Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003175

ASUNTO : EP01-P-2010-003175

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. J.M.

DEFENSOR: ABG. ALFINA NICOTRA

IMPUTADO: JHAN C.R.S.

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION

SECRETARIA: ABG. ANA DURAN

Vista la solicitud presentada por la Abg. E.A.B.P., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JHAN C.R.S. , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.707.666, de 33 años de edad, natural de San Cristóbal hijo de R.R. (v) y de J.R. (v), ocupación u oficio Chofer residenciado Barrio el alto capacho teléfono 0276-5173134 Estado Táchira por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el articulo 5 ejusdem,igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expuso “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora Privada del imputado Abg. Alfina Nicotra expuso: “Solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP, en virtud de los principios procesales y la buena conducta pre-delictual de mi defendido . Es todo.”

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 05 de Mayo de 2010, siendo las 05 40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la zona policial N° 10 de Socopo encontrándose en el Puesto y Punto de Control “La Acequia”, visualizaron un vehiculo de carga tipo CAVA, color BLANCO, el cual venia vía Socopo o San Cristóbal, al momento en que iba pasando frente a los funcionarios el conductor tomó una actitud nerviosa, los funcionarios le indicaron a ese conductor que se estacionara hacia el lado derecho y se bajara del vehiculo, la persona quedo identificada como JHAN C.R.S., quien a preguntas manifestó que transportaba arroz y se dirigía hasta Capacho, seguidamente, le solicitaron factura de compra y guía de movilización, presentando una guía de despacho signada bajo el numero de control 3072 de la empresa Agro Industrial “EL INTENTO”C.A., ubicada en la carretera nacional vía Payara, kilómetro 4 Acarigua estado Portuguesa, por la cantidad de 300 fardos de arroz marca “Conquista”; a nombre del ciudadano R.C. a la dirección calle 11, entre avenidas 6 y 7, casa Nro 6-64 barrio Cementerio, Pedraza estado Barinas, así mismo, presentó una guía de Seguimiento y Control de Productor Alimenticios Terminados, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, cuyo destino final estaba señalado a Ciudad Bolivia, calle 11, avenida 6 y 7, Nro 6-64, municipio Pedraza, estado Barinas. A tal efecto los funcionarios revisaron las guías percatándose que el destino de entrega era Ciudad Bolivia, Pedraza, y, ya había pasado dicha población, recordando que el conductor manifestó que se dirigía hacia el estado Táchira, por tal razón resulto aprehendido.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta policial N°666 de fecha 05-05-2010, suscrita por los funcionarios actuantes J.O. y C.Z.,adscritos a zona policial N° 10 de Socopo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos donde resulto aprehendido el Ciudadano JHAN C.R.S..

*Acta de retención de un vehiculo placas 55CKAO, marca FORD, modelo CARGO, color BLANCO, serial de Carrocería 8YT2UHG468A40212, serial del motor 30219327,

*Acta de retención de trescientos (300) fardos de arroz Conquista cada fardo contentivo de 24 kilos.

*Acta de Inspección Técnica

*Copia de la Guía de Despacho 3072

*Guía N°7982121.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a poco después de cometer el hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JHAN C.R.S.,m quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el dispositivo legal antes citado. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, por cuanto la pena que puede llegarse a imponer superara los tres años, siendo la medida de privación preventiva de libertad la que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JHAN C.R.S., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION tipificado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el articulo 5 ejusdem, a tenor de lo dispuesto en el art. 373 de la ley adjetiva. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado cumplidos los requisitos del art. 250 eisdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. ANA DURAN

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