Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-000348

DEMANDANTE: JHANNY M.H.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 8.618.063

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.520

DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), constituida originalmente por decreto numero 1123, de fecha 30-08-1975, con ultima modificación el 10-12-2002, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 37.588 de esa misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.H., H.V., S.C., SUNILZA MICHELL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, A.R., C.C., A.B., D.E., PETRA BARROSOS, EUDENIS LEON, P.R., M.B., C.B., J.V., H.N., H.C., E.P. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 41.561, 65.713, 91.826, 87.633, 54.377, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338, 33.137, 25.842, 54.671, 95.339.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana JHANNY M.H.M., portadora de la cédula de identidad número 8.618.063, en cuyo escrito sostiene que en fecha 23 de enero del 2006 fue contratada por la empresa Consultora TIVENCA como coordinador de obras para la gerencia de ingeniería y construcción procesamiento de gas en José, continuando sus labores en el mismo cargo con las consultoras PROYECTA CORP y S y P CONSTRUCCIONES, todas contratistas de PDVSA, desarrollando sus actividades al servicio de ésta, hasta el 22 de octubre del 2007, cuando suscribió un contrato de trabajo como empleada permanente con PDVSA GAS, ubicada en el Complejo Criogénico J.A.A., asignándole el cargo de supervisor mayor de construcción Anzoátegui, que a partir de su contratación como supervisor mayor, desempeñó sus labores en el Complejo Criogénico J.A.A., hasta que el 28 de abril del 2008 fue asignada al Proyecto D.C.O., como gerente de construcción muelle de servicio en la ciudad de Güiria, proyecto que fue transferido de PDVSA GAS a PDVSA E y P Costa Afuera; que para la fecha en que fue asignada se estaba iniciando la contratación de la obra denominada muelle de construcción CIGMA (Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho), el cual sería construido en calidad de temporal, construcción que se le encomendó; que para la ejecución de la obra se presentaron desde el inicio una serie de inconvenientes, debido a la falta de arena y a la presunta inestabilidad del terreno donde se construiría el muelle por la falta de estudio del suelo, el cual se había realizado en un sitio geográficamente distinto al indicado en los planos de construcción del proyecto, haciendo imposible la ejecución en el tiempo establecido y en consecuencia resultaba un aumento extremado en los costos del proyecto, razón por la cual, después de varias discusiones entre los jefes del proyecto, al parecer se llegó a la conclusión que lo prudente era rescindir el contrato; que lamentablemente la decisión no dependía de quienes supervisaban la ejecución del proyecto sino de las gerencias superiores de PDVSA, quienes tomaron la decisión tardíamente; que sus labores las ejecutó desde el 22 de octubre del 2007 hasta el 28 de abril de 2008 en el Complejo Criogénico J.A.A. y desde el 29 de abril del mismo año hasta el 23 de abril del 2010 en el Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho en la ciudad de Güiria; momento en el cual de manera intempestiva y sin incurrir en falta justificada para despedirla, le informó el gerente general de E y P División Costa Afuera, que prescindían de sus servicios justificadamente, alegando el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “g” e “i”, sin explicación alguna, por lo que demanda a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. por calificación de despido y pago de salarios dejados de percibir, en conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 30 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en tres (3) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 22 de junio del año que discurre, siendo diferida la misma el 15 de junio por cuanto la actora compareció sin asistencia jurídica, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: en original, comunicación dirigida a la parte actora, proveniente de PDVSA GAS, en fecha 22 de octubre, mediante la cual le comunican la oferta de empleo y las condiciones del mismo, documento desconocido, merece valoración como indicio en cuanto a su contenido (folios 87 al 89). En original, constancia de trabajo expedida por PDVSA E y P COSTA AFUERA el 12 de abril del 2010, de la cual se desprende la condición de empleada permanente y los beneficios a cobrar, como indicio se aprecia el instrumento, ante el desconocimiento del mismo (folio 90). En copia simple, documento denominado”movimiento de personal aviso de cambio”, el cual fue impugnado, en consecuencia, se desecha (folio 91). En original, comunicación emanada de PDVSA, mediante la cual despiden a la ciudadana Jhanny Hidalgo, documento que también fue desconocido, sin embargo, como indicio se advierte el motivo que puso fin al vínculo laboral (folio 92). En cuanto a la exhibición documental solicitada, concerniente a la comunicación de despido y al”movimiento de personal aviso de cambio”, al ser el primer instrumento desconocido e impugnado el segundo, una vez opuestos a la representación judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., no existe obligación de mostrarlo, siendo inaplicable la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en su escrito de promoción de pruebas se limitó a invocar el mérito favorable de los autos.

Este tribunal para decidir, observa:

De la litis contestatio se observa que la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., opone la falta de cualidad, lo cual debe resolver este tribunal en primer término, en ese orden de ideas, se señala lo siguiente: la cualidad no es el derecho o la potestad de accionar en juicio, ni el título del derecho, ni la facultad legal de proceder en justicia, esta no denota un juicio de contenido, sino un juicio de relación, por lo que en sentido procesal denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor a quien la ley en abstracto le concede la acción (cualidad activa) y la persona contra quien la ley abstractamente concede la acción (cualidad pasiva). En el presente asunto procedió la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. a excepcionarse de la demanda, por cuanto no fue patrono de la ciudadana Jhanny Hidalgo, y siendo que ésta estableció en su libelo que en fecha 22 de octubre del 2007 fue contratada por PDVSA GAS, siendo transferida a PDVSA E y P COSTA AFUERA, que fue despedida por el gerente general de ésta última, y que se notificara a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ahora bien, PETROLEOS DE VENEZUELA y PDVSA GAS, S.A., poseen estatutos y capital accionario distintos entre sí, tal como puede advertirse de los documentos de conformación que rielan en autos; por lo que son personas jurídicas distintas, por consiguiente, están regidas por juntas directivas, que pueden suscribir contratos y asumir obligaciones, que en modo alguno pueden comprometer una a la otra, por ende, la ciudadana Jhanny Hidalgo prestó servicios, según su decir para PDVSA GAS y PDVSA E y P COSTA AFUERA, las cuales no fueron traídos a este juicio, lo cual deviene en declarar con lugar el alegato de falta de cualidad sostenido por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y consecuentemente sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta contra ésta, y así se declara.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa accionada. Segundo: SIN LUGAR la pretensión que por calificación de despido incoare la ciudadana JHANNY M.H.M. ccontra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., aantes identificados.

No hay condenatoria en costas atendiendo al principio de equidad conforme a criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica conforme lo dispone el articulo 97 de su Ley en el entendido que una vez que curse a los autos la certificación de la secretaria de la practica de la referida notificación comenzara a computarse el lapso de suspensión de los treinta días previstos en dicha norma y vencido el mismo se comenzara computar el lapso correspondiente para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

Nota: Publicada en su fecha a las dos de la tarde (02:00 pm.).

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR