Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004002

ASUNTO : RP01-P-2007-004002

Visto el escrito presentado por la Abg. C.M., en su carácter de Defensa Pública Penal en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JHEAN C.M.R., por el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de JHEAN C.M.R.; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 26 de octubre de 2007, siendo precalificado como el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en relación, por lo que han trascurrido más de un (1) años y seis (06), lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de un año y el sobreseimiento de la causa por el delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, alegando la defensa que opera igualmente la prescripción judicial que conforme a lo establecido en el articulo 110 del Código penal impone que se compute la pena a imponer mas la mitad en el caso que nos ocupa la pena a imponer es de tres a seis meses termino medio de acuerdo al articulo 37 del código penal es de cuatro (04) meses y Quince (15) días, mas la mita de esa pena a cumplir seria un total de seis meses y veintitrés dias, de conformidad con el articulo 112 numeral 1ero, por lo que solicita el sobreseimiento de conformidad con el articulo artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el fecha 24 de octubre de 2007 siendo las 05:00 PM el funcionario J.d.J.R. adscrito al destacamento Policial N° 12, del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, encontrándose en labores de recorrido Policial Punto a pie, por la población de Cocollar, en la entrada de la laguna cerca de la Licorería El Ambiente, cuando pudo observar que había un ciudadano arrojando objetos contundentes (botellas) a otro ciudadano de nombre E.J.Z., y aprehendiéndose al imputado. Asimismo cursa al folio 6 acta de entrevista recibida a la víctima E.J.Z., quien afirma haber sido víctima de una persona no conocida por él, quien le golpeó varias veces con botellas y haber sido protegido por funcionarios policiales, que eso sucedió el 24-10-2007 a las 5:00 p.m. frente a la Licorería El Ambiente de Cocollar, agregando con el autor del hecho fue detenido por los funcionarios; hechos estos que también se desprende de la entrevista del ciudadano J.L.S. que cursa al folio 7, desprendiéndose las lesiones inferidas a la víctima del contenido de constancia médica que cursa al folio 3, emitida en el Hospital de Cumana donde se hace constar hematomas en brazo izquierdo y de examen médico legal que cursa al folio donde se indica que el ciudadano E.Z. presentó lesión equimótica y escoriada en cara interior del tercio medio del brazo izquierdo y contusión equimótica en brazo izquierdo, para una asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días.

El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, que tiene establecida una pena de arresto de tres a seis meses, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de 4 meses y 15 días, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal, lapso este igual a la prescripción judicial o especial , que contempla el articulo 110 del código penal de conformidad con el 112 numeral 1ero del Código Penal, el cual impone que se compute la pena a imponer mas la mita en este caso da un total de seis meses y veintitrés días , por lo que se observa que la acción esta prescrita.

Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 24 de octubre de 2007, han trascurrido hasta el día de hoy un año (01) seis (06) mese y once (11) días, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no habiendo ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción hasta ahora, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia, se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos imputado JHEAN C.M., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.674.366, de estado civil Soltero, de mecánico, nacido el 30-07-1983, residenciado en el barrio M.A.d.C., Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de E.Z. de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el cese de toda medida de la medida cautelar así como dejar sin efecto la audiencia oral de cese de medida.

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