Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000818

ASUNTO : LP01-P-2009-000818

Revisada como ha sido la presente causa penal seguida al ciudadano JHEFFERSON HAICAR M.P., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 21/09/1980, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.241, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, de oficio Comerciante de Ropa, domiciliado en: El Chama, Sector La Fría, calle principal, casa 1-50, punto de referencia frente a La Piedrota, M.E.M.. Teléfonos 0274/2665165, este Tribunal observa:

ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva y detallada de la presente causa y visto que el imputado de autos fue presentado en audiencia de flagrancia el día veinte de febrero del año dos mil nueve (20/02/2009), por ante el Tribunal Segundo Penal en funciones de control de esta misma sede judicial (folios 4 al 7), en la cual se impuso al imputado de autos de la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 2° y 5° ejusdem, esto debido a la pena que podría llegarse a imponer y en virtud y en virtud a la mala conducta predelictual que presenta el imputado, ya que contra el mismo también se tramitan las causas penales Nros. LP01-P-2009-640; LP01-P-2008-5755 y LP01-P-2007-80, por los Tribunales de Juicio N° 2, 4 y 5 respectivamente, por la comisión del mismo delito.

Así mismo se acordó tramitar la presente causa por la vía del procedimiento abreviado. En fecha dos de marzo del año dos mil nueve (02/03/2009), se emite el auto de fundamentación de audiencia de calificación de flagrancia, en el cual se acordó notificara a las partes y en está misma fecha se acuerda la remisión de la presente causa a este despacho ya que el Tribunal Sexto Penal en funciones de Control es a quien corresponde dicha ponencia. En fecha 27 de marzo de 2009 se recibió solicitud del Centro Penitenciario de la Región Andina en el cual el imputado de autos informaba al Tribunal que renunciaba a su actual defensor público y en su lugar designaba al Defensor Privado Abogado Iad Koteiche (folios 31 y 32). En fecha 01 de abril del 2009, mediante auto se acordó notificar al Abogado Iad Koteiche a los fines de que compareciera ante este despacho a presentar su aceptación o excusa para el cargo al cual fue designado por el imputado supra mencionado (folio 33), visto que el defensor no se presentaba a aceptar o excusarse del cargo en él designado el Tribunal en fecha 23 de abril del 2009, emite un segundo auto en el cual ratifica nuevamente se libre boleta de notificación al defensor privado (folio 35). En fecha 14 de mayo del 2009, se presenta ante este despacho el Defensor Privado Abogado Iad Koteiche a los fines de manifestar al Tribunal que no aceptara el cargo en él designado (folios 36 y 37). Es por lo que este Tribunal en fecha 15 de mayo del 2009, mediante auto acuerda el traslado del imputado hasta la sede del Tribunal a los fines de que a viva voz designe un nuevo defensor (folio 38). Y es en la presente fecha que se evidencia que la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha éste ciudadano se encuentra detenido dos (2) meses y veintinueve (29) días, lo cual evidencia una violación flagrante el debido proceso, es por lo que este Tribunal tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias

Se evidencia que el imputado JHEFFERSON HAICAR M.P., ha permanecido privado de la libertad desde el 20/02/2009, fecha en la cual se decretó la medida privativa de libertad en la audiencia de flagrancia, y hasta la presente fecha ha transcurrido DOS (2) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo y de la misma manera no consta que la representación fiscal haya solicitado la prórroga legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia N° 586, de fecha 09-04-2007, explano:

…Si dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar loa libertad, plena con restricciones, del encausado; ello sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establece el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado, ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.o 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año…

(negritas del Tribunal).

Así las cosas, resulta acreditado que el imputado ha permanecido efectivamente privado de su libertad, mas allá del plazo legalmente establecido en el artículo 250 sin que el ministerio Público hubiere solicitado en tiempo oportuno –tal como indica la norma en comento- la extensión extraordinaria de tal detención en el tiempo y, sin que haya presentado el respectivo acto conclusivo tal y como lo establece el referido articulo:

…Artículo 250: …Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien y este es precisamente el caso de autos, donde –como se indicó supra- operó el vencimiento del lapso de detención sin que hubiera de parte del Ministerio Público expresa y oportuna solicitud de prórroga y no se presentó el respectivo acto conclusivo.

Por ende, la continuación de la detención del acusado en el caso que nos ocupa, más allá del lapso legalmente permitido sin haberse dado los supuestos legales establecidos en la normativa adjetiva penal, sería un desconocimiento del derecho a la libertad del imputado durante el proceso de juzgamiento penal, establecida en los artículos 44 Constitucional; 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo establecido en los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948, adoptada por la Asamblea Nacional de la ONU); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R. de 1969. Gaceta Oficial No. 31.256 del 14/06/1977) entre otros textos legales de rango internacional en la materia. Todo lo anterior permite afirmar que de continuar la privación de libertad del acusado en las circunstancias actualmente presentes, la misma obraría en perjuicio de su persona y de expresas disposiciones legales y constitucionales; yendo en desmedro de garantías de rango superior como es el debido proceso, lo que finalmente termina por hacer nugatorio el valor justicia como desideratum del proceso. Tal situación amerita la intervención oficiosa del Tribunal en salvaguarda de la legalidad y buena marcha del proceso.

Consiguientemente, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No.06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, obrando conforme a los principios, deberes y atribuciones contenidos en los artículos 2, 7 y 334 Constitucional; 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal y en salvaguarda del derecho a la libertad personal del imputado de autos consagrado en los artículos 44 Constitucional; 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena sustituir la privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa como la prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal y la presentación periódica cada tres (03) días por ante la sede de alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Mérida de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No.06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Acuerda el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad impuesta al imputado JHEFFERSON HAICAR M.P., en fecha 20/02/2009, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar impone al mencionado ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como son presentaciones periódicas cada 5 días por ante la oficina de alguacilazgo, la prohibición de salida del Estado Mérida. La prohibición expresa de cometer otro hecho delictivo. La obligación de someterse a los llamados realizados por los Tribunales en los cuales tenga causas penales. Así como la prohibición de acercarse a las víctimas. Todo según lo previsto en el artículo 256.3, 4, 6 y 9del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la libertad del imputado Jhefferson Haicar M.P.. En consecuencia líbrese boleta de libertad. Tercero: Se acuerda notificar a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la presente decisión. Cuarto: Se acuerda librar oficios a los Tribunales de Juicio Dos, Cuatro y Cinco informándoles de la libertad del imputado ya que el mismo tiene causas en los mencionados Tribunales, en las causas Nros. LP01-P-2009-640; LP01-P-2008-5755 y LP01-P-2007-80. Se deja constancia que una vez consignada la boleta del Ministerio Público. La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 334 Constitucional; 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal y en salvaguarda del derecho a la libertad personal del imputado de autos consagrado en los artículos 44 Constitucional; 9 y 250 y 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948, adoptada por la Asamblea Nacional de la ONU); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R. de 1969. Gaceta Oficial No. 31.256 del 14/06/1977). Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

En fecha _____________________, se cumplió con lo ordenado, mediante boleta de traslado No. __________________________; boletas de notificación Nos: ___________________________________________, conste. Sria.-

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