Decisión nº 24 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmueble

Exp. N° 2623 N° 24

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente N°: 2623

Motivo: Autorización Judicial para Vender Inmueble.

Solicitante: ciudadana Jhamer E.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.529.710.

Niño: X, de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

Ocurre ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; la ciudadana Jhamer E.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.529.710, quien actúa con el carácter de representante legal del niño X, de seis (06) años de edad, asistida por la abogada en ejercicio J.S.T., inscrita en el Inpreabogado N° 47.848; para solicitar Autorización Judicial para Vender la cuota parte de los derechos de propiedad que le corresponden al niño sobre el siguiente inmueble:

Un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector conocido antes como Piedra Gorda, de la antes parroquia, hoy municipio San J.T.d. estado Táchira, edificada sobre un terreno propio que mide catorce metros (14mts) de frente por sesenta metros (60mts) de frente de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: con la carretera; Fondo: con propiedad que es o fue de P.V.. Lado derecho: con propiedad que es o fue de A.A.V., y, Lado izquierdo: con propiedad que es fue de d.L.V., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. estado Táchira, quedando registrado bajo el N° 30, protocolo primero, tomo cuarto de los libros respectivos.

Alega la solicitante que el de cujus tuvo un hijo nacido de una unión matrimonial anterior a la suya, identificado como A.E.F.L., titular de la cédula de identidad N° V-19.546.098, y en virtud de que en fecha 28 de agosto de 2001, dentro de la comunidad concubinaria existente entre el causante y su persona, adquirieron un bien inmueble constituido por una casa ubicada en el sector conocido antes como Piedra Gorda, de la antes parroquia, hoy municipio San J.T.d. estado Táchira, edificada sobre un terreno propio que mide catorce metros (14mts) de frente por sesenta metros (60mts) de frente de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: con la carretera; Fondo: con propiedad que es o fue de P.V.. Lado derecho: con propiedad que es o fue de A.A.V., y, Lado izquierdo: con propiedad que es fue de D.L.V., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. estado Táchira; quedando registrado bajo el N° 30, protocolo primero, tomo cuarto de los libros respectivos.

La solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal la admitió y ordenó mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008, y ordenó: 1) Realizar avalúo al bien inmueble objeto de esta operación; y por cuanto el referido inmueble se encuentra ubicado en el municipio San J.T.d. estado Táchira exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea designado un perito experto y practique el avalúo del inmueble objeto de venta a quien se ordena notificar del cargo en el recaído a fin de que acepte o se excuse y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley, una vez efectuado el referido avalúo, deberán remitir el mismo a este despacho. 2) Notificar al fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), en adelante y emita su opinión conforme al 267 del Código Civil.

En fecha 11 de marzo de 2008, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.

En fecha 04 de marzo de 2009, fueron agregadas a las actas las resultas del exhorto para practicar avalúo, remitidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, en donde consta que fue designado el T. S. U. J.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.108.150, quien fue notificado, aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley. Así mismo, consta que por diligencia de fecha 23 de enero de 2009, consigna el informe de avalúo del inmueble con un valor de doscientos cincuenta y cuatro novecientos veintitrés bolivares con noventa y cinco céntimos (Bs. 254.923,95).

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana L.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Por cuanto el precio sugerido para la venta de los inmuebles objeto del presente procedimiento es de ochenta mil bolivares fuertes (Bs. F. 80.000,00) y el valor del inmueble según el Informe técnico presentado por el perito avaluador es de doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos veintitrés bolívares con 95/100 (Bs. F 254.923,95) Esta representación Fiscal manifiesta en este acto su oposición para que la venta de los inmuebles se efectué por el precio señalado, toda vez que dicho precio evidentemente no resulta de utilidad para el niño de autos. Tal opinión la formulo con base a lo dispuesto en los artículos 267 del Código Civil, 170 (literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal resolvió notificar al ciudadano A.E.F.L., hijo del de cujus a los fines de que exponga lo que ha bien tenga en relación con la solicitud.

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana Jhamer E.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.529.710, asistida por la abogada en ejercicio J.S., inscrita en el Inpreabogado N° 47.848, informa que aun cuando el informe del avaluó arroja que el precio actual del inmueble es de (Bs. 254.923,95), el precio máximo por el cual le puede vender el mismo es de (Bs. 220.000,00) debido al sector donde se encuentra ubicado el mismo. Se ha intentado ofrecer por un precio superior pero lo máximo que ofrece los posibles compradores es la cantidad antes indicadas. En conclusión el inmueble será ofrecido en al cantidad de (Bs. 220.000,00).

En fecha 01 de marzo de 2010, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del ciudadano A.E.F.L., hijo del de cujus.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2010, se ordenó notificar nuevamente a la Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, para que emitiera su opinión, cuya boleta fue agregada a las actas en fecha 25 de marzo de 2010.

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, suscrita por la ciudadana L.M.P., abogada actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “En virtud de la diligencia presentada por al solicitante y en aras de evitar el deterioró de la vivienda por falta de mantenimiento del inmueble objeto del presente procedimiento esta representación Fiscal manifiesta en este acto que no se opone a que la venta del mismo se lleve a cabo por un precio igual a los doscientos vente mil bolivares fuertes (Bs. F 220.000,00), o una cantidad superior a esta”.

II

CONSTA EN ACTAS:

• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Jhamer E.R.S..

• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano O.E.F.R., emitida por el Jefe Civil de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el N° 229, de fecha 28 de noviembre de 2005, donde consta que el de cujus falleció el día 28 de noviembre de 2005.

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Jhamer E.R.S. y O.E.F.R., emitida por la Jefatura Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 202, de fecha 04 de octubre de 2001; done consta que el matrimonio fue celebrado el 04 de octubre de 2001.

• Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente X, emitida por la secretaria de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 33603, de fecha 23 de junio de 2003.

• Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano A.E.F.L., emitida por el Jefe Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 988 de fecha 06 de junio de 1988.

• Copia certificada del documento de propiedad de compra-venta emitido por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. estado Táchira, protocolizado bajo el N° 30, protocolo primero, tomo 04, tercer trimestre, donde consta que el de cujus adquirió el inmueble el día 28 de agosto de 2001.

• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos G.d.c.S.M.d.C. y O.E.F.R..

• Original de la Planilla de Liquidación de fecha 24 de agosto de 2001, emitida por el Ministerio de Hacienda.

• Copia fotostática de la constancia de concubinato de fecha 25 de junio de 2001, emitida por la jefatura Civil de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones y donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Zuliana, bajo el N° 01724403 de fecha 04 de diciembre de 2006.

• Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Z.S.d.J.-Juez Unipersonal N° 1.

PARTE MOTIVA

Luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa que se ha solicitado a este Tribunal solicitud de Autorización Judicial para Vender la cuota parte de los derechos de propiedad que le corresponden al niño sobre el siguiente inmueble:

Un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector conocido antes como Piedra Gorda, de la antes parroquia, hoy municipio San J.T.d. estado Táchira, edificada sobre un terreno propio que mide catorce metros (14mts) de frente por sesenta metros (60mts) de frente de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: con la carretera; Fondo: con propiedad que es o fue de P.V.. Lado derecho: con propiedad que es o fue de A.A.V., y, Lado izquierdo: con propiedad que es fue de d.L.V., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. estado Táchira, quedando registrado bajo el N° 30, protocolo primero, tomo cuarto de los libros respectivos.

Este inmueble ha sido avaluado por la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos veintitrés bolivares con 95/100 (Bs. F 254.923,95), sin embargo, por diligencia de fecha 16 de junio de 2009, la solicitante alegó que por el sector donde se encuentra no se puede vender por (Bs. F 254.923,95), sino por la cantidad máxima de doscientos veinte mil bolívares (Bs. F 220.000,00), lo que la Fiscal del Ministerio Público aceptó en diligencia de fecha 05 de mayo de 2010.

En este sentido, vista la opinión rendida por la Fiscal Trigésima (30) Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifiesta que no se opone a la venta que se pretende realizar; considera este Juzgador que la presente venta no desfavorece a los niños, niñas y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código Civil, el cual establece:

Para realizar actos que expendan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (subrayado del Tribunal)

.

Ahora bien, corresponde a este Sentenciador precisar la cuota parte de los derechos de propiedad que tiene el niño de autos sobre el bien inmueble que se pretende vender.

En ese sentido, consta que el de cujus al momento de fallecer estaba casado con la solicitante de autos y tuvo dos hijos, el niño de autos y el ciudadano A.E.F.L..

No obstante, el inmueble fue adquirido por el de cujus en fecha 28 de agosto de 2001, según consta en la copia certificada del documento de propiedad de compra-venta emitido por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. estado Táchira, protocolizado bajo el N° 30, protocolo primero, tomo 04, tercer trimestre; es decir, antes de que contrajera matrimonio con la ciudadana Jhamer E.R.S., por lo que el inmueble no forma parte de la comunidad conyugal, en consecuencia, tanto a la cónyuge como a los dos (2) hijos le corresponde una cuota parte de los derechos de propiedad por el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%).

En ese sentido, se observa que la solicitante alega que el inmueble fue adquirido durante la “comunidad concubinaria” existente entre ella y el causante, sin embargo, no demostró la existencia de dicho concubinato de la forma legal exigida, es decir, mediante la consignación de la sentencia judicial que la declare, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que sentó: “para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; por lo que una constancia expedida ante una Jefatura Civil no es suficiente para demostrarlo. Así se declara.

Por los motivos expuestos, este Juzgador considera que se han cumplidos con los requisitos establecidos por la ley, en consecuencia, considera procedente la solicitud de vender la cuota parte de los derechos de propiedad que le corresponden al niño de autos, en los términos establecidos en la presente sentencia. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Concede autorización amplia y suficiente a la ciudadana Jhamer E.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.529.710, quien actúa con el carácter de representante legal del niño X, de seis (06) años de edad, para que venda la cuota parte o treinta y tres coma treinta y tres (33,33%) de los derechos de propiedad que le corresponden al referido niño sobre el siguiente bien inmueble:

Un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector conocido antes como Piedra Gorda, de la antes parroquia, hoy municipio San J.T.d. estado Táchira, edificada sobre un terreno propio que mide catorce metros (14mts) de frente por sesenta metros (60mts) de frente de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: con la carretera; Fondo: con propiedad que es o fue de P.V.. Lado derecho: con propiedad que es o fue de A.A.V., y, Lado izquierdo: con propiedad que es fue de d.L.V., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. estado Táchira, quedando registrado bajo el N° 30, protocolo primero, tomo cuarto de los libros respectivos.

 El precio mínimo para la venta de dicho inmueble es la cantidad de doscientos veinte mil bolívares fuertes (Bs. F 220.000,00).

 Se concede autorización para que la venta del inmueble se realice en un término no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de registro de la presente resolución.

 Se ordena traer a las actas constancia de haberse efectuado dicha operación.

 Se dejan a salvo los derechos a terceros.

En vista de la colaboración que deben prestar los funcionarios públicos al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el ciudadano Registrador ante quien se protocolice el documento de Autorización Judicial para Vender a que se refiere esta autorización, se servirá tomar nota de los términos en que ha sido concedida y deberá remitir un cheque de gerencia por el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del precio de la venta, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, indicando en el oficio anexo al referido cheque, el número del presente expediente 2623, a los fines de llevar un mejor control administrativo por parte de este Tribunal. Así se decide

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el No. 24. La Secretaria.-GAVR/CAVC/su**

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