta de aplicación al procedimiento de formación del acto administrativo, la Resolución Nº (…) está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 y 49.3 de la Constitución y el artículo 240.1 y 240.4 del Código Orgánico Tributario, (…)”.

  2. Falso supuesto de hecho, al calificar a JGC CORPORATION como sujeto pasivo especial y agente de retención del IVA, cuando nuestra representada no tiene domicilio fiscal en el país. Ausencia de base legal, por errada aplicación al caso concreto del artículo 3 (B) de la Providencia Nº 0685 sobre nuestros sujetos pasivos especiales. Falta de aplicación de los artículos 30.4 y 32 del Código Orgánico Tributario.

    La representación de la empresa accionante afirma que JGC CORPORATION “(…) es una compañía domiciliada y constituida en Japón, por lo cual no sólo no tiene domicilio fiscal en el país, sino que tampoco no cumple con los requisitos concurrentes para tal calificación, previstos en el artículo 3.b de la Providencia Nº 0685. La errada calificación sobre el domicilio de JGC CORPORATION en Venezueladerivó (sic) en una errada aplicación del mencionada artículo 3 (b) y una falta de aplicación de los artículos 30.4 y 32 del Código Orgánico Tributario.”

    Posteriormente transcribe el contenido de los artículos 30.4 y 32 del Código Orgánico Tributario, y sostiene que “De la interpretación concatenada de las disposiciones citadas, se desprende que una persona jurídica tiene domicilio fiscal en el país, cuando se constituye en Venezuela o decide tener un domicilio en el país. En este último caso (previsto en el artículo 32 ejusdem); excluyentemente, tales sujetos tienen un domicilio: (i) cuando tienen su dirección o sede efectiva de negocios en el país, lo cual implica la existencia de un lugar físico en el cual o desde el cual la empresa gire instrucciones que afecten el giro principal de la compañía (actos de disposición principalmente); (ii) cuando el lugar donde esté el centro de su actividad se encuentre en el país (en caso de no aplicar el criterio anterior), lo cual implica atender al sitio donde se desarrolla el giro ordinario o principal de la compañía; o, (iii) el lugar donde ocurra el hecho imponible (en caso de no ser procedente las dos situaciones anteriores).”

    Seguidamente sostiene “(…), nótese que en la Resolución impugnada, la Administración Tributaria simplemente se limitó a dar por demostrada la supuesta existencia de un domicilio fiscal de JGC CORPORATION en Venezuela, porque ésta al momento de inscribir en el RIF, colocó como dirección ‘la Avenida San Felipe con Segunda Calle, Edificio Bancaracas, piso 6, Oficina 6-06, La Castellana’. Dicha dirección corresponde a la subsidiaria (una persona jurídica distinta) de nuestra representada en el país, y fue colocada por defecto, en atención a que el portal del SENIAT no permite colocar en el campo denominado ‘domicilio fiscal’, el cual es obligatorio completar, una dirección ubicada fuera de Venezuela, tal como puede apreciarse de la impresión de pantalla cuyo ejemplo consignamos en copia simple ‘6’”.

    Que “Lo anterior significa que, para el caso de una persona jurídica no domiciliada en el país, como JGC CORPORATION, al inscribirse en el RIF a través del portal del SENIAT implica, por defecto del sistema, suministrar los datos de una dirección en Venezuela para completar dicho registro, sin que en modo alguno, ello represente la constitución de un domicilio fiscal en el país. Por el contrario, tal como hemos explicado anteriormente, la noción de domicilio es mucho más compleja que una simple dirección. En efecto, para que se considere que una persona jurídica tiene domicilio fiscal debe (1) haber constituido la misma en el país (de acuerdo al artículo 30.4 del Código Orgánico Tributario), o debe (ii) tener su sede de dirección efectiva o el desarrollo de su actividad principal en el país, supuestos que no cumplen en el caso de JGC CORPORATION en territorio venezolano, sino en Japón.”

    Que “(…) JGC CORPORATION carece de sede física o, en los términos del artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de establecimiento permanente en Venezuela, lo que la libera -dada su extraterritorialidad- del cúmulo de deberes formales tributarios respecto de los cuales se atribuye, según la Providencia respectiva, la cualidad de sujeto pasivo especial y, por lo tanto, carece de los elementos que de acuerdo con dicha normativa permitan su caracterización como Sujeto Pasivo Especial por parte de esta Gerencia General; de ello se hace evidente, en consecuencia, el falso supuesto de derecho en el que incurrió esa Gerencia, al calificar como Sujeto Pasivo Especial a JGC CORPORATION sin que ella reúna las características que el ordenamiento exige de dichos sujetos para su calificación como tales.”

  3. Silencio de pruebas, al obviar de manera absoluta la valoración de las documentales promovidas y evacuadas en sede administrativa, mediante las cuales JGC CORPORATION logró demostrar que tiene su domicilio fiscal en Japón, por lo cual no cumple con los requisitos previstos en el artículo 3.B de la Providencia Nº 0685, para ser calificado como sujeto pasivo especial y agente de retención del IVA. Falta de aplicación de los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Que “Como consecuencia de la conducta contumaz de la Administración Tributaria para cumplir con su deber de analizar de manera detenida todas y cada una de las pruebas aportadas por nuestra representada, a los fines de construir el criterio de su acto administrativo, totalmente apegado a la verdad de los hechos probados por el administrado en el expediente administrativo, en el presente caso se configuró el vicio de silencio de pruebas y en consecuencia, la ilegalidad del acto administrativo recurrido.”

    Que “Así las cosas, la Administración Tributaria omitió aplicar el contenido de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obligan a la Administración a valorar todas y cada una de las pruebas evacuadas por los particulares en sede administrativa, según las reglas de la sana crítica, con el fin de construir con objetividad y certeza fáctica el contenido de su acto.”

  4. Solicita la condenatoria en costas de la Administración Tributaria.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    La abogada D.S.E., actuando en su carácter de representante de los interese fiscales de la República, alega en su escrito de informes los argumentos que se indican a continuación:

  5. Que “(…) en cuanto a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la recurrente y evacuada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de mayo de 2013, en la sede del Seniat, en el área de Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones, con la finalidad de probar que el inscribirse en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) a través del portal en línea del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) implica por defecto del sistema, suministrar los datos de una dirección en Venezuela para completar dicho registro.”

    Que “(…) la contribuyente JGC CORPORATION no logró demostrar ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones, a fin de probar el supuesto defecto del sistema, la cual llevó a la administración a incurrir en error y por consiguiente, la nulidad del oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2011/4208 de fecha 13 de septiembre de 2011, notificado en fecha 30 de septiembre de 2011 y la P.A. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/2328 de fecha 12 de junio de 2012, debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2012, ahora bien, los Actos Administrativos antes señalados tienen plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.”

    Que la “(…) Inspección Judicial promovida por la recurrente, la cual cursa del folio doscientos treinta y dos (232) al folio doscientos sesenta y nueve (269) en el presente expediente, en la cual se demuestra que la página Web Portal Seniat ofrece el mecanismo para que las empresas no residentes sin base fija o no domiciliadas sin establecimiento permanente en Venezuela pueden obtener el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), y por consiguiente su inscripción en dicho registro, quedando plenamente en evidencia que dicho sistema informático no solicita ningún domicilio en Venezuela para las empresas no residentes, y las misma (sic) realizar el procedimiento que señala el portal fiscal www.seniat.gob.ve; comprobándose de esta manera que el sistema infórmatico, objeto de la prueba no presenta ningún defecto al inscribir las empresas con las características antes señaladas.(…)”

  6. En lo que atañe al argumento de violación al derecho al debido proceso y a la defensa que manifestó la empresa accionante, la representación fiscal sostiene que “(…) la P.A. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/2328 de fecha 12 de junio de 2012, debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2012, a la contribuyente JGC CORPORATION, objeto del presente recurso contencioso administrativo, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro (sic) improcedente la solicitud de revocatoria de Calificación de Sujeto Pasivo Especial, identificada SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2011/4208, de fecha 13 de septiembre de 2011, se encuentra suficientemente fundamentada en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, que prevén la facultad de la Administración Tributaria de verificar las declaraciones de impuesto, con la finalidad de tomar las acciones a que hubiere lugar y en tal sentido la Administración Tributaria al verificar la declaración de Impuesto sobre la Renta Nº 1190367065 de fecha 28 de marzo de 2011, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado al 31 de diciembre de 2010, de la recurrente el cual asciende a la cantidad de 141.414,42 U.T., monto este que supera al límite establecido en la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 0685, de fecha 05 de noviembre de 2006 Sobre los Sujetos Pasivos Especiales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007, en su artículo 3, literal b, procedió a calificarlo como sujeto pasivo especial, aunado al hecho que es una persona jurídica con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital.”

    Que “Por otra parte, el oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2011/4208 de fecha 13 de septiembre de 2011, debidamente notificado en fecha 30 de septiembre de 2011, le señala a la contribuyente que en caso de inconformidad con el Acto administrativo, podría interponer dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a su notificación, el Recurso Jerárquico establecidos (sic) en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 259 “Ejusdem”, evidenciándose del expediente administrativo que cursa en el expediente, que la contribuyente recurrente ejerció el recuso antes señalado mediante escrito Nº 012989 de fecha 10 de noviembre de 2011, declarando la Administración Tributaria improcedente la solicitud de revocatoria de calificación como sujeto pasivo especial, Recurso Contencioso Tributario previsto en los artículo (sic) 259 y siguientes del Código del (sic) Orgánico Tributario, razón por la cual esta Representación Fiscal considera que la contribuyente no se encontró en estado de indefensión, ya que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, y visto que la recurrente ejerció el recurso jerárquico y promovió las pruebas que consideró pertinentes ante la Instancia Administrativa, y en consecuencia, ejercer a plenitud su derecho a la defensa, se observa que ninguno de los derechos constitucionales denunciados han sido violados por la Administración Tributaria (..)”.

  7. Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la contribuyente, arguye la representación fiscal que “(…) las empresas no residentes sin base fija o no domiciliadas sin establecimiento permanente en Venezuela para la obtención del RIF deben realizar el procedimiento que señala el portal fiscal www.seniat.gob.ve; en la parte de Especificaciones Técnicas Declaración Mensual de Retenciones ISLR, y a los efectos transcribimos cita textual pag. 8 :’En los casos de personas no residentes sin base fija o no domiciliadas sin establecimiento permanente, los agentes de retención deberán proporcionar al SENIAT, en un archivo en formato EXCEL versión 2003 o anterior la dirección de correo electrónico intriint@seniat.gob.ve los siguientes datos a los fines de proceder a la generación del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF):

    (…)

    Persona Jurídica no Domiciliada sin establecimiento permanente Columna A: Razón Social

    Columna B: Correo electrónico

    Columna C: Nacionalidad”

    Procedimiento que quedo plenamente demostrado en la inspección judicial promovida por la contribuyente, la cual cursa de los folios 252 al 269 en el presente expediente.

    Visto lo antes expuesto y los alegatos de la recurrente si fuera el caso de una Empresa no Domiciliada el Agente de Retención o JGC CORPORATION, debió actuar como Responsable y realizar el procedimiento antes descrito para la obtención del número de Registro de Información Fiscal (RIF).”

    Afirma la representante fiscal que la Administración Tributaria constató que la contribuyente generó en el ejercicio fiscal 2010, ingresos brutos que excede el límite mínimo para ser designado Sujeto Especial de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, así como verificó “la existencia de un domicilio en el Registro de Información Fiscal (RIF) y que el mismo se encuentra en la base de datos de la Administración conocido como ISENIAT, los cuales fueron suministrados por la propia contribuyente, señalando como domicilio fiscal el siguiente: Avenida San Felipe, 2da calle, Edificio Bancaracas, piso 6, oficina 6-06, La Castellana, información esta (sic), que fue suministrada y validada por medio de la clave y usuario que sólo posee el contribuyente, utilizando el portal www.seniat.gob.ve, y la cual quedó plenamente demostrado en la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la recurrente.”

  8. En lo que atañe al argumento de la representación de la empresa recurrente referido al silencio de pruebas, la representante del Fisco Nacional aduce en su escrito de informes “(…) la Administración Tributaria al verificar el Registro de Información Fiscal (RIF), direcciones del contribuyente, el cual consta en el folio 392 del presente expediente, encontrándose plena evidencia que el domicilio de la contribuyente JGC CORPORATION se encuentra en la siguiente dirección: Avenida San Felipe con segunda Calle, Edificio Bancaracas, Piiso seis Oficina 6-06, La Castellana, información que fue suministrada por la propia contribuyente quien accede a su cuenta con clave y usuario, indicando el domicilio fiscal antes señalado, información que fue suministrada y validada por medio de la referida clave y usuario, que sólo posee el contribuyente, utilizando el portal www.seniat.gob.ve. (…)”, por consiguiente a juicio de la representación fiscal no hubo silencio de pruebas por parte de la Administración Tributaria.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura del contenido del acto administrativo objeto del presente recurso, así como de los argumentos expuestos por la contribuyente accionante y la representante de los intereses del Fisco Nacional, se deduce que la controversia se circunscribe a decidir los siguientes aspectos:

  9. Si la Providencia Nº SNAT/INTI/GRCERC/DR/ACO/2011/4208 de fecha 13 de septiembre de 2011, es nula por cuanto la Administración Tributaria omitió el procedimiento legalmente establecido, al no aperturar el lapso para que la recurrente presentará escrito de descargos y pruebas.

  10. Si ciertamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la empresa JGC CORPORATION tiene su domicilio fiscal en Venezuela y por consiguiente, califica como Sujeto Pasivo Especial a los fines del control de la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y por ende Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado.

  11. Si ciertamente se configuró el vicio de silencio de pruebas al no valorar la Administración Tributaria las pruebas evacuadas en el procedimiento administrativo.

  12. Si procede la condenatoria en costas a la República.

    Con respecto al primer aspecto a dilucidar, vale decir, la nulidad del acto administrativo por omisión del procedimiento legalmente establecido, considera esta Juzgadora pertinente realizar las siguientes consideraciones previas:

    En efecto, la Administración Tributaria fundamentó su actuación, en las potestades de verificación previstas en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiera lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único. La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria (…).

    (Resaltado del Tribunal)

    Del artículo supra transcrito, se desprende que la Administración Tributaria, en ejercicio de sus potestades de verificación, partiendo de la información reflejada en la declaración jurada anual de impuesto sobre la renta Nº 1190367065 de fecha 28 de marzo de 2011, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31/12/2010, así como de la información suministrada por la propia contribuyente en su Registro de Información Fiscal (R.I.F.) –reconocido por la representación de la empresa en su escrito recursorio (folio 15)– procedió a notificar a la contribuyente de su condición de sujeto pasivo especial y por ende al cumplimiento de una sería de obligaciones tributarias, vale decir, su deber como agente de retención del impuesto al valor agregado, así como el de presentar únicamente en forma electrónica las declaraciones del impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta. Asimismo la obligación de presentar la relación anual de retenciones de impuesto sobre la renta, así como la declaración informativa mensual y enteramiento de las mismas, de forma electrónica.

    Considera este Tribunal que para cumplir con este tipo de notificaciones no requería la Administración Tributaria efectuar una fiscalización exhaustiva o más profunda que amerite el traslado de un funcionario al domicilio fiscal de la empresa, debidamente autorizado con una Providencia, y proceder a la revisión de libros, comprobantes, facturas, y plasmarse los resultados de dicha investigación en un Acta, teniendo el contribuyente la posibilidad de allanarse y pagar, o de proceder a presentar un escrito de descargos, y finalmente la Administración Tributaria emitir un acto administrativo definitivo, vale decir, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la cual sería objeto de impugnación con el recurso jerárquico y/o recurso contencioso tributario. En efecto, ta como se expuso ut supra el acto administrativo surge como consecuencia de la verificación de una información suministrada por la empresa (declaración de impuesto sobre la renta y registro de información fiscal) y que consta electrónicamente en los sistemas llevados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    En razón de ello, mal podría alegar la representación judicial de la sociedad de comercio accionante la vulneración de los derechos constitucionales de su mandante (derecho a la defensa y debido proceso), pues la justificación de esa actuación se funda en el procedimiento previsto para tal fin en el referido Código; aunado a que la contribuyente tuvo la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico en vía administrativa y el recurso contencioso tributario en sede judicial, para impugnar el acto administrativo que le fue notificado.

    En sintonía con lo indicado, es oportuno resaltar que la intención del legislador al establecer a favor de la Administración Tributaria la facultad de verificar, fue la de sistematizar los procedimientos que ésta debe seguir en el ejercicio de las funciones que le son propias, sin que ello impida el despliegue de su potestad de determinar y sancionar; razón por la cual no resulta aplicable lo previsto en los artículos 178, 188, 189, 190, 191 y 193 del Código Orgánico Tributario del 2001, toda vez que dicha regulación corresponden a otro procedimiento en el ámbito tributario, pero no cuando se trata del procedimiento de verificación.

    Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal desestimar los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, relativos a la vulneración por parte de la Administración Tributaria del derecho constitucional a la defensa de la contribuyente, por cuanto no se le permitió aportar alegatos y probanzas en descargo de JGC CORPORATION en detrimento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    2. Seguidamente corresponde a esta juzgadora analizar el segundo aspecto controvertido, si ciertamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al calificar a la empresa accionante como sujeto pasivo especial y agente de retención del Impuesto al Valor Agregado.

    En efecto, la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 0685 de fecha 06/11/2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622 de fecha 08/02/2007, en su artículo 3, literal b, establece que podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales sometidos al control de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, las personas jurídicas con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital que hubieren obtenido ingresos ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 UT), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el pago de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

    Como se observa para la calificación de una persona jurídica como sujeto especial, deben darse en forma concurrente dos (2) requisitos, por una parte, que tenga su domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital, y por otro lado, haber obtenido ingresos ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 UT), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o bien, haber efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el pago de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

    Al respecto la representación de la empresa recurrente afirma que “(…) es una compañía domiciliada y constituida en Japón, por lo cual no sólo no tiene domicilio fiscal en el país, sino que tampoco no cumple con los requisitos concurrentes para tal calificación, previstos en el artículo 3.b de la Providencia Nº 0685. La errada calificación sobre el domicilio de JGC CORPORATION en Venezueladerivó (sic) en una errada aplicación del mencionada artículo 3 (b) y una falta de aplicación de los artículos 30.4 y 32 del Código Orgánico Tributario.”

    A los fines de dilucidar la controversia planteada observa este Tribunal que consta en autos los siguientes medios probatorios:

    i) Documento constitutivo y estatutos sociales de JGC CORPORATION protocolizados por ante la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Notaría 87-6 del Distrito de Yokohama, Japón, debidamente apostillado y traducido, del cual se evidencia que la empresa está constituida en Japón.

    ii) Poder que fue conferido por la Junta Directiva de la empresa a Koichi Kawana, ciudadano de nacionalidad japonesa, pasaporte Nº TK3164050 (documento debidamente traducido y apostillado) para representar a JGC CORPORATION, el cual fue otorgado el 28 de octubre de 2011, Notaría del Distrito de Yokohama, Tokio, Japón, debidamente apostillado y traducido.

    iii) El escrito presentado por la empresa en respuesta a la Providencia Nº SNAT/INTI/GRCERC/DR/ACO/2011/4208, que calificó a la empresa como sujeto pasivo especial y agente de retención del impuesto al valor agregado, del cual se evidencia que fue suscrito en Japón, y por ende apostillado por la autoridad competente.

    iv) Contrato de Asistencia Técnica para el desarrollo de la Ingeniera Básica, Estimación de Costos (FEED) (FASE I), suscrito entre la empresa accionante y PDVSA PETROLEO, S.A., el 10 de septiembre de 2007.

    v) Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta Nº 11903367065, correspondiente al ejercicio fiscal 2010, presentada el 28 de marzo de 2011.

    Así este Tribunal luego de la lectura de las documentales promovidas por la empresa accionante, aprecia lo siguiente: del documento constitutivo y estatutos sociales de JGC CORPORATION se deduce que la empresa está constituida en Japón. Por otra parte, del documento-poder que fue conferido por la Junta Directiva de la empresa a Koichi Kawana, ciudadano de nacionalidad japonesa, consta que la Junta Directiva está residenciada en Japón. De igual forma, aprecia este Tribunal que el escrito presentado por la empresa ante la Administración Tributaria fue suscrito en Japón, razón por la cual fue apostillado. Asimismo, del contrato de Asistencia Técnica, se constata que los servicios prestados por la empresa accionante JGC CORPORATION a PDVSA son ejecutados desde Japón. Por último, la declaración de impuesto sobre la renta muestra que la declaración de enriquecimientos y correspondiente pago de impuesto fue conforme al sistema de rentas presuntas, conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    También observa quien juzga que la representación de la empresa accionante asevera (folio 180), “(…) podrá verificar este tribunal, a través del Registro de Información Fiscal de JGC DE VENEZUELA, C.A., el cual promovemos en nombre de mi representada, y se adjunta al presente escrito marcado con la letra ‘B’, que la dirección señalada en el RIF de mi representada coincide con el domicilio fiscal de la subsidiaria de JGC CORPORATION (una persona jurídica distinta), la cual y fue colocada por defecto, en atención a que el portal del SENIAT no permite colocar en el campo denominado ‘domicilio fiscal’, el cual es obligatorio completar, una dirección ubicada fuera de Venezuela.”

    En efecto, constata este Tribunal que al folio 184 del expediente judicial cursa copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF), de la empresa JGC VENEZUELA, C.A., copia ésta que conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la representación fiscal, donde se lee como domicilio fiscal de la referida empresa mercantil, la misma dirección reflejada en el Registro de Información Fiscal de la empresa accionante JGC CORPORATION, vale decir, Avenida San Felipe con Segunda Calle, Edificio Bancaracas, piso 6, oficina 606, Urbanización La Castellana, Caracas.

    De igual forma observa este Tribunal, del Acta de la inspección judicial (folios 232 y 233) practicada en el Área de Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se deja constancia en el particular “PRIMERO: (…) del portal del Seniat para el acceso del público en general, se pudo constatar en el renglón inscripción del RIF, que no permite señalar en el caso de las personas jurídicas una dirección fuera del país como domicilio fiscal, a pesar que se pregunta en una de las opciones si está domiciliado o no en el país, sin embargo en las opciones de dirección para señalar el domicilio fiscal sólo permite indicar un estado, municipio y/o parroquia de Venezuela.” Ante lo cual la representación fiscal manifestó lo siguiente: ‘ (…) que a través del portal de funcionario de Seniat sí arroja la opción de ‘persona jurídica no domiciliada sin establecimiento permanente’, lo cual pudo evidenciar este Tribunal en este mismo acto a través del ingreso del funcionario G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.952.652, quien mediante su clave ingresó al Sistema Interno de inscripción de R.I.F., arrojando la opción ‘Persona Jurídica no Domiciliada sin establecimiento permanente’”. Seguidamente el Tribunal de Municipio comisionado agregó al Acta, la impresión de la página Web del Portal del SENIAT de acceso al público y la impresión correspondiente al portal del funcionario del SENIAT.

    Asimismo la representación del Fisco Nacional con respecto al particular QUINTO alega (folio 235): “(…) Solicitamos dejar constancia que en la página Web portal Seniat existe un mecanismo a través del cual las empresas no domiciliadas en el país pueden registrarse a los fines de obtener un registro único de información fiscal (R.I.F.) y se imprima la imagen que se refleje tal circunstancia”. El Tribunal de Municipio comisionado para la práctica de la señalada prueba dejó constancia de lo siguiente: “(…) el Tribunal con el auxilio del práctico designado y el apoyo del funcionario del Seniat presente, ingresó al portal del Seniat renglón ‘Asistencia al contribuyente, sección Orientación sobre trámites electrónicos, Retenciones ISLR, Declaración Mensual Retenciones ISLR, ingresando al Manual Técnico Sistema Impuesto sobre la Renta, en el cual se evidencia en la página diez (10) los datos que deben ingresar las personas no residentes sin base fija o no domiciliada sin establecimiento permanente, a los fines de proceder a la generación del registro único de información fiscal (R.I.F), cuyo manual se imprime en este acto y se agrega a la presente inspección.(…).

    De manera que conforme lo expuesto en el Acta así como en las impresiones adjuntas, este Tribunal concluye que el referido sistema en línea de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), a los efectos precisamente de la inscripción, sólo le permite el acceso al contribuyente con su usuario y clave para realizar la inscripción de personas jurídicas domiciliadas y no domiciliadas, y en este segundo caso, únicamente arroja las opciones de indicar un estado, municipio y parroquia de Venezuela. De igual forma quedó demostrado en la inspección judicial, que la opción para personas jurídicas no domiciliadas sin establecimiento permanente, sólo tiene acceso a través del “Portal de Funcionario del SENIAT”, el funcionario del referido Organismo, con su respectivo usuario y clave.

    Por otra parte observa este Tribunal, que en el Acta de Inspección se dejó constancia en el particular tercero lo siguiente: TERCERO: “(…) que del acceso al portal del Seniat en el renglón ‘Consulta del RIF’ se pudo constatar la existencia del RIF Nº J305415978 correspondiente a la sociedad mercantil JGC VENEZUELA C.A. (Corporación Nikki Venezuela,C.A.) (…)”, en el particular CUARTO: En este estado los abogados (…) apoderados judiciales de la sociedad mercantil JGC CORPORATION, ingresan al portal del Seniat a verificar la información a través del usuario y clave que poseen de la sociedad mercantil JGC VENEZUELA, C.A., evidenciándose como domicilio fiscal según la información del portal la siguiente: Avenida San Felipe con Segunda Calle, Edificio Bancaracas, piso 6, oficina 606, Urbanización La Castellana, Estado Miranda, Municipio Chacao, Parroquia Chacao, Ciudad Caracas. Y en el particular QUINTO: “En este estado los apoderados judiciales de la sociedad mercantil JGC CORPORATION (…) solicitaron se deje constancia a través del portal del Seniat del RIF de la referida sociedad mercantil y de la dirección fiscal que aparece en el mismo, el Tribunal acuerda de conformidad y seguidamente los prenombrados abogados ingresan en el portal del Seniat a verificar la información a través del usuario y la clave que poseen de la sociedad mercantil JGC CORPORATION, evidenciándose que la misma registra como RIF el Nº J-316267016 y como domicilio fiscal Avenida San Felipe con Segunda Calle, Edificio Bancaracas, piso 6, oficina 606, Urbanización La Castellana, (…)”.

    Se evidencia así de la prueba de inspección judicial promovida por la representación de la contribuyente, que en el Sistema del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), están inscritas dos (2) empresas JGC CORPORATION y JGC VENEZUELA, C.A., y por ende con números de Registro de Información Fiscal diferentes, vale decir, J-31626701-6 y J-305415978, respectivamente, no obstante ambas compañías reflejan en el mencionado sistema el mismo domicilio fiscal.

    En este contexto advierte este Tribunal que estamos en presencia de la negación absoluta de un hecho por parte de la contribuyente accionante, al aducir en todo el procedimiento, que JGC CORPORATION no posee domicilio fiscal en Venezuela, ante lo cual la carga de la prueba recaía indudablemente sobre la Administración Tributaria, quien debió demostrar que efectivamente la empresa cumple con el requisito de poseer un domicilio fiscal en Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 30, numeral 4 del Código Orgánico Tributario (Se consideran domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela para los efectos tributarios: …4. Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliada en él, conforme a la ley, y artículo 32 del citado Código (Se tendrá como domicilio de las personas jurídicas: 1. el lugar donde esté situado su dirección o administración efectiva, 2.el lugar donde se halle su centro principal de su actividad, en caso que no se conozca el de su dirección o administración).

    No obstante, al no desplegar la representación de la Administración Tributaria actividad probatoria alguna para demostrar esta circunstancia, este Tribunal con base en las pruebas que cursan en autos considera que ciertamente la empresa JGC CORPORATION está constituida y domiciliada en Japón, por consiguiente no cumple con el segundo requisito exigido por el artículo 3, literal b), de la Providencia Nº 685 de fecha 06 de noviembre de 2006, como lo es poseer domicilio fiscal en Venezuela, específicamente en la Región Capital, para ser calificada Sujeto Pasivo especial y Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado.

    En efecto, de los autos se deduce que la empresa JGC CORPORATION no posee ningún tipo de sede física en territorio venezolano que permita establecer un factor de conexión entre ella y las autoridades fiscales del país, a los fines de su designación como Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo que pone en evidencia que ciertamente como lo alega la representación de la empresa accionante la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que acarrea insoslayablemente conforme lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República, la nulidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/2328 de fecha 12 de junio de 2012, la cual confirmó el acto administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2011/4208 emitido por la Gerencia Regional de Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 13 de septiembre de 2011. Así se decide.

    En vista de la declaratoria anterior resulta inoficioso a.e.t.a. controvertido sometido a consideración de este Tribunal. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital. los abogados H.R.-Muci, A.B.B., M.C.F.M., M.C.H., J.D.P., J.M.V., Burt Steed Hevia O., L.L. e I.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.969.594, 6.949.074, 14.690.812, 14.500.125, 17.144.513, 17.037.620, 15.027.711, 18.011.410 y 18.915.233, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.739, 72.831, 105.164, 130.003, 117.237, 127.074, 119.225, 149.627 y 178.195, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente JGC CORPORATION. En consecuencia:

    i) Se ANULA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/2328 de fecha 12 de junio de 2012, la cual confirmó el acto administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2011/4208 emitido por la Gerencia Regional de Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 13 de septiembre de 2011.

    ii) No se condena a la República, No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Fiscal General de la República, así como a la contribuyente JGC CORPORATION.

    Se advierte a las partes que dada la naturaleza del fallo el mismo admite apelación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En horas de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 am), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto: AP41-U-2012-000452

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