Decisión nº KP02-O-2010-000083 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000083

En fecha 28 de abril del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la abogada I.S.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.487, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JHENRY A.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.705.248, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), por el presunto incumplimiento de la P.A.N.. 475, de fecha 29 de julio del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano solicitante.

En fecha 29 de abril del 2010, se recibió la presente acción de amparo en este Juzgado y en fecha 30 de abril de 2010 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación del representante legal del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), así como la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron libradas el 1º de junio del mismo año.

Posteriormente, este Juzgado por medio de auto de fecha 06 de julio de 2010, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día viernes 09 de julio de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.)

En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia de ambas partes; además del Fiscal y de la Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta.

El 13 de julio de 2010, el representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente acción de a.c., que ha sido ejercida para el cumplimiento de un acto administrativo contenido en una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente N° 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: B.L.d.F.V.. Inspectoría del Trabajo), en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala precisó lo que de seguida se cita:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005). (…)

(Negrillas propias).

De lo anterior se verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad planteados contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, tratándose el caso que nos ocupa de una acción de a.c. interpuesta para solicitar el cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal debe hacer mención de la sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: R.B.U.) que estableció lo siguiente:

Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí decide constata la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de a.c., por estar dirigida al cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado, siendo ello lo que la competencia, por ser el que conoce de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía violada o amenazada de violación. Así se decide.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 28 de abril del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 14 de junio del 2005, empezó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de conformidad con el Decreto Nº 5246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional de fecha 20 de mayo de 2007, en el cargo de Agente de Control hasta el 10 de diciembre de 2008, fecha en la que fue despedido sin causa justificada a pesar de encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral Especial del Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de abril del 2002 y la más reciente prórroga para la fecha de su despido mediante Decreto Nº 5752 de fecha 27 diciembre del 2007, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A., a solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que el procedimiento administrativo siguió su curso, siendo notificada la empresa accionada, la cual acudió al acto de contestación a los fines de desvirtuar los hechos alegados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero que nada probó la accionada en dicho procedimiento.

Que “…en fecha 29/07/2009 se dictó (sic) Acta Providencia Nº 475, declarando CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por mi representado ordenándose así al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) la restitución a las labores ejercidas por mi representado así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido del cual fue impuesto hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…)”.

Que en fecha 20 de agosto del 2009, oportunidad fijada para la realización del cumplimiento voluntario, el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), no cumplió con su obligación de acatar la P.A., manteniendo dicha conducta en la ejecución forzosa, por lo que se acordó la apertura del procedimiento sancionatorio de multa.

Alegó que del procedimiento sancionatorio se dictó la P.A. Nº 165 de fecha 10 de febrero del 2010, mediante la cual se impuso multa por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en su caso se cumplen los requisitos desarrollados por la Jurisprudencia para solicitar por la vía de a.c. la ejecución de la P.A., ya que nada puede hacer la Administración para ejecutar su propio acto, el cual por el desacato del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), lesiona su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía expedita y efectiva es que interpone la presente acción de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Fundamentó su acción de a.c. en los artículos 27, 87, 85, 88, 89, 91, 92 y 93 de nuestra carta magna y en los artículos 5 y 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de a.c. y en consecuencia se ordene al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), proceda al reenganche y al pago de los salarios caídos en cumplimiento a la P.A. Nº 475, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedo P.A..

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifestó el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que “(…) atendiendo a que consta en autos la P.A. Nº 475 del 29/07/09 (…) que ordena al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) proceder al reenganche o de salarios caídos del ciudadano JHENRY A.G. (…) también consta (…) la P.A. Nº 057 del 25/01/10 (…) y de la P.A. Nº 165 del 10/02/10 (…) mediante las cuales se le impuso multas al Instituto (…) por la negativa a la reincorporación (…) actos éstos cuya notificación (…) consta recibidas por el instituto el 15/07/09 y 16/0310 (…)”

Que observada la jurisprudencia aplicable a casos como el de autos y lo anterior, esa representación pronuncia opinión favorable a la presente acción de a.c. por vulneración del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de a.c., aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación de los artículos 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a su estabilidad y a la no discriminación, por parte del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), por el presunto incumplimiento de la P.A.N.. 475, de fecha 29 de julio del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del solicitante.

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la accionada en la audiencia constitucional celebrada en el presente asunto, según el cual expresó que “Se ha hecho caso omiso sobre la providencia impugnada, por las razones en que fue despedido dicho ciudadano, ya que el mismo no cumplió con sus funciones inherentes al cargo. La inspectoría desecho las pruebas presentadas por mi representada”.

Con relación a ello, se debe dejar claro la naturaleza jurídica de la acción de a.c. que es la tutela de los derechos constitucionales. Según la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, para que la acción de a.c. proceda se debe verificar la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, o que no exista una vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, se constata que los alegatos de la accionada relacionados a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa deben ser desestimados por este Tribunal debido a que para descender a su análisis se debería entrar a revisar las normas de rango legal o sublegal que desarrollan el derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa (aplicables por la Inspectoría del Trabajo, entre ellas, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la misma) lo cual está vedado para esta Sentenciadora en sede constitucional. Los alegatos esgrimidos son propios de un recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual si permitiría revisar los vicios en que haya podido incurrir el Inspector del Trabajo (en caso que los hubiere).

Por consiguiente, este Tribunal debe desechar el alegato de la accionada, consistente en que el hoy accionante “no cumplió con sus funciones inherentes al cargo. La inspectoría desecho las pruebas presentadas por mi representada”; relacionados al procedimiento administrativo a que se contrae el presente asunto. Así se decide.

En efecto, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse al fondo del asunto, destacando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., señaló que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.

Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: A.J.T., entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: L.G. vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:

(…) no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de a.c., con el objeto de ejecutar una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

(…) La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)

.

De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de a.c. será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” (Resaltado de este Tribunal)

En el caso de autos se constata en primer lugar, que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarada su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.

En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, las multas impuestas el 25 de enero de 2010 y el 10 de febrero de 2010, debidamente notificadas en fechas 09 de febrero de 2010 y 16 de marzo de 2010, respectivamente, que rielan a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166); y ciento noventa y ocho (198) al doscientos dos (202); así como sus respectivas notificaciones que cursan en los folios ciento setenta (170) y doscientos seis (206), respectivamente, del presente expediente y así se decide.

En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la P.A. Nº 475, de fecha 29 de julio del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., se originó la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, y así se decide.

En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir, de la P.A. que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudieran existir vicios de ilegalidad en los actos, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al pedimento de costas y costos procesales, debe este Juzgado citar la Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Caso J.M.C. vs. C.A.N.T.V.), donde indicando como acertada una interpretación legal, cita lo siguiente:

Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste (…)

(Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, debe este Juzgado pronunciarse de forma separada tanto para uno, como para el otro concepto solicitado.

Así, con relación al pedimento de la accionante que versa sobre los costos del proceso, debe este Juzgado precisar que tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el objeto de la acción de amparo está dirigido a restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En consecuencia, en el caso de marras, la acción intentada está dirigida a que este Órgano Jurisdiccional ordene dar cumplimiento a la P.A. Nº 475, de fecha 29 de julio del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jhenry A.G.; en consecuencia, por no estar sometidos a consideración por medio de la presente acción el concepto reclamado, aunado al hecho de que bajo ninguna circunstancia debe ser considerada la vía accionada como medio para solicitar indemnización alguna pues la acción de amparo no tiene carácter indemnizatorio sino restituir la situación jurídica infringida, es forzoso para este Juzgado negar el concepto reclamado de costos del proceso. Así se decide.

Con relación a la solicitud de condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 274 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose este Juzgado al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de octubre de 2002, en el caso: Fiesta C.A. vs. INCE; niega tal pedimento ya que en el presente asunto no hubo vencimiento total. Así se decide.

En virtud de lo anterior, por encontrar en el presente asunto pedimentos tanto acordados como negados, es forzoso para este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar el amparo interpuesto, en consecuencia, se ordena a al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), dar cumplimiento inmediato a la P.A. Nº 475, de fecha 29 de julio del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., dictada en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JHENRY A.G., so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta en fecha 28 de abril del 2010, por la abogada I.S.L.R., antes identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JHENRY A.G., antes identificado, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), por el presunto incumplimiento de la P.A.N.. 475, de fecha 29 de julio del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de a.c. interpuesta en fecha 28 de abril del 2010, por la abogada I.S.L.R., antes identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JHENRY A.G. antes identificado, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), por el presunto incumplimiento de la P.A.N.. 475, de fecha 29 de julio del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A.. En consecuencia:

  1. Se ORDENA al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia, dar cumplimiento a la P.A.N.. 475, de fecha 29 de julio del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A..

  2. Se NIEGA el pago solicitado por concepto de costos procesales.

TERCERO

No se condena en costas por no existir vencimiento total, conforme a lo referido supra.

El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 01:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 01.20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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