Decisión nº 0795-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 14 de Octubre de 2008

198º y 149º

Decisión N° 0795 - 2008 Causa Penal N° C01.4690-2008

Recibido en fecha 09 de octubre 2008, de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente que contiene las diligencias de investigación relacionada con solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano JEHAN C.U.M., asistido de la abogada en ejercicio M.E.O.M., pasa el tribunal a resolver dicha solicitud.

El ciudadano JEHAN C.U.M., con la asistencia de la abogada M.E.O.M., solicita la entrega del vehículo MARCA, FORD; MODELO, F-150; COLOR, AZUL; PLACAS, 423-ABE; SERIAL DE CARROCERIA, AJF15844189; AÑO, 1981; TIPO, PICK-UP; USO, CARGA por cuanto le fue negado por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, que el vehículo lo necesita para sus faenas diarias y para el sustento de su familia y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Tribunal observa.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Consta en acta policial número 122-07, la cual obra bajo el folio dos y su vuelto, que en fecha 18 de noviembre de 2007, aproximadamente a las diez de la mañana, en la carretera S.C., vía San Carlos, frente a la Hacienda S.R., se produjo una colisión entre vehículos, bicicleta con una persona lesionada, siendo identificado los vehículos y conductores de la siguiente manera: VEHICULO N° 1, Camioneta, Placas, 423-ABE, Marca, Ford; Modelo, F-150, Color, Azul, Tipo, Pic-Up, Año, 1981; Serial de Carrocería, AJF15844189, conducida por el ciudadano JEHAN C.U.M.. VEHICULO N° 2, Bicicleta, S/P, Marca, Phoenix, Modelo, 26; Color, Rojo; Serial de Carrocería, FK73826, conductor y lesionado E.S...

Con base a los hechos antes planteados, la Doctora Y.D.M., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en fecha 27 de noviembre de 2007, dictó orden de Inicio N° 24-F16-1521-07, por el delito lesiones culposa, ordenando entrevistar a posibles testigos del hecho, recabar el resultado del examen médico practicado a la víctima, practicar experticia de reconocimiento a los vehículos involucrados y practicar inspección técnica en el lugar del hecho.

Ahora bien, mediante escrito que riela bajo el folio trece (13) del expediente, el ciudadano JEHAN C.U.M., solicitó por ante la Fiscalía encargada de la investigación, en fecha 08 de enero de 2008, la devolución del vehículo descrito en actas, siendo negada la entrega por el Doctor JOHENN F.M., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, por cuanto los resultados de la experticia de reconocimiento arrojaron los siguientes resultados: Serial de Chasis, Seria Body, Serial de Puerta y Serial Tablero, falsos. Del folio sesenta y cinco (65) del expediente, se evidencia que el ciudadano JEHAN C.U.M., solicitó por ante el Juez de Control la entrega del vehículo objeto de la presente causa, y, a los folios del setenta y siete (77) al ochenta y uno (81), obra resolución número 394-2008, de fecha 03 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de la cual se evidencia que la solicitud de entrega de vehículo fue declarada sin lugar, denegándose la entrega, motivado a que el ciudadano JEHAN C.U.M., no demostró con Certificado de Registro de Vehículo, la propiedad mismo y por las irregularidades en los seriales que lo identifican. Consta así mismo al folio noventa y cinco (95) del expediente, oficio número 24-F16—08-4149, librado en fecha 05 de agosto de 2008, por el Doctor JOHENN J.F.M., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, por medio del cual le hace saber al ciudadano JEHAN C.U.M., que esa representación fiscal acordó negar la entrega de dicho vehículo, en virtud que las circunstancias por las cuales el mismo fue negado tanto por esa representación como por el Tribunal Segundo de Control, no han variado y en razón de que ha quedado demostrado científicamente las irregularidades que presentan los seriales identificadores del referido vehículo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Negada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judici9al y Extensión, la entrega del vehículo objeto de la presente causa, solicitado por el ciudadano JEHAN C.U.M., el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones Jurídico Procesales.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.

El artículo 312 eiusdem, establece: Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Por otro lado el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (…).

De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el Juez, deberán devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo.

En el caso de autos, si bien las circunstancias por las cuales la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público y el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., negaron la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano JEHAN C.U.M., no han variado, toda vez que, no se ha descartado con otra experticia la falsedad de los seriales identificadores del vehículo y el solicitante no ha consignado en el expediente, el Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, no obstante, estima el juzgador procedente acordar la entrega en depósito del vehículo al ciudadano JEHAN C.U.M., por las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006, Expediente RCO6.088, y con relación a un vehículo marca Fiat, sostuvo lo siguiente. “(...) al no encontrarse solicitado por hurto o robo, mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería (…)”.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1412, expediente N° 04.2397, de fecha 30 de junio de 2007, expresó entre otros, lo siguiente.

“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título”.

Por otro lado, el acta policial que obra bajo el folio dos y su vuelto del expediente, demuestra que el ciudadano JEHAN C.U.M., ejerce la posesión del vehículo cuya entrega solicita, toda vez que, dicho vehículo, al momento de verse involucrado en un accidente de tránsito con un lesionado, era conducido por el mencionado JEHAN C.U.M.. Aunado a ello, bajo el folio cincuenta y dos (52) del expediente, cursa Certificado de Registro de Vehículo N° 2258957, AJF15B44189-1-1, a nombre de la empresa INDUSTRIAS BRITO CONSTRUCCION, C.A., que describe iguales características a la del vehículo solicitado por el mencionado JEHAN C.U.M., quien se atribuye la propiedad según documento autenticado que en original riela bajo los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente, por haberlo adquirido por compra realizada a la ciudadana LISLIE EMILVA R.B., quien a su vez lo adquirió de la empresa INDUSTRIAS BRITO CONSTRUCCION, C.A, como se evidencia de documento autenticado que original obra a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente, forma de traspaso esta, exigida por el artículo 98 del Reglamento de la Ley T.T.. Corolario de lo anterior, el vehículo objeto de la presente causa, no se encuentra solicitado por robo o hurto, tampoco lo reclama otra persona natural o jurídica con mejor título, y en autos consta que se le practicó avalúo real (folio 59 y su vuelto) y mantener el vehículo en una depositaria judicial, no le permite a su poseedor darle las reparaciones necesarias para su conservación y buen funcionamiento. Por ello, se ordena la entrega en depósito del ciudadano JEHAN C.U.M., del referido vehículo, con la expresa obligación de 1° Guardar y proteger el vehículo; 2° Utilizarlo adecuadamente; 3° Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4° Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5° Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6° Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; y 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la entrega en depósito del ciudadano JEHAN C.U.M., del vehículo Placa, 423ABE; Serial de Carrocería, AJF15B44189; Serial del Motor, 6 CIL; Marca, FORD; MODELO, F-150; Año, 1981; Color, AZUL; Clase, CAMIONETA; Tipo, PIC UP; Uso, Carga, con la expresa obligación de 1° Guardar y proteger el vehículo; 2° Utilizarlo adecuadamente; 3° Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4° Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5° Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6° Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; y 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 98 del Reglamento de la Ley de T.T. y con Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006, y Sentencia de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, N° 1412, de fecha 30 de junio de 2007. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0795 - 2008 y se ofició bajo el N° 2690 - 2008.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

CO1.4690.2008

24-F16-1521-2007

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