Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2006-000200

ASUNTO : LP01-R-2006-000200

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada S.I.C., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 19-05-2006, mediante la cual decretó la nulidad de la fase intermedia y de la acusación Fiscal, y ordenó retrotraer el proceso a los efectos de que se recabase la declaración de varios testigos.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 7° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la representante del Ministerio Público de la decisión del Tribunal de Control. A los efectos de fundamentar su recurso, y luego de citar parte de la decisión recurrida, expresa la Fiscal:

Es menester señalar que el hoy imputado en ningún momento o etapa procesal le fue negado el derecho acceder a las actas que conforman el expediente, consecuencialmente a las pruebas en el existentes tanto inculpatorias como exculpatorias; si bien es cierto que últimamente la Defensa Pública solicito (sic) le fueran tomada (sic) declaraciones a tres ciudadanos en fecha 16 de Diciembre de 2005, fecha en la cual se celebro (sic) la Audiencia Especial de Fijación de Lapso Prudencial (a solicitud de la defensa), donde le fue otorgado al Ministerio Público un lapso de 45 días para la presentación del Acto Conclusivo; no es menos cierto que la Vindicta Pública en atención a dicha solicitud emitió oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que practicara la citación y entrevista de dichos ciudadanos (el Cual corre inserto al folio N° 55); lo cual desvirtúa los expuesto por el Tribunal al Aseverar que “tal diligencia no fue practicada por la vindicta pública sin dejar constancia expresa de su opinión en contrario” (Subrayado mío). Lo cual es reconocido por la defensa pública en su exposición oral en la Audiencia Preliminar.

Se debe considerar que debido al lapso impuesto al Ministerio Público, era su obligación dentro del mismo emitir el Acto Conclusivo, con la penalidad de ser Decretado un Archivo Judicial. Tomando en cuenta que la Defensa Pública tenía conocimiento de dichos ciudadanos, no era violatorio del Debido Proceso y mucho menos del Derecho a la defensa la falta de dichas resultas; por cuanto inserto al folio N° 20 se encuentra el Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la cual consta la identificación plena de dichos ciudadanos y una breve referencia del conocimiento que poseen sobre los hechos objetos (sic) de la investigación, los cuales por no ser testigos presenciales (…) no fueron promovidos como testigos por parte de la Representación Fiscal

.

A tal respecto considera la recurrente que la defensa pudo ofrecer las declaraciones de dichos ciudadanos para que fuesen evacuadas en juicio, lo cual no hizo. Finalmente solicita que la recurrida sea declarada sin lugar y pide la realización de una audiencia preliminar.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19-05-2006, el Tribunal de Control N° 06, publica en auto por el que decreta la nulidad absoluta de la fase intermedia, así como la nulidad de la acusación fiscal, en la causa seguida contra JHANNYS DENDELLYS MOLINA GARCÍA, expresando entre otros razonamientos:

(…) este Tribual en atención al Control Judicial, observa que se ha violado evidentemente el debido proceso y consecuencialmente el derecho a al defensa del imputado (…) En razón a que fue inobservado y violado un derecho y garantía fundamental como es el derecho a la defensa, cuando en fecha 16-12-2005 la Defensora Pública solicitó en audiencia de fijación al Ministerio Público de un lapso prudencial para concluir la investigación, que era necesario se tomara declaración a los ciudadanos NELSIDA FLORES DE FERREIRA, I.G.D.M., y J.E.M.R. ya que todas estas personas podían aportar elementos de interés en la investigación; y siendo que tal diligencia no fue realizada por la Vindicta Pública sin dejar constancia expresa de su opinión en contrario, todo a los fines de que la misma defensa y el imputado realizaran ulteriores diligencias al caso.

Si bien es cierto el Ministerio Público señala en este acto que la defensa no estableció la pertinencia y necesidad de esas pruebas en fecha 16-12-2005 y que dichos ciudadanos no son relevantes para la investigación; considera quien juzga que tal señalamiento debió realizarse en la fase de investigación y no en la Audiencia Preliminar, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 305 del COPP, supra señalado. En consecuencia no se puede subsanar ni sanear en la fase intermedia lo omitido por la Fiscalía del Ministerio Público en la etapa de investigación, ya que tal como expresa la defensa era necesario oír declaración a los ciudadanos antes mencionados a los efectos de desvirtuar los hechos imputados a su defendido (…)

A tales efectos la juzgador decreta la nulidad de la fase intermedia, así como de la acusación presentada, y ordena al Ministerio Público recabar las declaraciones ordenadas.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión apelada, observa la Corte que la Juez de Control N° 06 acierta en su decisión en razón a que la representante del Ministerio Público, no cumplió una orden expresa que le fue impartida por un Tribunal, de recabar las declaraciones de los testigos requeridos por la defensa. A pesar de que la recurrente alega que concluyó dicha orden, consignando para tales efectos copia del oficio remitido al CICPC para que practicase tal diligencia, no constó para la Juez de la recurrida en la oportunidad de la audiencia preliminar, que esa diligencia se haya realizado, con lo que tal incumplimiento causa –como refiere la recurrida- una violación al debido proceso cuyo efecto necesario –tal como aconteció- era reponer la causa al estado en que se encontraba al momento de impartir dicha orden judicial, con al finalidad de que sea acatada por la representante Fiscal.

Aunado a que esta Corte comparte la decisión recurrida, debe destacarse que tal pronunciamiento no lesiona en lo más mínimo, los intereses del Estado representados por el Ministerio Público, pues solo le obliga a evacuar una diligencia de investigación, en un lapso de 45 días, suficientes para cumplir dicha orden y presentar nuevamente la correspondiente acusación, si así lo estimase.

Por todo lo expuesto, considera esta alzada que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada S.I.C., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 19-05-2006, mediante la cual decretó la nulidad de la fase intermedia y de la acusación Fiscal, y ordenó retrotraer el proceso a los efectos de que se recabase la declaración de testigos, fijándose para ello un lapso de 45 días, por considerar esta alzada que la decisión recurrida está ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE-PONENTE

DR. E.J.C. SOTO

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-06 y _______-06. Se libró Boleta de traslado N° ______-04.

O.R. …SRIA.

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