Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° y 144°

DEMANDANTE: JHENCY P.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.728.195, Urbanización B.V., Segunda Avenida N° 46 entre 46 y 47.

DEMANDADO: J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.318.195, domiciliado en la Urbanización L.H.H., carrera 2ª. Entre calle 1 S.I. y calle 8 de la misma Urbanización N° 8-26 de esta ciudad.

HIJOS: JHENNER ARNOLDO Y JHEZIR A.C.P..

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

La ciudadana Jhency Peralta de Canela acude por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, para demandar al ciudadano J.A.C.M., para que le suministre a sus hijos procreados en el matrimonio una pensión alimentaria en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00), asimismo solicita que se le imponga al demandado el pago de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) por el uso que el hace del inmueble propiedad de los niños. Que ella también trabaja pero su sueldo es muy poco y no le alcanza y que de las deducciones que le hacen ella cobra sesenta y cinco mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 65.879,55) y solicita medida cautelar. A los folios (5 al 51) constan recaudos consignados por la parte actora. En fecha 13-10-2000 fue admita de la demanda, se acordó la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, realizar informe social y se fijó una pensión provisional para los adolescente. Al folio 57 consta citación del demandado debidamente firmada. Al folio 58 consta el acto de contestación de la demanda. A los folios (59 al 96) constan pruebas promovidas por el demandado. Por auto de fecha 29-11-2000, fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el demandado. A los folios (99 y 100) consta escrito de pruebas promovido por la demandante. A los folios (102 al 159) constan pruebas promovidas por la actora. Por auto de fecha 06-12-2000, fueron admitidas las pruebas promovidas por la actora y la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva. A los folios (165, 166, 172 y 173) consta documento de un inmueble propiedad de la ciudadana Ezir Mirilla Peralta Daza. Al folio (176) consta oficio enviado por la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.. Al folio 181 consta oficio de MINFRA-SETRA, participando que el demandado no pertenece a ese organismo. Al folio 194 consta informe social. En fecha 23-10-2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, dictó y publicó sentencia declarando con lugar la demanda. En fecha 08-11-2000, la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia. A los folios (203 al 207) constan documento de venta del inmueble ubicado en la Urbanización L.H.H., carrera 2ª, entre la calle 8 de dicha urbanización y la calle 1 del Barrio S.I., a los menores Jhenner Arnoldo y Jhezir A.C.P.. A los folios (208 y 209) consta sentencia de aclaratoria dictada por el a-quo. Al folio (211) consta oficio de MINFRA remitiendo cheque por la cantidad de (Bs. 908.440,95) a favor del Tribunal por concepto de prestaciones sociales del demandado. Al folio (213) consta copia del referido cheque. Por auto de fecha 10-12-2000, el a-quo ordenó aperturar cuenta de ahorro para el depósito del cheque en referencia. En fecha 30-01-2003, compareció el ciudadano CANELA PERALTA JHENNER, por cuanto ya adquirió la mayoría de edad solicitó le sea entregada la cuota parte que le corresponde de la susodicha cuenta, la cual requiere para sus estudios y otras necesidades urgentes. Por auto de fecha 10-02-2003, el a-quo negó lo solicitado por ser ya mayor de edad. Al folio (219) consta diligencia del ciudadano JHENNER CANELA PERALTA solicitando reconsideración. En fecha 05-03-2003, la ciudadana Jhency Peralta, solicitó información sobre el destino del cheque, debido al tiempo transcurrido, ya que se pueden estar lesionando los derechos de la menor beneficiaria. Al folio (223) consta planilla N° 38534971 del depósito del cheque . Al folio (234) consta boleta de notificación de la sentencia debidamente firmada por el demandado. En fecha 18-08-2003, el demandado apeló de la sentencia. Por auto de fecha 27-08-2003, el a-quo oyó la apelación un solo efecto y ordenó la remisión del expediente al Superior. Recibido en la URDD Civil en fecha 05-09-2003, le correspondió para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para decidir de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente el demandado, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Suben los autos a esta instancia superior a los fines de conocer la legalidad y justeza de la decisión proferida por el sentenciador especializado de Primera Instancia, en el juicio instaurado por la actora en representación de sus hijos, a los fines de que sea establecido el monto de la obligación de alimentos que corresponde ser cumplida por el padre de los menores, habidos durante la unión matrimonial aun subsistente entre los padres, no obstante las evidencias de la actual separación de hecho de la pareja; decisión que fue objetada por el demandado y a través de la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta, pero sólo respecto de uno de los hijos que aun es menor de edad, habiendo alcanzado el mayor de los mismos la mayoría.

Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Esté principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Así mismo el artículo 365 Ejusdem señala:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

En el mismo articulado referido a este tipo de obligación, el 366 ibidem indica:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

.

De esta forma, la obligación alimentaria establecida por la Ley, por efectos de la filiación legal o judicialmente establecida, comprende la obligación depositada por igual en cabeza tanto del padre como de la madre de los adolescente y niños dada su minoridad, en consideración a que éstos no pueden procurarse la satisfacción de sus necesidades por ellos mismos y dependen de sus progenitores para ver cubiertos todos y cada uno de sus requerimientos.

Conforme lo prevé el artículo 369 ejusdem, a los fines de la determinación del monto de la obligación alimentaria, el juez debe tomar en cuenta: 1) la necesidad e interés superior del niño o del adolescente que la requiera; y 2) la capacidad económica del obligado, de manera que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad se establecerá por cualquier medio idóneo.

En el caso sub-juice, se encuentra comprobada la filiación legal tanto materna como paterna, derivada de las copias de actas de nacimiento de los hijos, incorporadas al proceso por la parte actora y que aparecen a los folios (08) y (09), las cuales deben apreciarse con el valor de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se deduce en forma adicional que solamente puede ser beneficiaria de la fijación de pensión de alimentos la menor JHEZIR A.C.P., de manera que por aplicación de lo establecido en el artículo 383 del la Ley Orgánica para la protección del menor y del adolescente, la posibilidad de exigir alimentos se extinguió respecto del joven JHENER A.C.P., aun cuando no la obligación moral de socorro que siempre deben los padres a sus hijos, Y Así Se Establece.

Antes de proceder a determinar la capacidad económica de los padres, y fundamentalmente del obligado alimentista, se les debe recordar a los progenitores de autos, que como parte del deber y derecho natural de los padres de atención de las necesidades de todo tipo respecto de sus hijos, y por efectos de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente, la obligación de alimentos corresponde ser cubierta por igual tanto por el padre como por la madre, quienes se entiende deben realizar las actividades laborales y económicas que sean necesarias a tales efectos, ante la imposibilidad en que se encuentra el ser humano en las etapas iniciales de su vida de poder procurarse la satisfacción de sus elementales necesidades.

A los fines de la determinación de la capacidad económica del obligado alimentista, el Legislador ha establecido que deben ser traídos a los autos por las partes, cuantos soportes fehacientes sean necesarios para su determinación y ha establecido la realización de cuantos informes sean necesarios, los cuales son de necesario cumplimiento como complemento de la actividad judicial a cumplir, a ser realizados por el equipo multidisciplinario que debe mantener estos Tribunales especiales a su disposición como mecanismos fundamentales en la toma de las decisiones que competan, y en caso de que ello no sea posible, le está dada la posibilidad al Juzgador de proceder a hacer su determinación sobre base presunta a través de cualquier medio idóneo (artículo 369 LOPNA).

Consta a los autos consignación de informe social realizado a su vez en el juicio de divorcio de la pareja de autos, que aparece al folio (194). De la prueba informativa cumplida por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del menor y del adolescente, aparece reflejada una grave situación de inestabilidad en las relaciones de lo padres de los menores de autos, que les ha conducido necesariamente a solicitar la ruptura legal de esa unión, y a su vez, de estos respecto de sus hijos, que ha afectado la estabilidad emocional de estos menores; así como la necesidad de que ambos progenitores contribuyan con la cobertura de los gastos de alimentación, vestido, recreación, educación y salud de su menor hija, y Así Se Establece.

Respecto a la comprobación de la capacidad económica del padre, cursan a los autos Informes aportados a instancia judicial durante el juicio, emanadas una del Ministerio de Infraestructura del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en su sección de personal, cursante al folio (176) de la cual se acredita que el demandado fue dado de baja de esa Institución, donde ocupaba el cargo de fiscal de tránsito, el 16 de agosto de 1997; y otra que aparece al folio (181), del Ministerio de Infraestructura, en su Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de la cual aparece que el demandado no labora para ese organismo, instrumentos que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.

De una revisión de las pruebas y demás soportes traídos a los autos por ambas partes y en función de la actividad investigativa cumplida por le Juzgadora especializada, tenemos que a los autos no aparece prueba alguna acreditativa de la capacidad económica actual del padre de la menor, quien ha manifestado su intención de contribuir con los gastos necesarios de ambos hijos, pero en la medida de sus posibilidades, pero en cuenta de que esta obligación de socorro y alimentos está por encima de la cobertura de otro tipo de necesidades personales de cada progenitor, considera conveniente este Juzgador mantener la fijación alimentaria establecida por el Juzgador de Primera Instancia, la cual aparece como acordes a razones de justicia y equidad, Y Así Se Decide.

Finalmente por aplicación de los principios de la exhaustividad de la prueba y de la decisión, deben ser desechadas los instrumentos cursantes a los folios que van del (19) al (51), del (59) al (96) y del (102) al (158), por su indebida promoción y evacuación a los fines del presente proceso, pues se trata de instrumentos que han emanado de terceras personas ajenas al juicio y de informaciones que reposan e instituciones, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por JHENCY P.P.D.C. contra J.A.C.M., ya identificados. En consecuencia se establece que el demandado deberá contribuir con una pensión de alimentos respecto de su menor hija JHEZIR A.C.P., en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 90.000,oo). De igual forma deberá contribuir en el mes de octubre de cada año con aporte adicional de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) para la cobertura de los gastos de educación, y de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), pagaderos en el mes de diciembre de cada año, como contribución de los gastos navideños. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. Protección del Niño y del Adolescente del Estado L.S.d.J. N° 2, de fecha 23-10-2002.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2003.

LA JUEZ TITULAR

ABG. D.R.P.M.D.A.

La Secretaria Accidental

Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 08 de Octubre de 2003, siendo las 09:00 de la mañana.

La Secretaria Acc.,

Milangela Colmenárez de Asuaje

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