Decisión nº UG012006000370 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElsy Cañizalez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 27 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002470

ASUNTO: UP01-R-2006-000103

QUERELLANTE: J.G.M.

QUERELLADO: D.E.H.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. E.L. CAÑIZALEZ LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.G.M., asistida por el abogado H.J.M., contra el pronunciamiento emitido en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 10-07-05, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, a cargo de la Juez Temporal C.N.Z., mediante el cual declara desistida la querella intentada por la mencionada ciudadana contra D.E.H.D. por el delito de DIFAMACIÓN.

Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 11-08-06. En fecha 14-08-06, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Gladys Torres, Esmeralda Rambock y Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.

Desde el 15-08-06 hasta el 15-09-06, la tramitación del presente asunto queda suspendida y los lapsos procesales no corren, con motivo del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18-09-06, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

En fecha 19-09-06, la Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La recurrente se limita a expresar que apela de la decisión recaída en el presente asunto en fecha 10 de Julio del corriente año, sin indicar los motivos que fundamentan su impugnación.

SEGUNDA

El abogado W.F.D.Z.C., Defensor Público Séptimo, da contestación al recurso de apelación y solicita que el mismo sea declarado sin lugar por no tener fundamento alguno.

Alega que el pronunciamiento apelado se encuentra ajustado a derecho dado que las pruebas de la querellante fueron presentadas fuera del lapso previsto por el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual son extemporáneas.

TERCERA

De la revisión de las presentes actuaciones, esta Alzada observa que, nos encontramos en presencia de un delito de acción dependiente de instancia de parte, cuyo enjuiciamiento se sigue por el procedimiento especial previsto en los artículos que van del 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tratarse de un procedimiento a instancia de parte, el legislador procesal establece para el querellante, una serie de cargas y obligaciones, cuyo incumplimiento implica el desistimiento o abandono de la correspondiente querella.

El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al respecto lo siguiente:

...Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público

De la norma trascrita se colige que, la promoción de pruebas es una de las cargas procesales cuyo incumplimiento trae como consecuencia inmediata, que se declare desistida la acusación privada.

Con relación a la oportunidad para promover pruebas, el artículo 411 establece lo siguiente:

Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusado y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.

3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad

En el caso analizado, la audiencia de conciliación había sido fijada para el día 08-05-06, en tanto que el escrito de pruebas de la querellante, es presentado en fecha 04-05-06, es decir, dos (2) días hábiles antes de la fija fijada para la celebración de la referida audiencia.

Si bien es cierto que la audiencia no se realiza en la oportunidad fijada, sino mucho después, el 10-07-06; no es menos cierto que, el lapso para la promoción de pruebas se encontraba ya vencido para la fecha en que éstas fueron presentadas, razón por la cual dichas pruebas resultan obviamente extemporáneas, como establece el Tribunal de Juicio N° 1 en el auto apelado.

En el presente caso, resulta aplicable el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-07-05, dictada en el expediente 05-0668, amparo constitucional intentado por F.C. y A.M., con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se establece lo siguiente:

De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes, realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales son las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.

Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…

…Al respecto, considera esta Sala que afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello –salvo los casos establecidos en la ley- constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, aun cuando el acusador señaló ab initio del juicio –a través de la querella- los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente para liberarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes en el proceso, en consecuencia, la acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad correspondiente

De conformidad con el criterio trascrito, esta Corte de Apelaciones considera que, el pronunciamiento apelado se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.G.M., asistida por el abogado H.J.M., contra el pronunciamiento emitido en fecha 10-07-05, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, a cargo de la Juez Temporal C.N.Z., mediante el cual declara desistida la querella intentada por la mencionada ciudadana contra D.E.H.D. por el delito de DIFAMACIÓN. Queda así CONFIRMADO el pronunciamiento apelado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintisiete (27) días del Mes de Septiembre del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

ABG. E.L. CAÑIZALES LOMELLI

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. GLADYS TORRES ABG. ESMERALDA RAMBOCK

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

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