Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDesalojo
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano C.E.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.684.548, debidamente asistido por el abogado R.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.788, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2010.(folio 56 al 62)

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 20 de julio de 2.011, constante de una (01) pieza, de setenta y nueve (79) folios útiles (folio 80).

En fecha 05 de agosto de 2011 esta J. fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (folio 82)

En fecha 09 de agosto de 2011, esta Alzada suspende la causa en virtud de la publicación realizada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, con fundamento en sus artículos 1 y 4. (folio 83)

En fecha 07 de noviembre de 2011, la parte actora, mediante diligencia consignó inspección judicial, a los fines de solicitarle a esta Alzada la reanudación de la presente causa en virtud de que el inmueble objeto del presente juicio es de uso comercial. (folios 85 al 105)

Posteriormente, en fecha 29 de febrero de 2012, esta superioridad dejó sin efecto el auto de fecha 09 de agosto de 2011 y en consecuencia se ordenó reanudar la presente causa, en el estado que se encontraba, vale decir, en el estado de dictar sentencia. (folio 109)

Posteriormente, por auto de fecha 06 de noviembre de 2012, la Juez Superior Temporal, C.F.R., se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia.(Folio 122 y 123).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 56 al 62), en la cual se puede observar lo siguiente:

    (…) Se evidencia de autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto fue debidamente citada en fecha 05 de mayo de 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil , quedando en consecuencia formalmente emplazado para dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente, por lo que dicho acto debió tener lugar el día 07 de mayo de 2010, fecha en la cual no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial a realizar su contradictorio.

    Asimismo, constata este Tribunal que la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, no presentó las contrapruebas necesarias que desvirtuaran los alegatos de la demandante,. Incumpliendo con la carga de la prueba que le amerita estar en situación contumaz.(…) es necesario que el demandante contumaz promueva en la etapa procesal correspondiente alguna prueba que lo beneficie y contradiga los alegatos esgrimidos por el accionante en su demanda, lo cual no ocurrió en el presente juicio, por cuanto el demandado sólo promovió dos instrumentos que no guardan relación alguna con la pretensión del demandante en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados.

    Ahora bien; analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación hecha de las actas procesales que conforman en el expediente, se evidenció que no hubo contestación a la demanda, ni prueba que favoreciera a la parte demandada, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la en la confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil . Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal, considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada con lugar. (…)

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 25 de enero de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.E.S.L., antes identificado, debidamente asistido por el abogado R.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.788, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual esgrimió lo siguiente: (folio 70):

    (…) encontrándome dentro del tiempo útil, APELO de la decisión emanada de este Juzgado y solicito sea enviado el expediente al Tribunal competente para que conozca del presente Recurso todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil vigente (Sic)

    V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta el 05 de febrero de 2010, ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana J.J.S. PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.991.368 debidamente asistida por el abogado ARTURO ESCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.901, por desalojo de conformidad con lo establecido en el literal “A” artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Folios 01 al 03 con sus vueltos).

    Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa admitió la demanda por desalojo, emplazando al ciudadano C.E.S. LEÓN, antes identificado, para que compareciera al segundo día hábil siguiente después de citado a fin de dar contestación a la demanda (folio 07).

    Ahora bien, esta Alzada no observa de la revisión de las actas procesales que la parte accionada haya consignado escrito de contestación de la demanda en el presente juicio, aún cuando se encontraba debidamente citada, tal y como consta a los folios 09 y 10.

    En fecha 21 de mayo de 2010, la parte demandada debidamente asistida por el abogado M.R.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.370, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 25 al 27), las cuales en fecha 24 de mayo de 2010 fueron admitidas por el Juez A quo. (folio 39)

    Posteriormente, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2010, declaró con lugar la acción por desalojo (Folios 56 al 62).

    Luego, en fecha 25 de enero de 2011, ciudadano C.E.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.684.548, debidamente asistido por el abogado R.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.788, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 15 de diciembre de 2010 (folio 70).

    Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Superioridad determina que l núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la procedencia de la presente demanda desalojo. Así se decide.

    Ahora bien, determinado el núcleo de la apelación esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    La parte actora en su libelo de demanda alegó:

    - Que “(…)la ciudadana J.J.S.P. (…) acordó un contrato verbal de arrendamiento, con el ciudadano C.E.S.L., plenamente identificado. Sobre un inmueble de su propiedad (…)”

    - Que “(…) la relación arrendaticia fue iniciada a traves del contrato verbal, de igual manera, el arrendamiento quedo establecido mensual, y se estipulo entre las partes la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), que se comprometió la ARRENDATARIA cancelar puntualmente los treinta (30) días de cada mes… (…)”

    - Que “(…) el arrendatario C.E.S.L., anteriormente identificado, sin justificación alguna, ha dejado de pagarle a mi representada, los canones de arrendamiento correspondientes de los meses de Abril, Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre, octubre, noviembre, diciembre, y todos los años subsiguientes desde abril hasta diciembre de los años 2001,2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y enero del presente año en curso a razón de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00) lo cual alanza la suma de Treinta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 36.000,00) (…)”

    - Que “(…) como quiera la Arrendataria no ha cumplido su obligación derivada del contrato, en el cual debió pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenido, es por ello que acudo ante su competente autoridad(…) para demandar como lo hago, a el ciudadano CARLOS EDUARDO SERINO LEON (…) en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de la presente acción por desalojo, para que convenga en ello, o que en su defecto sea condenado por el Tribunal (…)”

    Asimismo, se observa que el actor fundamentó su pretensión en los artículos 1.159 y 1.952 del Código Civil y el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, esta Superioridad debe señalar que no se observa de las actas procesales que la parte demanda haya consignado escrito alguno para dar contestación a la demanda.

    Así las cosas, este J. observa que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, por lo que, el único hecho controvertido de la presente causa se circunscribe en verificar si efectivamente la demandada de autos incurrió en la causal de desalojo dispuesta en el artículo 34 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se pasará a analizar. Así se declara.

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Luego de los pronunciamientos anteriores, esta Superioridad debe analizar el acervo probatorio presentado por las partes a fin de dilucidar el fondo de la presente controversia.

     La parte actora junto a su escrito de libelo de demanda consignó las siguientes pruebas:

    Documentales:

    1. - Copia certificada del Documento de Venta, realizado entre el ciudadano J.R.R. CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V- 330.865, y la ciudadana J.J.S. PADRÓN titular de la cédula de identidad N° V- 15.991.368, inmueble objeto del presente controversia, documento que se encuentra protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y de M.B.I. del Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 10, Protocolo Primero, en fecha 22 de marzo de 2001. (Folios 04 al 06 con sus vueltos)

      Con relación al documento público anteriormente detallado, este Tribunal Superior, considera que resulta manifiestamente impertinente para ilustrar sobre los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que, no ésta en discusión la propiedad de ningún bien inmueble, en consecuencia, se desecha del presente proceso. Así se declara.

       De las pruebas de la parte demanda en el lapso probatorio:

       Mérito y valor favorable de los autos. En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

      (…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)

      .

      Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

       Documentales:

    2. - Copias certificadas del Documento de Venta con Pacto de Retracto, realizado entre el ciudadano LEON TORO ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.844.080, y el ciudadano J.R.R. CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V- 330.865, sobre el inmueble objeto del presente litigio, documento que se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario Auxiliar del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. del Estado Aragua, bajo el Nro. 20, Tomo 07, Protocolo Primero, en fecha 12 de noviembre de 1.998 (Folios 29 al 32)

      Con relación a la documental que antecede, este Tribunal observa que a los efectos de la controversia planteada la prueba se desecha por inconducente en razón de que no aporta elementos que guarden relación con el hecho controvertido. Y así se decide.

    3. - Copias certificadas del Documento mediante el cual el ciudadano LEON TORO ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.844.080, extingue la obligación de la deuda relacionada con el ciudadano J.R.R. CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V- 330.865, sobre el inmueble objeto del presente litigio el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario Auxiliar del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. del Estado Aragua, bajo el Nro. 10, Tomo 06, Protocolo Primero, en fecha 13 de mayo de 1.999 (Folios 33 al 37).

      Ahora bien, este alzada observa que el presente documento identificado up supra, no guarda relación con los hechos controvertido razón por la cual se desecha por inconducente. Y así se decide.

       Posiciones Juradas:

      En este sentido, en fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa admitió la referida prueba, ordenando la citación de la ciudadana S.S., ante identificada (folio 39 y 40). Posteriormente en fecha 01 de julio de 2010 se libró boleta de citación para llevar acabo la evacuación de la referida prueba. Ahora bien, se observa que en fecha 06 de julio de 201, siendo la oportunidad para el acto de posiciones juradas no compareció la parte promovente de la prueba, razón por la cual el Tribunal de la causa declaró desierto el acto, por lo que, esta J. desecha la referida prueba del proceso. Así se decide (folio 53 y 54)

      Analizadas las pruebas presentadas en el Tribunal A quo pasa esta J. a pronunciarse con relación a la inspección Judicial presentada ante esta Alzada, ahora bien, siendo que la misma, es un instrumento público, quien decide pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

       INSTRUMENTO PÚBLICO:

      Copia simple de Instrumento Público emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de noviembre de 2011, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el inmueble ubicado en la en la calle Mérida, distinguida con el número doce (12), entre las avenidas ciento uno y ciento dos, del barrio la coromoto, jurisdicción de la parroquia P., Municipio Girardot del Estado Aragua, se utiliza con fines comerciales, vale decir como autolavado y otras actividades similares, observándose, asimismo que el referido inmueble se encuentra deteriorado. Así se decide.

      Así las cosas, una vez analizado todo el material probatorio promovido durante el proceso en la oportunidad legal correspondiente, esta J. observa lo siguiente:

      En la presente causa, esta J. observó que la parte demandada fue efectivamente citada, más no compareció en su debida oportunidad a contestar la demanda en el lapso establecido, asimismo se evidencia de autos que en el lapso de promoción de pruebas si bien, la parte demanda consignó escrito de promoción de pruebas y sus respectivas documentales, observa quien decide que las mismas no prueban nada que le favorezca y que permita a esta J. determinar que ha sido desvirtuado lo alegado por el demandante en su escrito de libelo de demanda; por lo tanto, la consecuencia de la no acción por parte del demandado dá a lugar a que se configure lo que en derecho se conoce como confesión ficta.

      En este orden, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:

      1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.

      2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y

      3. Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

      La Confesión Ficta es una institución que se encuentra establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; quiere decir, que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, siendo que acepta los términos en que esta expuesta la demanda, esto es lo que se conoce como una presunción iuris tantum, ya que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta tanto no haya vencido el lapso de promoción de pruebas, en el cual el demandado no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes.

      De acuerdo a Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Julio de 2.005, Ponente: Magistrada Dra. I.P. de C., juicio K.R.C.H. de G.V.A.A.M. y otros Exp. 03-0661, dice:

      …El citado artículo (362 C.P.C.) Consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…

      Por otra parte, la Sala Constitucional a través de sentencia de fecha 27 de Marzo de 2001, con P. delM.J.E.C., caso M.R.C.A., Exp. N° 00-2426, reiterada en fecha 29 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:

      …El Art. 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra la presunción en su contra… …el Art. 362 del C.PC. Previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…

      En conclusión la confesión ficta, sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contraria a derecho dichas pretensiones y su efecto jurídico se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, siendo aceptado todo lo que dice el actor en la demanda.

      En el presente caso, estamos en presencia de una falta de contestación de la demanda o contumacia por parte del demandado quien válidamente citado no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a ejercer su derecho a la defensa, así como tampoco probó nada que le favoreciera en el lapso probatorio, por lo que se han cumplido dos de los tres requisitos señalados en el artículo 362 de la norma procesal civil.

      Ahora bien, con relación al tercer requisito relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión, por ejemplo un caso palpable sería el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción, por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

      En este orden, una vez explicado el tercer requisito, debemos verificar si en el presente caso, estamos en presencia de una acción permitida por la ley o no, y en tal sentido, se observó que la demanda trata sobre un desalojo, en razón de que la ciudadana J.J.S. PADRÓN, antes identificada, acordó un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano C.E.S.L., antes identificado.

      En este sentido, el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:

      Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

      Igualmente, el artículo 34 literal “A” ejusdem determina que:

      Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      A. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)

      [Negrillas nuestras]

      Así las cosas, se puede percibir con meridiana claridad que nuestro derecho positivo consagra la acción de desalojo la cual le permite al arrendador en un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, demandarlo fundamentándose en cualesquiera de las causales contenidas en el artículo 34 ejusdem.

      Ahora bien, quien decide considera pertinente citar lo señalado por el máximo Tribunal de la República en la Sala Constitucional, en fecha 29 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., mediante dejo sentado lo siguiente:

      …en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Art. 362 del C.P.C, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. (…) negrilla y subrayado nuestro…

      En atención a lo antes expuesto, esta Superioridad una vez revisada las actas procesales determina que la parte demandada en la presente causa a pesar de haberse citado de conformidad con la ley, la misma no consignó escrito de contestación de la demanda y en la oportunidad correspondiente al lapso probatorio aun cuando consignó escrito de promoción de pruebas no logró probar nada que le favoreciera, en este sentido, en vista de que la pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto que el demandado en su calidad de arrendatario desaloje el inmueble de uso comercial tal y como consta de la revisión de las actas procesales, fundamentado en el hecho de que la parte demandada no efectuó los pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre, octubre, noviembre, diciembre, y todos los años subsiguientes desde abril hasta diciembre de los años 2001,2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y enero del año 2010, y siendo que la referida insolvencia no fue desvirtuada por la parte demandada, quien decide determina que la parte accionada se demandada insolvente por más de dos mensualidades consecutivas. Así se decide

      Ahora bien, con relación a lo pretendido por la parte actora en lo concerniente al pago de los daños y perjuicios por la cantidad de Bolívares Veinticuatro Mil (Bs. 24.000,00), esta superioridad debe señalar que, el Juzgado A Quo nada condenó respecto a ello. En consecuencia, en acatamiento al principio de refomatio in peius esta Alzada nada puede analizar ni condenar respecto a dicho particular, toda vez que, el actor no apeló de la decisión de primera instancia. Y así se declara.

      En razón de lo anterior, le resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida por la parte demandada en el presente juicio, asimismo en razón de lo antes expuesto esta J. considera que, lo ajustado en derecho es declarar con lugar la pretensión del demandante, en consecuencia se confirma la decisión tomada por el Juez A Quo, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2011 por el ciudadano C.E.S. LEÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.684.548, debidamente asistido por el abogado MANUEL RAMÍREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.370.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de diciembre de 2010. En consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por la ciudadana J.J.S.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.991.368, contra el ciudadano C.E.S. LEÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.684.548. En consecuencia: se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte demandante el inmueble de uso comercial, objeto del contrato de arrendamiento, constituido por: un inmueble, ubicado en la calle Mérida, distinguida con el número doce (12), entre las avenidas ciento uno y ciento dos, del barrio la coromoto, jurisdicción de la parroquia P., Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: en veinticinco metros con setenta centímetros, con casa que es o era de A.S.; SUR: en veinticuatro metros con sesenta centímetros, con casa que es o era de M.S.; ESTE: en siete metros con setenta centímetros, con el fondo de una casa que es o era de J.A.; y OESTE: en nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45 mts), con la calle Mérida que es su frente. Totalmente libre de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

D. copia. P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30pm.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FR/LC/nt

Exp. C-16.950-11

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