Decisión nº DIC-491-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoIntimacion Al Pago

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.568.-

DEMANDANTE (S): J.C.C.

Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.383.672

APODERADO (A): C.E.M. y GERTRUDIS

MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los

Nros. 44.874 y 41.982, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia N° 14, Carúpano Municipio

Bermúdez, Estado Sucre en la Sede del Tribunal Civil.

DEMANDADO (S): O.R.L.H., titular de la

Cédula de Identidad N° 9.862.255.

APODERADO (S): G.M. y M.T.R.,

Inscritos en el Inpreabogado bajo los

Nros. 101.312 y 96.014 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto sin informes de las partes

En fecha 28 de Noviembre de 2006, compareció la abogada G.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana J.L.C.C., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.383.672 y expuso:

Que su representada ciudadana J.L.C.C., es tenedora legítima por justo titulo y de buena fe de una (1) letra de cambio, signada con el N° 1/1, con un valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARS (Bs. 7.500.000,00) la cual acompañaron marcada con la letra “B”. Que la letra de cambio fue librada en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2005, con fecha de vencimiento y exigibilidad de pago el día Veinticinco (25) de Abril del año 2006, emitida a la orden de su mandante, para ser pagado sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento por el ciudadano O.R.L.H., quien se identifico con la Cédula de Identidad N° 9.862.255.

Que vencido el término fijado para el pago de la referida letra de cambio, y el librado, ciudadano O.R.L.H., se ha negado a pagar, no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales por su representada realizadas a tal fin, que de conformidad con los artículos 436 y 455 del Código de Comercio y ocurren a demandar por el Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano O.R.L.H., quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la Calle Chimborazo cruce con Calle Acosta, Edificio El Pilón, Piso 4, apartamento 4-A, sector Mercado Municipal, Parroquia S.C., Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 9.862.255, para que convenga en pagarle y le pague a su mandante ciudadana J.L.C.C. y sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) que es el valor de la Letra de Cambio que anexó al libelo. Segundo: La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) por intereses devengados por el referido Instrumento cambiario, a razón del ( 1 %) mensual, más los intereses que devengue el capital principal hasta la definitiva cancelación del valor de la letra de cambio. Tercero: Las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal, de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en total son OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (8.400.000,00), por los cuales demanda al ciudadano O.R.L.H., plenamente identificado en autos.

Que de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal que decrete Medida de Embargo Provisional de bienes muebles propiedad del demandado ciudadano: O.R.L.H..

En fecha 01 de Diciembre de 2006, se admitió la demanda y se decreto la Intimación del Demandado y Medida Preventiva de Embargo.

En fecha 23 de Mayo de 2007, compareció el ciudadano O.R.L.H. asistido del Abogado G.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.312, a quien le otorgo poder Apud Acta y a la abogada M.T.R..

En fecha 28 de Mayo de 2007, compareció el abogado G.A.M. quien presento escrito de Oposición al procedimiento de Intimación, de lo cual se dejó constancia por Secretaria en fecha 07 de Junio de 2007. Que igualmente hizo oposición a la Medida de Embargo preventiva decretada, la cual fue declarada Improcedente por medio de Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de Julio de 2007.

En fecha 14 de Junio de 2.007, el Tribunal dejo constancia por secretaria, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado a dar contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal previamente observa:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.

Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.

En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio Treinta y Dos (32) del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.

Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por INTIMACION AL PAGO intentara la ciudadana J.L.C.C. contra el ciudadano O.R.L.H., ambas partes plenamente identificadas en autos.

En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 8.400.000, 00 ) al cambio de la moneda actual OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 8.400,00) que comprende: PRIMERO: la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 7.500.000, 00 ) al cambio de la moneda actual SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 7.500,00), que comprende el valor de la Letra de Cambio y SEGUNDO: la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 900.000,00) al cambio de la moneda actual la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), correspondiente a los intereses generados y calculados a la rata del uno por ciento (1%) anual. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la Zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/am

Exp. N° 15.568

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