Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE BARQUISIMETO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2006-003854

DEMANDANTE: JHAIREN ZHIRET QUERALES SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.825.893, domiciliada en Tarabana III, Sector II, Vereda 30, Casa Nº 16, Municipio Palavecino, Estado Lara.

DEMANDADO: G.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.866.712, domiciliado en urbanización A.B., Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, niña de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

De los Hechos

En fecha 21 de septiembre de 2006, la ciudadana Jhairen Zhiret Querales Saldivia, asistida por el abogado Gorka Dam Barcelo, cuyo Inpreabogado es Nº 68.394, quien es la madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano G.A.A.P., demandado en la presente causa. Anexo al libelo consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria en un (01) folio útil.

Con las siguientes actuaciones procesales corresponde decidir:

En fecha 28 de septiembre de 2006, se admite la demanda de Obligación de manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio; se oficio al empleador, requiriendo informe de sueldo; notificar a la Fiscal Especializada, boleta de notificación que riela debidamente firmada al folio nueve (09). Consta medida provisional de retención de fecha 28 de septiembre de 2006, de un porcentaje equivalente al catorce por ciento (14%) sobre los ingresos brutos que devengue el obligado en manutención, la cual se participa mediante oficio Nº 11.127 de esa misma fecha.

En fecha 16 de noviembre de 2006, inserto al folio diecisiete (17), cursa diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano G.A.A.P..

En fecha 21 de Noviembre de 2006, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se deja constancia que no hubo conciliación, en virtud de la inasistencia de ambas partes. En esa misma fecha, se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2006, se admitieron las pruebas documentales promovidas en el libelo por la ciudadana Jhairen Zhiret Querales Saldivia, salvo su apreciación en la definitiva; dejándose constancia en ese mismo auto que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

En fecha 14 de diciembre de 2006, se dicto auto acordando diferir el fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho por el cúmulo de trabajo.

En fecha 13 de Octubre de 2006 se recibe correspondencia contentiva de informe de sueldo del ciudadano G.A.A.P., expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la empresa CATIVEN la cual riela al folio catorce (14).

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:

• la parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia certificada de la partida de nacimiento, obrante al folio cuatro -04- con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

Informe:

Se recibió informe de sueldo debidamente expedido por el Jefe de Recursos Humanos de la empresa CATIVEN (Éxito) de fecha 13 de octubre de 2010, indicando que el ciudadano G.A.A.P., ejerce el cargo de oficial de seguridad.

De las pruebas aportadas, la parte demandada. La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que lo favoreciera, es decir, no demostró poseer cargas familiares o algún medio de prueba que demuestre sus límites de la capacidad económica, con lo que quiere decir, que su única obligación es para con su hija.

Esta juzgadora como directora del proceso, aplicando los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en ausencia de ritualismo procesales, ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real les otorga pleno valor probatorio y sirve para demostrar la capacidad económica del obligado alimentario.

Hechos demostrados en el proceso:

En consecuencia, determinada la capacidad económica del demandado ciudadano quien no presentó mas cargas familiares, y por cuantos sus ingresos son provenientes del ejercicio del cargo de oficial de seguridad, lo procedente es fijar la cuota mensual para la manutención de la niña tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.674 de este mismo año; el cual será la cantidad del veinte cinco por ciento (25%) de un salario mínimo nacional, el cual es la cantidad de mil doscientos ochenta y nueve (Bs. 1.289) y así queda establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, de un cuarenta por ciento (40%) de un salario mínimo nacional, equivalente a quinientos quince bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bf515,60); y para la época de Diciembre, el demandado deberá aportar el setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo nacional, equivalente a novecientos sesenta y seis bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bf. 966,75), para gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser retenidos a través de la nómina por el ente empleador. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario del Trabajador demandado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

PUNTO PREVIO

En v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de la beneficiaria de autos (04) años y las condiciones procesales de la presente causa como lo es la presunción de que la medida cautelar dictada satisfizo las necesidades ulteriores de la beneficiaria, en virtud de la ausencia de impulso de la actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente demanda, en perjuicio de la beneficiaria de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin mas dilaciones y a fin de que se le garantice la manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana Jhairen Zhiret Querales Saldivia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.825.893, domiciliada en Tarabana III, Sector II, Vereda 30, Casa Nº 16, Municipio Palavecino, Estado Lara, en contra del ciudadano G.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.866.712, domiciliado en urbanización A.B., Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, con domicilio laboral en la cadena de tienda Cativen, Hipermercado Éxito, ubicado en la Avenida Libertador, con calle 52, Centro Comercial Babilón, de esta ciudad, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija la cantidad de trescientos veintidós con veinticinco bolívares fuertes (Bs.F 322, 25) los cuales representan el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de un salario mínimo mensual nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; Segundo: como cuotas extraordinarias, adicional a la cuota mensual fijada, se establece que el demandado deberá aportar una cantidad estimada en un cuarenta por ciento (40%) de un salario mínimo nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República, equivalente a quinientos quince bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bf. 515,60), para el mes de agosto a los fines de suplir las necesidades de de inscripción, útiles y uniformes que normalmente son gastos que se incrementan en esa fecha; y, una cuota de un setenta y cinco (75%) de un salario mínimo mensual nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República para el mes de diciembre, equivalente a novecientos sesenta y seis bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bf. 966,75). Los anteriores conceptos deberán ser retenidos a través de la nómina por el ente empleador. De la misma manera se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario del Trabajador demandado.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO

JUEZA TERCERA

ABG. I.B.

SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:23 Pm. Sentencia signada bajo el Nº PJ1282010000086.-

La Secretaria

Abg. I.B.

Asunto: KP02-V-2006-003854

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR