Decisión nº 926 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002785

ASUNTO : IP11-P-2010-002785

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL: ABG. J.R.C.

SECRETARIO: ABG. YRAIMA P.D.R.

IMPUTADO (S): A.G.P.G., J.R.R., N.E.P.S., J.J.G.S., JHANGEL J.R.A., W.R.P.H., A.J.G.S., A.J.G.G., A.S.E. y M.J.C.Z..-

DEFENSA: ABG. H.M.S., R.D.E., y ZHAYDHA PAEZ.

El Abogado J.R.C., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, a los ciudadanos A.G.P.G., J.R.R., N.E.P.S., J.J.G.S., JHANGEL J.R.A., W.R.P.H., A.J.G.S., A.J.G.G., A.S.E. y M.J.C.Z., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al Ciudadano J.R.R. por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal del Ministerio Público les atribuyó a los ciudadanos A.G.P.G., J.R.R., N.E.P.S., J.J.G.S., JHANGEL J.R.A., W.R.P.H., A.J.G.S., A.J.G.G., A.S.E. y M.J.C.Z., los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 08:20 horas de la noche, logramos avistar a un grupo de personas frente a una residencia de dicha calle donde uno de ellos le hizo entrega de algo de manera sospechosa, a un sujeto que vestía una franela de color verde claro a rayas, con una bermuda de color azul, quien el notar la presencia de la comisión este tomo una actitud nerviosa, motivo’ por el cual decidimos abordarlo con la seguridades que amerita el caso, previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, se le solicito sus respectivos documentos quedando identificado de la siguiente manera: J.R.R., de la misma manera se le pregunto si en sus ropas ocultaba algún arma de Fuego, objeto o sustancia ilícita, negándose rotundamente en portarlos, motivo por el cual optamos en ubicar algún testigo para presenciar el procedimiento siendo nuestra búsqueda infructuosa, debido a que este ciudadano reside en el sector, por lo que el funcionario AGENTE MAIKEL VASQUEZ, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizo una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda la cantidad de Cuatro (04), envoltorios tipo cebollita, elaborado en material sintético dos (02) de color azul, atado con hilo de color Negro y dos (02) de color negro, atado con hilo de color negro, contentivos de una sustancia de color blanca que por su olor penetrante y consistencia pertenece a una droga ‘ilícita Presuntamente como COCAINA, de igual manera nos manifestó de manera espontánea y sin ningún tipo de coacción que dichos envoltorios los había adquirido en la casa de los cumanenses (lugar donde le hicieron entrega de los mismos), motivo por el cual optamos en ubicar algún testigo para presenciar el procedimiento siendo nuestra búsqueda infructuosa, debido a que estos son vecinos del sector, acto seguido y amparados en el artículo 210, en la excepción del ordinal primero, procedimos a ingresar al interior de la misma, logrando neutralizar a varios sujetos que se encontraban en el interior la referida residencia, seguidamente el funcionario Agente DERWIS GONZAIEZ logro ubicar en el interior del cuarto principal sobre una mesa tipo Gavetero, Un envase de Color vino tinto contentivo de la cantidad de cuarenta y dos (42) envoltorios tipo cebollita, elaborado en material sintético de color azul, atado con hilo de color negro y Un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado de material sintético de color negro y blanco, atado con hilo de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco que por su olor penetrante y consistencia pertenece a una droga ilícita Presuntamente como COCAINA, así mismo en dicha habitación se logro ubicar sobre una mesita de noche una bolsa abierta elaborada de material sintético de color azul contentiva de dos tijeras, una de color rojo y otra de color n así como varios retazos de material sintético color azul, de igual manera dos (02) carretes de hilos uno (01) de color a.m. y uno (01) de color negro, de igual manera un (01) recipiente de forma rectangular el cual presenta una cubierta de metal de color negro donde se l.L.S. en letras de color rojo, contentiva de la cantidad de veintidós (22) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, atado con hilo de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco que por su olor penetrante y consistencia pertenece a una droga ilícita Presuntamente como COCAINA, seguidamente el funcionario Detective IRAIDO LOPEZ procedió a practicar la inspección técnica del lugar, culminada la misma, dicho funcionario resguardo y colecto la evidencia, seguidamente procedimos identificar a los ciudadanos antes neutralizados quienes quedaron identificados como J.R.R., M.J.C.Z., J.J.G.S., A.J.G.S., A.J.G., A.G.P.G., N.E.P.S., W.R.P.H., JHANGEL J.R.A. y A.S.E..”

PUNTO PREVIO: Vista las excepciones opuestas por el Abogado H.M., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos los acusados A.P. y J.R.R., conforme al artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con los numerales 2° y 3° del artículo 326 ejusdem, referido específicamente a que el acto conclusivo no cumple el requisitos exigido en el numeral 2° “ Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, y del numeral 3° del referido artículo. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan. En tal sentido, este Tribunal considera que el Ministerio Público, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso. Asimismo, considera llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público al presentar el escrito de acusación en contra de los imputados del proceso, ya que la misma cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a los imputados señalados encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por los imputados, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento del asunto. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

El Ministerio Público motiva el presente escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:

  1. - Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Detective R.M., Detective Iraido López, Agente II O.B., Agente II N.P., Agente II Drewin Granadillo, Agente II Maikel Vásquez, Agente Derwis González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados, durante el procedimiento policial. Circunstancias estas que ilustran el momento en que dichos ciudadanos se encontraban reunidos en frente de un inmueble, distribuyendo sustancia ilícita, así como la incautación en posesión del ciudadano J.R.R., de la cantidad de cero coma siete gramos de Cocaína en Forma de Clorhidrato, distribuidos en cuatro envoltorios tipo cebollitas que le fueron entregados por uno de los ciudadanos que ahí se encontraban, y de la cantidad dieciséis coma siete gramos (16,7 grs.) de la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, y otras evidencias de interés criminalistico en el interior del inmueble donde estos se encontraban.

  2. -Con el Acta de Inspección 9700-060-451 de fecha 23-06-2010, suscrita por las funcionarias Expertos Inspectora Lenalida Guarecuco y la Detective Nervis Romero, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que las evidencias constitutiva de la sustancia ilícita que fueron incautadas durante el procedimiento policial de fecha 18-06-2010, corresponden a: las incautadas en el interior del inmueble donde se introdujeron y posteriormente fueron detenidos los ciudadano imputados J.J.R.A., Y.J.G.S., N.E.P.S., A.J.G.G., Á.S. 7

    Estrella, A.J.G.S., Wuhan R.P.H., M.J.C.Z., A.G.P.G., a las identificadas como muestras, 1, 2 y 3; muestra 1: Cuarenta y dos (42) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material de color azul, anudados con hilo de coser de color negro, ... todos contienen una sustancia ... constituida por polvo fino suelto de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de siete coma siete gramos (7,7 grs.), muestra 2: ... un (1) envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro y blanco, anudado con hilo de coser de color negro,... contiene una sustancia granular de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma nueve gramos (4,9 grs.), muestra 3: ... veintidós (22) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados con hilo de coser de color negro, ... todos contienen una sustancia constituida por polvo fino suelto de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma un gramos (4,1 grs.). y la incautada en poder del ciudadano J.R.R., en la parte exterior del inmueble, la identificada como muestra 4: . . . dos (2) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color azul, anudados con hilo de coser de color azul, ... contienen una sustancia ... constituida por polvo fino suelto, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma tres gramos (0,3 gr.). Muestra 5: .. . dos (2) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados con hilo de coser de color negro... contiene una sustancia constituida por polvo fino suelto de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma tres gramos (0,3 gr.)...

  3. Con la Experticia Química N° 451 de fecha 23-06-2010, suscrita por las funcionarias Expertos Inspector Lenalida Guarecuco y Detective Nervis Romero., adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal ísticas de la Delegación Estadal Falcón, donde se desprende que las sustancias que fueron incautadas durante el procedimiento policial de fecha de fecha 18-06-201 0, en el que resultaron detenidos los ciudadanos imputados, e identificadas según acta de inspección N° 9700-060-451 de fecha 23-06-2010, corresponden a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, las muestras 1, 2 y 3 con un peso neto total de dieciséis coma siete gramos (16,7 grs.), y las muestra 4 y 5 con un peso neto total de cero coma seis gramo (0,6 gr.).

  4. Con la Inspección Técnica con fijaciones fotográficas N° 1-521.070, de fecha 18-06-2010, practica por los funcionarios Detective R.M., Detective Iraido López, Agente O.B., Agente N.P., Agente Drewin Granadillo, Agente Maikel Vásquez y Agente D.G., adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practica en el inmueble objeto de la investigación, por lo que se desprende la existencia del mismo, sus características, lugar de ubicación, así como el lugar especifico donde y como fueron encontradas las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita, en el interior de una de las habitaciones en el interior del inmueble.

  5. Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-4536 de fecha 18-06-2010, suscrita por los funcionarios detective R.M. y detective Iraido López, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se desprende la existencia física de las evidencias constitutivas de las dos tijeras, dos carretes de hilo uno de color negro y uno de color azul, un envase elaborado en material sintético de color vino tinto donde encontraba parte de los envoltorios contentivos de cocaína incautados, un envase de metal en el que se l.L.S., donde encontraba parte de los envoltorios contentivos de cocaína incautados, una bolsa de material sintético de color azul, y retazos de material sintético, todo estos incautados en el interior del inmueble donde se encontraban los ciudadanos imputados, lo que hace presumir que el mismo es utilizado para la distribución de la sustancia ilícita incautada, y por la naturaleza del delitos todos los que ahí se encontraba son autores y participe en los hechos.

  6. Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 473 de fecha 19-06-2010, suscrita por los funcionarios Agente Investigador V Godsuno J.R. y Agente de Seguridad A.M. Da’Camara, adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se desprende la existencia física del vehículo moto, marca Keeway, modelo Arsen, año 2009, color negro, tipo paseo, placas AB9CO7M, incautado en el interior del inmueble, en el momento de los hechos.

  7. Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano Agente Vásquez Palomares Maykel Alfonso, titular de la cédula de identidad N° V-14.525.613, en fecha 30-07-201 0, por ante esta Representación del Ministerio Público, en su funcionario policial actuante de los hechos, donde expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que resultaron detenidos los ciudadanos imputados J.J.R.A., Y.J.G.S., N.E.P.S., A.J.G.G., Á.S.E., A.J.G.S., W.R.P.H., M.J.C.Z., A.G.P.G. y J.R.R., de la manera siguiente: “Ese día nos encontrábamos de operativo de patrullaje por la Calle Páez de Punta Cardón, en ese momento avistamos a una grupo de personas unos dentro de la casa y otro en todo el frente, en es observamos que uno de los ciudadanos que se encontraba dentro de la casa le entregada algo a uno de los ciudadanos que se encontraba en el frente si no me equivoco uno que vestía bermudas y franelilla rayas, en vista de esta situación desbordamos las unidades, yo me encontraba en la camioneta Bronco, la que iba delante, y enseguida procedo a retener al ciudadano que vestía bermudas el cual había recibido el objeto, en eso dos de los ciudadanos que se encontraban en la puerta de la casa salen corriendo hacia el interior, por lo que mis compañeros ingresaron al inmueble en persecución de ellos, yo le realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, un inspección personal al ciudadano que tenía retenido, lográndole incautar en el bolsillo derecho de la bermuda, cuatro envoltorios tipo cebollita de material contentivos de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presumiblemente ilícita, seguidamente luego tuve conocimiento que los otros funcionarios luego de haber realizado la inspección a la vivienda, logran incautar más envoltorios, pero yo no ingresó al inmueble ya que me encontraba en custodia del ciudadano que había detenido, luego llamamos al despacho, y se detuvieron a las personas...

  8. Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano Detective Iraido M.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.017.461, en fecha 30-07-2010, por ante esta Representación del Ministerio Público, en su funcionario policial actuante de los hechos, donde expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que resultaron detenidos los ciudadanos imputados J.J.R.A., Y.J.G.S., N.E.P.S., A.J.G.G., Á.S.E., A.J.G.S., Wuhan R.P.H., M.J.C.Z., A.G.P.G. y J.R.R., de la manera siguiente: “Andábamos de operativo la fecha no me recuerdo, pero era en punta cardón, yo andaba en una mota, observamos a un chamo que vestía bermudas lo agarramos, lo revisamos y le incautos unas cebollitas, contentivas de sustancia presuntamente ilícita el chamo nos llevó hasta la casa donde le habían vendido los envoltorios, y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, entramos nos identificamos como funcionarios policiales, ahí se encontraban como nueves personas, buscamos a los testigos afuera pero como eran vecinos no quisieron apoyar, revisamos la vivienda, y en uno de los cuartos encontramos una mesa donde se encontraba una fotografía y varias velas, y sobre ella había una cajita de cigarro, que lo estaba llena de envoltorios tipo cebollitas, al lado de la cama había otra mesa, en sobre ella había un televisor y detrás del televisor habían como unas cajas de Zapato y ahí estaba un potecito con otros envoltorios, contentivos de una sustancia presuntamente ilícita, luego nos trasladamos hasta el Despacho, donde se realizaron las actas...

  9. Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano Agente Bermúdez Bermúdez O.J., titular de la cédula de identidad N° V-15.016.406, en fecha 02-07-2010, por ante esta Representación del Ministerio Público, en su funcionario policial actuante de los hechos, donde expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que resultaron detenidos los ciudadanos imputados J.J.R.A., Y.J.G.S., N.E.P.S., A.J.G.G., Á.S.E., A.J.G.S., W.R.P.H., M.J.C.Z., A.G.P.G. y J.R.R.,.-

    MEDIOS DE PRUEBAS

    A los fines de demostrar el hecho por el cual se acusa a los ciudadanos M.J.C.Z., J.J.G.S., A.J.G.S., A.J.G., A.G.P.G., N.E.P.S., W.R.P.H., JHANGEL J.R.A. y A.S.E. y J.R.R. el Ministerio Público considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, Con la finalidad de probar la pretensión del Ministerio Público de una sentencia que declare la demostración del cuerpo del delito imputado y la culpabilidad de los precitados imputados, se ofrecen los siguientes medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece las siguientes TESTIMONIALES:

    DE LOS EXPERTOS

  10. - De la Detective Nervis Romero, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser una de las expertos que practicó en fecha 23-06-2010, inspección N° 9700-060-451 y Experticia Química N° 451, d.f. en el debate oral y público que las evidencias incautadas durante el procedimiento policial de fecha 18-06-2010, en el interior del inmueble donde se introdujeron y posteriormente fueron detenidos los ciudadano imputados J.J.R.A., Y.J.G.S., N.E.P.S., A.J.G.G., Á.S.E., A.J.G.S., W.R.P.H., M.J.C.Z., A.G.P.G., descritas como muestras 1, 2 y 3, corresponde a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de dieciséis coma siete gramos (16,7 grs.) y que la incautada en poder del ciudadano J.R.R., en la parte exterior del inmueble, la identificada como muestras 4 y 5 corresponde igualmente a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto total de cero coma seis (0,6 grs.). Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo.

  11. - De la Inspector Lenalida Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser una de las expertos que practicó en fecha 23-06-2010, inspección N° 9700-060-451 y Experticia Química N° 451, d.f. en el debate oral y público que las evidencias incautadas durante el procedimiento policial de fecha 18-06-2010, en el interior del inmueble donde se introdujeron y posteriormente fueron detenidos los ciudadano imputados J.J.R.A., Y.J.G.S., N.E.P.S., A.J.G.G., Á.S.E., A.J.G.S., W.R.P.H., M.J.C.Z., A.G.P.G., descritas como muestras 1, 2 y 3, corresponde a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de dieciséis coma siete gramos (16,7 grs.) y que la incautada en poder del ciudadano J.R.R., en la parte exterior del inmueble, la identificada como muestras 4 y 5 corresponde igualmente a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto total de cero coma seis (0,6 grs.). Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo.

  12. - Del ciudadano Detective R.M., adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial; experto en la inspección Técnica con fijaciones fotográficas N° 1-521.070 de fecha 18-06-2010 y experto de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-1 75-ST-4536 de fecha 18-06-2010, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, y el porque resultaron detenidos los ciudadanos J.J.R.A., Y.J.G.S., N.E.P.S., A.J.G.G., Á.S.E., A.J.G.S., Wuhan R.P.H., M.J.C.Z., A.G.P.G. y J.R.R.; de la existencia del inmueble, sus características, lugar de ubicación, así como el lugar especifico donde y como fueron encontradas las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita, en el interior de una de las habitaciones en el interior del inmueble, así como d.f. existencia física de la evidencia constitutivas de las dos tijeras, dos carretes de hilo uno de color negro y uno de color azul, un envase elaborado en material sintético de color vino tinto donde encontraba parte de los envoltorios contentivos de cocaína incautados, un envase de metal en el que se l.L.S., donde encontraba parte de los envoltorios contentivos de cocaína incautados, una bolsa de material sintético de color azul, y retazos de material sintético, todo estos incautados en el interior del inmueble donde se encontraban los ciudadanos imputados, lo que hace presumir que el mismo es utilizado para la distribución de la sustancia ilícita incautada, y por la naturaleza del delitos todos los que ahí se encontraba son autores y participe en los hechos. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo.

  13. - Del ciudadano Detective Iraido López, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial; experto en la inspección Técnica con fijaciones fotográficas N° 1-521.070 de fecha 18-06-2010 y experto de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-4536 de fecha 18-06-2010, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, y el porque resultaron detenidos los ciudadanos J.J.R.A., Y.J.G.S., N.E.P.S., A.J.G.G., Á.S.E., A.J.G.S., W.R.P.H., M.J.C.Z., A.G.P.G. y J.R.R.; de la existencia del inmueble, sus características, lugar de ubicación, así como el lugar especifico donde y como fueron encontradas las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita, en el interior de una de las habitaciones en el interior del inmueble, así como d.f. existencia física de la evidencia constitutivas de las dos tijeras, dos carretes de hilo uno de color negro y uno de color azul, un envase elaborado en material sintético de color vino tinto donde encontraba parte de los envoltorios contentivos de cocaína incautados, un envase de metal en el que se l.L.S., donde encontraba parte de los envoltorios contentivos de cocaína incautados, una bolsa de material sintético de color azul, y retazos de material sintético, todo estos incautados en el interior del inmueble donde se encontraban los ciudadanos imputados, lo que hace presumir que el mismo es utilizado para la distribución de la sustancia ilícita incautada, y por la naturaleza del delitos todos los que ahí se encontraba son autores y participe en los hechos. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo.

  14. - Del ciudadano Agente Investigador V Godsuno J.R., adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los expertos que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 473 de fecha 19-06-2010, d.f.d. la existencia física del vehículo moto, marca Keeway, modelo Arsen, año 2009, color negro, tipo paseo, placas AB9CO7M, incautado en el interior del inmueble, en el momento de los hechos. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su tabor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo.

  15. - Del ciudadano Agente Seguridad Anthonio M.D.C., adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los expertos que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 473 de fecha 19-06-2010, d.f.d. la existencia física del vehículo moto, marca Keeway, modelo Arsen, año 2009, color negro, tipo paseo, placas AB9CO7M, incautado en el interior del inmueble, en el momento de los hechos. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo.

    DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

    DOCUMENTALES:

    Con fundamento al artículo 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su exhibición y lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:

  16. - Para su exhibición Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Detective R.M., Detective Iraido López, Agente II O.B., Agente II N.P., Agente II Drewin Granadillo, Agente II Maikel Vasquez, Agente 1 Derwis González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, (a los fines de su reconocimiento de contenido y firma) Es Pertinente, por cuanto por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados J.J.R.A., Y.J.G.S., N.E.P.S., A.J.G.G., Á.S.E., A.J.G.S., W.R.P.H., M.J.C.Z., A.G.P.G., durante el procedimiento policial. Circunstancias estas que ilustran el momento en que dichos ciudadanos se encontraban reunidos en frente de un inmueble, distribuyendo sustancia ilícita, así como la incautación en posesión del ciudadano J.R.R., de la cantidad de cero coma siete gramos de Cocaína en Forma de Clorhidrato, distribuidos en cuatro envoltorios tipo cebollitas que le fueron entregados por uno de los ciudadanos que ahí se encontraban, y de la cantidad dieciséis coma siete gramos (16,7 grs.) de la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, y otras evidencias de interés criminalistico en el interior del inmueble donde estos se encontraban. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  17. - Para su exhibición y lectura Inspección 9700-060-451 de fecha 23-06-2010, suscrita por las funcionarias Expertos Inspectora Lenalida Guarecuco y la Detective Nervis Romero, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que las evidencias constitutiva de la sustancia ilícita que fueron incautadas durante el procedimiento policial de fecha 18-06-2010, corresponden a: las incautadas en el interior del inmueble donde se introdujeron y posteriormente fueron detenidos los ciudadano imputados J.J.R.A., Y.J.G.S., N.E.P.S., A.J.G.G., Á.S.E., A.J.G.S., W.R.P.H., M.J.C.Z., A.G.P.G., a las identificadas como muestras, 1, 2 y 3; muestra 1: Cuarenta y dos (42) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material de color azul, anudados con hilo de coser de color negro, todos contienen una sustancia constituida por polvo fino suelto de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de siete coma siete gramos (7,7 grs.), muestra 2: un (1) envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro y blanco, anudado con hilo de coser de color negro, contiene una sustancia granular de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma nueve gramos (4,9 grs.), muestra 3: veintidós (22) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados con hilo de coser de color negro, todos contienen una sustancia constituida por polvo fino suelto de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma un gramos (4,1 grs). Y la incautada en poder del ciudadano J.R.R., en la parte exterior del inmueble, la identificada como muestra 4: dos (2) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color azul, anudados con hilo de coser de color azul, contienen una sustancia constituida por polvo fino suelto, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma tres gramos (0,3 gr.). Muestra 5: dos (2) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados con hilo de coser de color negro... contiene una sustancia constituida por polvo fino suelto de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma tres gramos (0,3 gr..). Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    3- Para su exhibición y lectura Experticia Química N° 451 de fecha 23-06-2010, suscrita por las funcionarias Expertos Inspector Lenalida Guarecuco y Detective Nervis Romero., adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que las sustancias que fueron incautadas durante el procedimiento policial de fecha de fecha 18-06-201 0, en el que resultaron detenidos los ciudadanos imputados, e identificadas según acta de inspección N° 9700-060-451 de fecha 23-06-2010, corresponden a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, las muestras 1, 2 y 3 con un peso neto total de dieciséis coma siete gramos (16,7 grs.), y las muestra 4 y 5 con un peso neto total de cero coma seis gramo (0,6 gr.). Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    4- Para su exhibición y lectura Inspección Técnica N° 1-521 .070, de fecha 18-06-2010, practica por los funcionarios Detective R.M., Detective Iraido López, Agente O.B., Agente N.P., Agente Drewin Granadillo, Agente Maikel Vasquez y Agente D.G., adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es Pertinente, porque en virtud de haber sido practica en el inmueble objeto de la investigación, de la misma se desprende la existencia del mismo, sus características, lugar de ubicación, así como el lugar especifico donde y como fueron encontradas las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita, en el interior de una de las habitaciones en el interior del inmueble. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y a firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    5- Para su exhibición y lectura Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-1 75-ST-4536 de fecha 18-06-201 0, suscrita por los funcionarios detective R.M. y detective Iraido López, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente, por cuanto con la misma se demostrará la existencia física de las evidencias constitutivas de las dos tijeras, dos carretes de hilo uno de color negro y uno de color azul, un envase elaborado en material sintético de color vino tinto donde encontraba parte de los envoltorios contentivos de cocaína incautados, un envase de metal en el que se l.L.S., donde encontraba parte de los envoltorios contentivos de cocaína incautados, una bolsa de material sintético de color azul, y retazos de material sintético, todo estos incautados en el interior del inmueble donde se encontraban los ciudadanos imputados, lo que hace presumir que el mismo es utilizado para la distribución de la sustancia ilícita incautada, y por la naturaleza del delitos todos los que ahí se encontraba son autores y participe en los hechos. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    6- Para su exhibición y lectura Experticia de Reconocimiento Legal N° 473 de fecha 19-06-2010, suscrita por los funcionarios Agente Investigador V Godsuno J.R. y Agente de Seguridad A.M. Da’Camara, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente, por cuanto con la misma se demostrará la existencia física del vehículo moto, marca Keeway, modelo Arsen, año 2009, color negro, tipo paseo, placa AB9CO7M, incautada en el interior del inmueble, en el momento de los hechos. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

SEGUNDO

El Abogado H.M.S., defensor privado de los acusados A.P. y J.R.R., expone: “la defensa opone la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4, letra i, por no cumplir con los numerales 2 y 3 del 326, y señala la defensa observa que el ministerio publico se limita a copiar las actas, no precisa la conducta desplegada por mi defendido, ha debido especificar la conducta del sujeto activo del delito, solo se limita a transcribir las actas policiales, que dieron origen a la investigación, no precisa quien le hace entrega al ciudadano J.R.R., los funcionarios dicen que avistan a un grupo de personas y proceden, posteriormente dicen que los mismos se encontraban frente al inmueble, quedo demostrado que el inmueble le pertenece a los cuidadnos M.S. quien reside con su hija Y.S., ellos dicen que entran es a la habitación de Manis Sánchez donde consiguen la sustancia, mis defendidos se encontraban en la residencia de Jaime y Melida, considera la defensa que se observan contradicciones, no se cumple el numeral 02 del articulo 326, se observa de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, que al compararlos con las actas de entrevistas son contradictorias, llama la atención que el ministerio publico no ha realizado las diligencia respecto a esta ciudadana Y.S., ya que en la investigación específicamente donde deponen los dueños del inmueble, se puede demostrar a quien le pertenece la sustancia, quedo identificada la ciudadana, no se hizo énfasis en las investigaciones respecto a esta ciudadana, se tiene conocimiento que la misma ha sido detenida y puesta en libertad, sobre los elementos de imputación, la defensa al a.l.e.q. aporta el ministerio publico, si bien es cierto estos elementos solo determinan la corporeidad del delito, pero no así la responsabilidad penal, al analizar los elementos, las entrevistas de los funcionarios actuantes en el procedimiento, cuyos testimonios son contradictorios no señalan quien proporciono la droga a J.R.R., los funcionarios Maikel Vásquez señalan que avistaron un grupo de personas dentro de la casa y otros fuera de la casa, así mismo que no ingreso al inmueble, que se encontraba en custodia del ciudadano J.R., Iraido López, manifiesta que no participo en el allanamiento, que solo realizo fijaciones fotográficas y Bermúdez manifestó que vio unas personas frente a la casa y uno le paso algo de manera sospecho a otro, tales elementos carecen de certeza, para demostrar la responsabilidad penal de sus defendidos, al comparar estas entrevistas, quedo demostrado quienes son los dueños de la casa, quedo demostrado fehacientemente que según los testimonios de Jaime y Melida que mis defendidos y el resto de los detenidos no estaba dentro del inmueble, también como se videncia de los testimonio rendidos en fiscalía, que no fueron tomados en cuenta por el ministerio publico, por lo que considera esta defensa que la acusación no cumple con el articulo 326; en caso que se declare la apertura a juicio se adhiere a la comunidad de la prueba; la defensa ofrece en este acto los testimonios de los ciudadanos que se encuentran identificados en su escrito presentado en fecha 02-09-2010, señalando su necesidad y pertinencia, y solicita declare don lugar las excepciones presentadas y decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mis defendidos y en consecuencia el cese de las medidas, y en caso contrario se le mantengan las medidas impuestas en su oportunidad”. En este estado se le concede la palabra a la defensora ABG. ZHAYDHA PAEZ, en representación de los demás imputados, expone: “esta defensa se adhiere a lo expuesto por la defensa anterior, no existe la concurrencia de las evidencia donde se demuestre que mis defendidos estén incursos en el delito que se les atribuye, al momento de la declaración todos coinciden que ellos estaban compartiendo en las afueras de una vivienda, que estaban tomando bebidas que estaban visitando a un ciudadano que estaba enfermo, en la casa donde fue allanando viven la señora Maria y Joaquin, quienes manifiestan que ellos son dueños de la vivienda y que ahí vive la ciudadana Yaris, y visto todo lo alegado por su colega solicita se analice las circunstancias de modo tiempo y lugar en a las cuales se cometió el delito, se analice la situación que mis defendidos no viven en la casa allanada, la ciudadana Melida no vive en ese lugar, que estaba regresando de otro estado, y que se puntualice en virtud de la situación plateada con la ciudadana Y.S., ya que la incautación de la presunta sustancia fue en la habitación de la mencionada ciudadana, así mismo señala que la situación de mis defendido que permanecen recluidos, solicito se sirva otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad visto lo expuesto, y solicito se mantenga la medida de libertad a los demás, y niega rechaza y contradice toda la acusación presentada por el Ministerio publico en contra de sus defendidos. Es todo”. De seguidas el ABG. D.E., expone: “la defensa considera que la privación es contraria a derecho solo versan los elementos de las actas policiales, todo esto nos da la idea que no existen otros elementos que el dicho de los funcionarios actuantes y solicita la libertad de sus defendido, de tal forma como se valoro estas actas no dan certeza de la comisión del delito, me adhiero a las declaraciones de sus defendido para que se le de el merito favorable a la presente defensa, es todo.”

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

  1. - TESTIMONIO del ciudadano J.J.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.610.206.

  2. - TESTIMONIO de la ciudadana M.J.D., Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.524.548.

  3. - TESTIMONIO del ciudadano M.V.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.527.132.

  4. - TESTIMONIO del ciudadano J.G.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.427.940.

  5. - TESTIMONIO del ciudadano L.F.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.524.680.

  6. - TESTIMONIO del ciudadano M.C.D.D.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.524.684.

  7. - TESTIMONIO del ciudadano N.G.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.519.542.

  8. - TESTIMONIO del ciudadano J.J.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.610.206

  9. - TESTIMONIO del ciudadano SUGED DEL C.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.666.183.

  10. TESTIMONIO del ciudadano ADRIANIRA VILLARROEL SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.140.051.

  11. - TESTIMONIO del ciudadano N.J.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.580.385.

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que los ciudadanos acusados de autos: “En esta misma fecha, siendo las 08:20 horas de la noche, logramos avistar a un grupo de personas frente a una residencia de dicha calle donde uno de ellos le hizo entrega de algo de manera sospechosa, a un sujeto que vestía una franela de color verde claro a rayas, con una bermuda de color azul, quien el notar la presencia de la comisión este tomo una actitud nerviosa, motivo’ por el cual decidimos abordarlo con la seguridades que amerita el caso, previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, se le solicito sus respectivos documentos quedando identificado de la siguiente manera: J.R.R., de la misma manera se le pregunto si en sus ropas ocultaba algún arma de Fuego, objeto o sustancia ilícita, negándose rotundamente en portarlos, motivo por el cual optamos en ubicar algún testigo para presenciar el procedimiento siendo nuestra búsqueda infructuosa, debido a que este ciudadano reside en el sector, por lo que el funcionario AGENTE MAIKEL VASQUEZ, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizo una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda la cantidad de Cuatro (04), envoltorios tipo cebollita, elaborado en material sintético dos (02) de color azul, atado con hilo de color Negro y dos (02) de color negro, atado con hilo de color negro, contentivos de una sustancia de color blanca que por su olor penetrante y consistencia pertenece a una droga ‘ilícita Presuntamente como COCAINA, de igual manera nos manifestó de manera espontánea y sin ningún tipo de coacción que dichos envoltorios los había adquirido en la casa de los cumanenses (lugar donde le hicieron entrega de los mismos), motivo por el cual optamos en ubicar algún testigo para presenciar el procedimiento siendo nuestra búsqueda infructuosa, debido a que estos son vecinos del sector, acto seguido y amparados en el artículo 210, en la excepción del ordinal primero, procedimos a ingresar al interior de la misma, logrando neutralizar a varios sujetos que se encontraban en el interior la referida residencia, seguidamente el funcionario Agente DERWIS GONZAIEZ logro ubicar en el interior del cuarto principal sobre una mesa tipo Gavetero, Un envase de Color vino tinto contentivo de la cantidad de cuarenta y dos (42) envoltorios tipo cebollita, elaborado en material sintético de color azul, atado con hilo de color negro y Un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado de material sintético de color negro y blanco, atado con hilo de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco que por su olor penetrante y consistencia pertenece a una droga ilícita Presuntamente como COCAINA, así mismo en dicha habitación se logro ubicar sobre una mesita de noche una bolsa abierta elaborada de material sintético de color azul contentiva de dos tijeras, una de color rojo y otra de color n así como varios retazos de material sintético color azul, de igual manera dos (02) carretes de hilos uno (01) de color a.m. y uno (01) de color negro, de igual manera un (01) recipiente de forma rectangular el cual presenta una cubierta de metal de color negro donde se l.L.S. en letras de color rojo, contentiva de la cantidad de veintidós (22) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, atado con hilo de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco que por su olor penetrante y consistencia pertenece a una droga ilícita Presuntamente como COCAINA, seguidamente el funcionario Detective IRAIDO LOPEZ procedió a practicar la inspección técnica del lugar, culminada la misma, dicho funcionario resguardo y colecto la evidencia, seguidamente procedimos identificar a los ciudadanos antes neutralizados quienes quedaron identificados como J.R.R., M.J.C.Z., J.J.G.S., A.J.G.S., A.J.G., A.G.P.G., N.E.P.S., W.R.P.H., JHANGEL J.R.A. y A.S.E..”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar a los imputados, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Abogado J.R.C., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra de los ciudadanos M.J.C.Z., J.J.G.S., A.J.G.S., A.J.G., A.G.P.G., N.E.P.S., W.R.P.H., JHANGEL J.R.A. y A.S.E. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al Ciudadano J.R.R. por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CALIFICACION JURIDICA:

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento de los ciudadanos M.J.C.Z., J.J.G.S., A.J.G.S., A.J.G., A.G.P.G., N.E.P.S., W.R.P.H., JHANGEL J.R.A. y A.S.E., se subsume en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la del Ciudadano J.R.R., se subsume en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó a los ahora acusados, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente a cada uno de ellos, con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestaron de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado los ciudadanos acusados su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos M.J.C.Z., J.J.G.S., A.J.G.S., A.J.G., A.G.P.G., N.E.P.S., W.R.P.H., JHANGEL J.R.A. y A.S.E., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al Ciudadano J.R.R. por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos señalados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en su escrito de acusación.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada el Abogado J.R.C., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra de los ciudadanos M.J.C.Z., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.081.350, de 29 años de edad, nacido en fecha 07/08/80, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa y Comerciante, hija de D.Z. y R.A.C., natural de Guanape, Estado Anzoátegui y residenciada en Puerto Píritu, Calle Progreso, El Parcelamiento Puerto Píritu, Casa Nº 3, a dos cuadras de la Compañía ICM, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-3957921, JOHANGEL J.R.A., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.933.057, de 32 años de edad, nacido en fecha 29/12/77, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de I.R. y M.M., natural de Cumana, Estado Sucre y residenciado en la Calle Páez con Acosta, Casa S/Nº, de color verde, por detrás del Bar Restaurante Zuliano, Punta Cardón, Estado Falcón, Y.J.G.S.d. nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.790.443, de 34 años de edad, nacido en fecha 18/02/76, de estado civil Soltero en concubinato, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.P. (+) y M.G.S., natural y residenciado en la Calle Páez Casa Nº 39, de color verde con ladrillos, a una cuadra de la Línea de Busetas de Punta Cardón, Punta Cardón, Estado Falcón, teléfono: 0269-8495544, N.E.P.S., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.572.010, de 46 años de edad, nacido en fecha 27/07/63, de estado civil Soltero, de profesión u oficio marino, hijo de E.P. y M.S., natural y residenciado en la Calle Acosta, Sector La Puntica, Casa Nº 34, sin frisar, detrás del bar Restaurante El Zuliano, Punta Cardón, Estado Falcón, A.J.G.G., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.081.432, de 22 años de edad, nacido en fecha 29/12/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de I.G. y S.G., natural de Cumana Estado Sucre y residenciado en la Calle Páez Casa S/Nº, de color Blanca, frente al Cementerio, cerca de una Licorería, Punta Cardón, Estado Falcón, A.S.E., no porta documentación personal, nunca se ha cedulado, dice ser de nacionalidad venezolana, de 63 años de edad, no sabe su fecha de nacimiento, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Analfabeta, hijo de G.S., natural y residenciado en la Calle Páez Casa S/Nº de color Azul, al lado de una Licorería, Punta Cardón, Punta Cardón, Estado Falcón, A.J.G.S., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.593.340, de 30 años de edad, nacido en fecha 03/06/79, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de M.S. y J.G., natural y residenciado en la Calle Páez Casa S/Nº, sin frisar, a 50 metros a un Abasto, Punta Cardón, Punta Cardón, Estado Falcón, W.R.P.H. de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.755.949, de 29 años de edad, nacido en fecha 25/08/81, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de W.P. y A.H., natural y residenciado en la Calle P.L.L., Las Vivienda Rural, Casa Nº 13, sin frisar, a la orilla de la Playa, Punta Cardón, Estado Falcón, A.G.P.G., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.581.899, de 44 años de edad, nacido en fecha 09/02/65, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de E.P. y Y.G., natural y residenciado en la Avenida A.B., Casa Nº 25, de color verde frente al Estadio Los Mayores, Punta Cardón, Estado Falcón, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano J.R.R., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.106.855, de 35 años de edad, nacido en fecha 19/05/75, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de S.R. y E.R., natural de Los Taques y residenciado en la Calle Acosta, Casa Nº 35, de color azul, diagonal a un Mercado de la Sra. Carmen, Punta Cardón, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EN SEGUNDO LUGAR: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, y por la defensa privada a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

EN TERCER LUGAR: Se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta los acusados de autos, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

EN CUARTO LUGAR: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los ciudadanos M.J.C.Z., J.J.G.S., A.J.G.S., A.J.G., A.G.P.G., N.E.P.S., W.R.P.H., JHANGEL J.R.A. y A.S.E., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al Ciudadano J.R.R. por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

La Juez Tercero de Control

Abg. E.L.V.M.-

Abg. Yraima P.d.R.

Secretaria.

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