Decisión nº 818 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeclaracion De Derecho Concubinario

Se da inicio a la presente causa por demanda de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO, intentada por la ciudadana JHAANY CHIQUINQUIRÁ PERDOMO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.619.067 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARACCIOLO W.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.520.959 y de este domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 19 de Marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la notificación al fiscal del ministerio público y la publicación de un edicto.

En fecha, 13 de Febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha, 5 de Octubre de 2009, la abogada en ejercicio Yoice C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.193.694 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, presenta escrito consignando poder otorgado por el ciudadano Caracciolo W.R.E..

En fecha, 26 de Octubre de 2009, la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 25 de Noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora promueve pruebas.

En fecha, 26 de Noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora promueve pruebas.

En fecha, 27 de Noviembre se ordena agregar a las actas las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha, 30 de Noviembre de 2009, la parte actora consigna el ejemplar donde aparece la publicación del edicto ordenado.

En fecha, 4 de Octubre de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 26 de Abril de 2010, el tribunal fija la causa para informes.

En fecha, 26 de Septiembre de 2010, la parte demandada, presenta escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que desde el mes de Octubre de 1989, es decir, hace diecinueve (19) años, mantuvo una unión estable de hecho, de forma ininterrumpida, pública, notoria y libre de toda coacción, con el ciudadano Caracciolo W.R.E., tipificada actualmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 y en el Código Civil en el artículo 767, según se evidencia de Justificativo de Testigos levantado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de Junio de 2004, habiendo fijado su residencia desde el 27 de Abril de 2001, en un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el No. 5-1-3B, Tercer Piso del Edificio No. 1 Núcleo 5 del Conjunto Residencial El Cují, situado en la carretera que conduce a Maracaibo a la vecina Población El Mojan, sector antiguamente denominado Monte C.B., en Jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., dicho apartamento fue adquirido a través de un préstamo con recursos del Fondo Mutual Habitacional otorgado por UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 2001, bajo el No. 25, Protocolo: 1°, Tomo: 7° Segundo Trimestre.

Que a comienzos del mes de Mayo de 2008, su concubino comenzó a portarse de una manera distinta, ya no era, el hombre cariñoso y amoroso en el hogar que habían constituido desde hace muchos años, para convertirse en una persona altanera y descuidada con ella, las discusiones ya eran una costumbre de todos los días, no le rendía cuentas de nada en absoluto, ni de las obligaciones que llevaban juntos tanto del apartamento como de los pagos de los servicios públicos y en general los gastos que ocasionan diariamente el hogar constituido desde hace años, hasta que el día 19 de Julio de 2008, su concubino tomó la decisión definitiva de marcharse del apartamento y de no hablarle ni siquiera, enviando mensajes con terceras personas que la sacaría del apartamento antes descrito, donde vivían.

Que en consecuencia de dicha unión concubinaria estable y permanente se formó un patrimonio el cual consta de la adquisición de varios bienes muebles, por todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República artículo 767 del Código Civil, demanda al ciudadano CARACCIOLO W.R.E. para que convenga en la existencia de la unión estable y solicita la partición de los bien inmueble señalado anteriormente.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice los hechos manifestados en el libelo de demanda, por cuanto no es cierto que su representado ha mantenido ni mantiene, ni mantuvo una relación con la hoy demandante, ni mucho menos que haya fijado su residencia con la referida ciudadana puesto que desde el año 1994, hasta la presente fecha una relación permanente, estable, pública y notoria con la ciudadana M.D.B.D.R., titular de la cédula de identidad No. V-9.762.473, con la cual procreo dos (2) hijos y quien es desde el año 2005 su cónyuge.

Niega que su representado haya adquirido en comunidad con la demandante algún bien, por cuanto nunca ha convivido con la mencionada ciudadana, ya que como indicó anteriormente para la fecha en la cual adquirió el inmueble distinguido con el No. 5-1-3B, ubicado en el tercer piso, el edificio No. 1, Núcleo 5 del Conjunto Residencial El Cují, situado en la carretera que conduce de Maracaibo a la población vecina de El Mojan, en Jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.A.M.d.E.Z., estaba en una relación con su actual y legitima esposa M.D.D.R., con quien convive desde el año 1994 y con la cual convive desde la fecha de su adquisición hasta el año 2004, fecha en la cual decidieron fijar su residencia en la Parroquia La Puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo, aunado a ello y a fin de demostrar la falsedad de los alegatos de la demandante señala que la misma se encontraba legalmente casada con el ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad No. V-5.069.577, hecho que también procederá a demostrar en su oportunidad.

Que al momento de fijar su residencia en otro Estado, decidieron dar en calidad de arrendamiento verbal el inmueble antes indicado y dada la necesidad de la demandante con quien además mantiene un lazo de afinidad por cuanto es el padrino de uno de sus hijos por eso su representado junto a su cónyuge decidieron de buena fe suscribir el contrato por razones de necesidad económica manifestada para la fecha por la ciudadana JHAANY CHIQUINQUIRÁ PERDOMO RODRIGUEZ.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha, 17 de Junio de 2004, declarando las ciudadanas BELKYS COROMOTO LUZARDO SALCEDO y G.J.B.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.446.902 y V-22.072.619, respectivamente y de este domicilio, quienes respondieron el siguiente interrogatorio: Primero: Dirán los testigos, si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace dieciséis (16) aproximadamente e igualmente conocen al ciudadano CARACCIOLO W.R.E.. Segundo: Dirán los testigos, si del conocimiento que de mi dicen tener saben y les consta que mantengo una unión concubinaria por más de dieciséis (16) años con el ciudadano CARACCIOLO W.R.E., ya identificado, de manera permanente, pública y notoria. Tercero: Dirán los testigos, si es cierto y les consta que tenemos nuestra residencia en la Residencia El Cuji de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En primer término declaró la ciudadana BELKYS COROMOTO LUZARDO SALCEDO, quien expuso: “Al primero: Si lo conozco hace 15 años. Al segundo: Si es cierto y me consta. Al Tercero: “Si es cierto y me consta.”

    Por último declara la ciudadana G.J.B.T., quienes señalan: “Al primero: Si la conozco desde hace 25 años. Al segundo: Si es cierto. Al tercero: Si es cierto y me consta.”

    En relación a estas pruebas comparecieron las ciudadanas G.B. y BELKYS COROMOTO SALCEDO, en al etapa procesal correspondiente a ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado, ante la notaría indicada.

    En cuanto a las declaraciones realizadas como se deduce de las actas procesales la ciudadana G.B., al comparecer a declarar en la etapa probatoria, manifiesta que tiene una relación de amistad con la actora, lo cual la inhabilita como testigo en la presente causa, y en consecuencia su declaración debe ser desechada del proceso.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana BELKYS SALCEDO, la misma se limita a contestar afirmativa o negativamente, las preguntas que le son formuladas, por lo cual su declaración no le merece fe a este juzgador, y en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 2001, bajo el No. 25, Protocolo: 1°, Tomo: 7, por medio del cual el ciudadano CARACCIOLO W.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.520.959, y de este domicilio adquiere el inmueble distinguido con el No. 5-1-3B, Tercer Piso, del Edificio No. 1, núcleo 5 del Conjunto Residencial El Cuji, situado en la carretera que conduce de Maracaibo a la Población de El Moján, sector antiguamente denominado Monte C.B., en Jurisdicción de la Parroquia I.V., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada, y que tiene los efectos previstos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Promovió copia de fotografías de los ciudadanos JHANNY PERDOMO y CARACCIOLO RAMÍREZ.

    Estas pruebas este juzgador las desecha, del proceso por cuanto de actas se evidencia que las mismas son copias de unas fotografías siendo imposible determinar al tribunal la identificación de las personas que aparecen en ellas. Así se establece.

  4. Constancia emitida por los ciudadanos A.O.P., D.L., Asminia Fernández, J.G., M.B., y otros en la cual certifican que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana HAANY PERDOMO, y ha demostrado ser una persona educada, responsable, solidaria y de una conducta moral y ética intachable.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto de actas se evidencia que el mismo es un documento privado emanado de un tercero que no forma parte del juicio y que requiere ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  5. Promovió la testimonial de los ciudadanos M.T., A.A. y G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.422.605, v-3.454.385 y V-20.072.619, respectivamente y de este domicilio.

    En fecha, 24 de Febrero de 2010, declaró la ciudadana M.T., quien expone que conoce a los ciudadanos JHANNY PERDOMO y CARACCIOLO W.R., desde el año noventa y ocho y fue que vivieron en el edificio como hasta el año 2000, que desde el año 98 vivieron en el edificio donde el vive, hasta el año 2000 que se mudaron, que sabe que estuvieron viviendo en concubinato desde el año noventa y ocho sabe que vivieron allí, que sabe que los hijos de JHANNY PERDOMO, los crió CARACCIOLO W.R..

    Al ser repreguntada declaró: Que conoce desde el año 1998, a la ciudadana JHANNY CHIQUINQUIRÁ PERDOMO, hasta el día que se mudó a residencias El Cují, en el año 2000, que no guarda relación con la ciudadana JHANNY PERDOMO, la conoce desde que ella se mudo al edificio pero no guarda ningún tipo de relación, que no conoce al ciudadano J.E.G..

    Posteriormente, declaró la ciudadana A.A., quien expone que conoce a los ciudadanos JHANNY PERDOMO y CARACCIOLO W.R., desde el año 1996, que vivieron en su apartamento el cual fue alquilado. Al ser repreguntada declaró, que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana JHANNY CHIQUINQUIRÁ PERDOMO, desde mil novecientos noventa y seis que alquiló el apartamento, que es conocida desde que les alquilo el apartamento, que se encuentra ubicado en Residencias El Cují, núcleo 3, Edificio 6 Apartamento 4 A, que la ciudadana JHANNY CHIQUINQUIRÁ, vivió en el inmueble desde el año mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y siete, que no conoce al ciudadano J.E.G. y que conoce a su hijo no sabe el segundo nombre y no tiene conocimiento que haya contraído matrimonio con M.C.P..

    Por último declaró la ciudadana G.B., quien expone que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JHANNY PERDOMO y CARACCIOLO W.R., desde hace veintisiete años, que ellos vivieron un tiempo en el marite, vivieron por el naranjal y por último vivieron en las Malvinas, que tiene como veinticinco años conociendo a los indicados ciudadanos, que tiene conocimiento que el ciudadano CARACCIOLO W.R., crió a los hijos de JHANNY PERDOMO.

    Al ser repreguntada, declaró que conoce de trato y comunicación a la ciudadana JHANNY PERDOMO, que la relación que guarda con ella es de amistad, de amistad de vecinos, pues ella se mudo y se saludaban, que tiene veintiocho años viviendo en la residencia que actualmente habita, que conoce al ciudadano J.E.G., que le consta que es el padre de los hijos de la ciudadana JHANNY PERDOMO.

    En relación a estas pruebas se evidencia que la ciudadana G.B., declara que es amiga de la demandante JHANNY PERDOMO, en este sentido, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    No puede tampoco testificar el magistrado en al causa, que éste conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    Como se deduce de la norma citada, no puede testificar a favor de alguna de las partes el amigo íntimo, y como se evidencia de la declaración rendida por la ciudadana JHANNY PERDOMO, la misma manifiesta que la une con la actora una relación de amistad, en consecuencia la misma se encuentra inhabilitada para declarar y en consecuencia su declaración debe ser desechada del proceso. Así se establece.

    En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos M.T. y A.A., este juzgador las aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Parte Demandada:

  6. Promovió acta de matrimonio civil No. 34, expedida por el Registro Civil de las Parroquias La Puerta y Mendoza, del Municipio Valera del Estado Trujillo, correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos CARACCIOLO W.R.E. y M.D.B., celebrado en fecha 19 de Diciembre de 2005.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto de actas se evidencia que es un documento público que no fue tachado por la parte demandada, y que debe apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Que desde el mes de Octubre de 1989, es decir, hace diecinueve (19) años, mantuvo una unión estable, de hecho, de forma ininterrumpida, pública, notoria y libre de toda coacción, con el ciudadano Caracciolo W.R.E., habiendo fijado su residencia desde el 27 de Abril de 2001, en un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el No. 5-1-3B, Tercer Piso del Edificio No. 1 Núcleo 5 del Conjunto Residencial El Cují, situado en la carretera que conduce a Maracaibo a la vecina Población El Mojan.

    Que a comienzos del mes de Mayo de 2008, su concubino comenzó a portarse de una manera distinta, ya no era, el hombre cariñoso y amoroso en el hogar que habían constituido desde hace muchos años, para convertirse en una persona altanera y descuidada hasta que el día 19 de Julio de 2008, su concubino tomó la decisión definitiva de marcharse del apartamento.

    Que en consecuencia de dicha unión concubinaria estable y permanente se formó este patrimonio el cual consta de la adquisición de varios bienes muebles, demanda al ciudadano CARACCIOLO W.R.E. para que convenga en la existencia de la unión estable y solicita la partición de los bien inmueble señalado anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República y el artículo 767 del Código Civil.

    Por su parte el demandado, niega, rechaza y contradice los hechos manifestados en el libelo de demanda, por cuanto no es cierto que su representado ha mantenido ni mantiene, ni mantuvo una relación con la hoy demandante desde el 27 de Abril de 2001, ni mucho menos que haya fijado su residencia con la referida ciudadana puesto que desde el año 1994, hasta la presente fecha ha mantenido una relación permanente, estable, pública y notoria con la ciudadana M.D.B.D.R., titular de la cédula de identidad No. V-93762.473, con la cual procreo dos (2) hijos y quien es desde el año 2005 su cónyuge.

    Niega que su representado haya adquirido en comunidad con la demandante algún bien, por cuanto nunca ha convivido con la mencionada ciudadana, ya que como indicó anteriormente para la fecha en la cual adquirió el inmueble, estaba en una relación con su actual y legitima esposa M.D.D.R., con quien convive desde el año 1994 y con la cual convive desde la fecha de su adquisición hasta el año 2004, fecha en la cual decidieron fijar su residencia en la Parroquia La Puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo.

    Indica que la misma se encontraba legalmente casada con el ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad No. V-5.069.577, hecho que también procederá a demostrar en su oportunidad y al momento de fijar su domicilio en otro estado, decidieron dar en calidad de arrendamiento verbal el inmueble antes indicado y dada la necesidad de la demandante con quien además mantiene un lazo de afinidad por cuanto es el padrino de uno de sus hijos por eso su representado junto a su cónyuge decidieron de buena fe suscribir el contrato por razones de necesidad económica manifestada para la fecha por la ciudadana JHAANY CHIQUINQUIRÁ PERDOMO RODRIGUEZ.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    El artículo precedentemente citado establece la distribución de la carga de la prueba y al efecto, dispone que las partes tienen la carga de probar, sus respectivos alegatos.

    En el mismo sentido, en sentencia Nº 170 de 26 de junio de 1991, caso: R.C.T. c/ G.L. D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    ...Reus in exceptione fit actor...

    se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

    1. Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

    2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

    3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

    4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

    En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:

    “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

    Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas. A esta problemática alude el fallo recurrido, quizá con alguna impropiedad en las distintas locuciones empleadas, pero la sentencia, al fin y al cabo, no es un grave tratado de lexicología jurídica, sino una simple aproximación a lo que realmente aconteció. Por tanto, no yerra la recurrida cuando afirma que en esta fase del juicio de cuentas, el demandado asume una posición dinámica, porque ciertamente debe presentar la cuenta y acompañarla de los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarla, con el fin de que al examinarla el actor esté en condiciones de aprobarla o disentir de ella. Desde antaño se ha expresado, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, tiene la carga de suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada (GF. N° 20, 2° etapa. p 128). Por lo demás, la unión de las dos reglas sobre la distribución de la prueba en el artículo 506 (el encabezamiento y a renglón seguido el contenido del artículo 1.354 del Código Civil), no era necesaria, pues la del código (sic) civil (sic) está comprendida o implícita en la regla general consagrada en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las razones expuestas, se desecha la denuncia examinada en este capítulo.

    Los anteriores criterios fueron ratificados en sentencia Nº 00091 de fecha 12 de abril de 2005, caso: P.A.C.O., en la cual la Sala de Casación Civil, al referirse al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresó que “Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

    Sobre la base de los criterios expuestos, en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al demandante corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado.

    Contrariamente puede darse el caso, en el cual el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la cual incumbe toda la carga de la prueba, a la parte demandante.

    En el caso bajo estudio y de acuerdo a los alegatos narrados por la parte actora, referidos a que era concubina del ciudadano CARACCIOLO W.R.E., desde el mes de Octubre de 1989, hasta el mes de Mayo de 2008, la carga de la prueba incumbía a la misma en el sentido de demostrar los hechos que lleven a la convicción de este Tribunal de que efectivamente durante ese período mantuvo una relación estable de hecho con el referido ciudadano.

    Así las cosas, una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por la parte actora se evidencia que promueve las testimoniales de la ciudadana M.T. y A.A., quienes declararon que conocen a la ciudadanos JHANNY PERDOMO y CARACCIOLO RAMÍREZ, sin embargo la ciudadana A.A., no declara nada en relación a la existencia de una relación concubinaria entre la actora y el demandado.

    En el mismo orden de ideas, se hace necesario advertir lo siguiente el concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer.

    A este respecto, el autor J.B. en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

    En el mismo orden de ideas, establece el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Con relación a este artículo el autor antes citado expone el artículo 767 del Código Civil, consagra la acción concubinaria y sólo aporta elementos definidores del concubinato y ello a los efectos patrimoniales, entre los cuales resaltan los siguientes:1. Se trata de una unión no matrimonial; 2. Se requiere vida permanente en tal estado y 3. Ninguno de los concubinos puede estar casado.

    Dichos elementos reducidos en síntesis, son: Cohabitación, Permanencia y Compatibilidad matrimonial.

    En cuanto, a este punto en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, juicio de C.M.G., expediente No 04-3301, la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil…)

    …Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Como se deduce de los criterios esbozados para establecer la existencia de una relación concubinaria se requiere la demostración de los elementos de cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial, lo cual es susceptible de ser probado a través de cualquier medio de prueba de los establecidos en la ley y en el presente caso, no fue demostrado por la parte demandante ninguno de los indicados elementos, por el contrario de las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia que el ciudadano CARACCIOLO RAMÍREZ, contrajo matrimonio civil, en fecha, 19 de Diciembre de 2005 con la ciudadana M.D.B., sin embargo, no se demostró que en el período en el cual este ciudadano permaneció soltero, mantuviese alguna relación estable con las características de concubinato con la ciudadana JHANNY PERDOMO, siendo así y no habiendo la parte actora demostrado que efectivamente mantenía una unión estable de hecho con el ciudadano CARACCIOLO RAMÍREZ, mal puede este juzgador reconocer la existencia del concubinato solicitada por la demandante, y en consecuencia debe declararse la improcedencia de la demanda intentada. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

    - SIN LUGAR, la demanda de demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana JHAANY CHIQUINQUIRÁ PERDOMO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.619.067 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARACCIOLO W.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.520.959 y de este domicilio.

    - Se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _______________________(________) días del mes de Noviembre de 2010.Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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