Decisión nº PJ0142010000125 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000039

DEMANDANTE: JHENRY J.S.V.

DEMANDADO: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA N°: PJ0142010000125

En fecha 02 de marzo de 2010, se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000039, con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por cada una de las partes, contra la sentencia de fecha 1ro. de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JHENRY J.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.745.877, representado judicialmente por los abogados C.A.C.G. y J.C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.157 y 133.828, en su orden, contra la empresa “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.”, anteriormente denominada “Sociedad Productos de Refrescos y Sabores, Sorpresa, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993 bajo el Nº 25, Tomo 25-A Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuada por Asamblea General Extraordinaria en fecha 25 de septiembre de 2000 e inscrita en el mencionado Registro Mercantil quedando anotada bajo el 35, Tomo 223-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados R.E.M.D.S., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S., E.E.P.O., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., S.A.A.P., M.D.C.L.L. Y R.D.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.071, 35.101, 24.234, .39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 27.177, 26.429, 48.273, 53.899, 101.534, 79.492 y 118.305, respectivamente.

En fecha 28 de julio de 2010 se pronunció el dispositivo oral del fallo, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, siendo declaradas parcialmente con lugar las apelaciones ejercidas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora recurrente:

  1. Señala que el Tribunal a quo al condenar las incidencias salariales, solo las calculó en los años 2005 y 2006, dejando fuera el lapso comprendido desde el día 04 de febrero de 2002 hasta el 2004, es decir, que no se pronunció sobre dicho concepto, durante ese periodo, materializándose así el vicio de incongruencia omisiva. Así mismo durante el lapso de tiempo señalado no cursan en autos pruebas que demuestren que la accionada haya cancelado este concepto, es decir, no promovió recibos de pago para acreditar el pago de las incidencias salariales, ni otro medio probatorio que demostrara el salario del actor, a pesar de que la accionada reconoció que el salario estaba compuesto por un salario básico y una parte de salario variable, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben tenerse por cierto lo pretendido por el actor ante el silencio de la accionada.

  2. Respecto a la corrección monetaria, solicita que no se aplique el criterio manejado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Maldifassi & Cia, C.A.”, (-desde la notificación de la accionada-), por cuanto no es justo que el trabajador reciba el mismo pago de hace varios años hoy día, ya que se estaría favoreciendo al contumaz y a quien no quiere dar solución pacifica del conflicto, por lo que solicita la indexación desde el momento en que se causo la obligación, es decir, desde el momento en el que debía efectuarse el pago y no desde un momento posterior.

    Parte accionada recurrente:

  3. Señala que la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, ya que no existe certeza de lo que debe pagar la parte accionada, es decir, no determina: base de calculo, cantidades, días, así como ninguno de los conceptos condenados (incidencias, horas extras, el resto de lo condenado) y los montos, por lo que no existe en el caso de marras la auto suficiencia del fallo, prevista en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando en manos del experto la labor que debe hacer el Juez que conoce de la controversia.

  4. Aduce que el mismo vicio se materializa al momento de condenar 1887 horas extras, es decir, ya que no se determina por qué son procedentes y dónde quedaron demostradas, así como la manera de efectuar el calculo de éstas, por lo que se violenta lo establecido en el artículo 159 eiusdem en relación a la autosuficiencia del fallo, además que no quedaron probadas las horas extras demandadas por el actor.

  5. Señala que las incidencias sobre comisiones demandadas no son procedentes, ya que si se verifican las documentales marcadas con la letra “H”, reconocidas por la parte actora, se constata que fueron canceladas las comisiones e incidencias de comisiones sobre días de descanso y días feriados.

  6. Aduce que el fundamento establecido en la recurrida para condenar las horas extras fue el libro de control llevado por la empresa de vigilancia de la sede de la empresa, en la cual se registra -por razones de seguridad- la entrada y salida de los trabajadores y visitantes de la accionada, ello en virtud de que los registros de horas extras no se encontraban en la sede de la empresa, sino en su sede principal ubicada en la ciudad de Caracas, reitera que -de acuerdo a la carga de la prueba cuando se pretende el pago de conceptos excepcionales se encuentra en manos del actor- no existe en los autos prueba alguna que demuestre que el actor laboró 1887 horas extras en un lapso de cuatro años, lo cual también resulta inverosímil.

  7. Expone que en la Liquidación consignada por la empresa aparece determinado cual fue el salario pagado al trabajador para efectuar el cálculo de la liquidación al momento de la finalización de la relación de trabajo, cuestión esta que obvió la Juez de Juicio.

  8. Sostiene que subsidiariamente, en el caso negado de que se considere procedente el pago de algún concepto a la parte demandante, solicita se ordene la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que para ese entonces no se encontraba vigente el criterio aplicado actualmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. contra “Maldifassi & Cia, C.A.”, ya que esta ultima es de fecha 30 de octubre de 2008 y la demanda se interpuso en fecha 02 de julio de 2008, además de que lo explanado ha sido establecido de esa manera por la referida Sala en sentencia Nro. 2572, de fecha 23 de abril de 2009.

    II

    Alegatos y defensas de las partes

    Libelo de la demanda:

    Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose primero como ayudante y luego como autoventista de venta asignado a una zona, desde el 04 de febrero de 2002 hasta el 20 de octubre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

    Refiere que como ayudante, cargo que desempeñó desde su ingreso hasta el día 11 de noviembre de 2004, debía estar en la compañía a las 6:00 a.m., revisar el camión asignado, chequear la mercancía, comparar la guía de despacho contra facturas o contra la mercancía cargada en el camión, esperar al chofer y entregar la relación de mercancía y la ruta a seguir; que luego salía a despachar y cubrir toda la ruta; de regreso en la compañía tenían que cargar el camión para el día siguiente; proceso que se extendía hasta altas horas de la noche; que debido a la logística de carga y descarga y a que los sistemas de computación debían ser ajustados, resultaba largas colas y horas para cargar y descargar a veces en época de zafra o fines de semana.

    Señala que como autoventista tenía que estar en la empresa a las 6:00 a.m. para asistir a la primera reunión del día y verificar la salida de las rutas asignadas a su persona, tipo de cajas que debían cargar los ruteros de las zonas asignadas y los cipos que debía cumplir y el listado de clientes que debían despachar los ruteros, entre otras. Que la reunión con los vendedores o camioneros o preventistas tenía que realizarse a las 6:30 a.m. y de 5:30 p.m. a 6:00 p.m. en la tarde, ya que los ruteros y preventistas tenían que estar en la calle a las 7:00 a.m.

    Que en cualquier momento la empresa le asignaba un supervisor para que fiscalizara la manera como cumplía sus labores; que la empresa le hacia llegar periódicamente a sus vendedores, los precios a los cuales estaban obligados a vender el producto; que la empresa establecía a todos sus vendedores la obligación de reunirse con los supervisores y con el gerente de la agencia para la cual laboraban, todos los días a las 6:30 a.m. con la finalidad de plantear los problemas suscitados en las zonas de distribución y las necesidades de los clientes atendidos y los supervisores se encargaban de revisar la asistencia de vendedores y los que no asistían de manera injustificada eran sancionados.

    Aduce que el tiempo que laboró para la accionada implicó una labor promedio de once horas, desde las 6:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., y luego de esa hora debía permanecer realizando labores por dos horas más, de lunes a viernes, por lo que solicita su pago a la empresa, que la empresa nunca le canceló sobre la base del salario variable los domingos y días de descanso, ni los feriados, para cancelar las prestaciones sociales, utilidades y vacaciones.

    Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    - De conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 140 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Concepto Bs.

    Domingos o descansos diferencial comisiones no canceladas 2.106.570,00

    Incidencia del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por diferencial de domingos comisiones 668.650,00

    Intereses sobre concepto de diferencial de domingos comisiones 279.944,00

    Feriados diferencial de comisiones no canceladas 461.655,00

    Incidencias del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por diferencial de feriados comisiones 179.906,00

    Intereses sobre concepto de diferencial de feriados comisiones 129.946,00

    - Incidencia del salario por diferencial de sobre tiempo sobre el calculo de las vacaciones y utilidades, de conformidad con los artículos 219, 141 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Concepto Bs.

    Vacaciones por Diferencial de no cancelar comisiones sobre domingos o descansos y feriados 700.944,00

    Utilidades por diferencial de comisiones no canceladas 962.080,00

    - Sobretiempo no cancelado: Bs. 11.728.340,00.

    - Incidencia sobre prestaciones articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre tiempo:

    Concepto Bs.

    Prestaciones 3.137.887,00

    Intereses sobre Prestaciones Sociales por no haber cancelado sobre tiempo 1.976.676,00

    Así mismo reclama la corrección monetaria y los intereses de mora.

    Contestación de la demanda:

    En su escrito de contestación, la demandada invoca una indeterminación del libelo de la demanda, ya que los hechos expuestos no se fundamentan con el derecho alegado y no reúne los requisitos establecidos en el ordinal 5to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Niega y rechaza la antigüedad de 2 años, 2 meses y 3 días que señala el actor en el libelo, ya que lo cierto es que éste laboró en la empresa dos (2) años, dos ( 2) meses y cuatro (4) días; que el actor haya prestado servicio en un horario que comprende dos turnos, el primero de lunes a viernes y eventualmente los sábados, desde las 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. y un segundo turno de lunes a viernes de 5:00 p.m. a 5:00 a.m.; que se le exigiera al demandante que permaneciera en la empresa efectuando labores aun cuando su turno terminaba; que el actor laboraba quince horas extras diurnas diarias y once horas extras nocturnas diarias; que se le adeuden horas extras diurnas y nocturnas, días domingos y feriados laborados; que se le adeude al actor cantidad alguna por una supuesta diferencia en el pago de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, utilidades, las supuestas horas extras por una incidencia en el salario para el cálculo de dichos conceptos; que la empresa pagara el beneficio de 120 días de utilidades y 40 de bono vacacional para sus trabajadores; que se le adeuden horas extras y que estas tengan incidencia en el salario.

    En consecuencia, niega y rechaza por no ser cierto que se le adeuden las diferencias reclamadas por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, domingos y feriados laborados, ya que lo cierto es que al accionante le liquidaron todas sus acreencias laborales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señala que siendo que la presente acción se fundamenta en el reclamo de horas extras diurnas y nocturnas que no fueron pagadas e incluidas al salario para el cálculo de las acreencias laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al accionante la carga probatoria de demostrar dichas horas extras, así como también lo ha establecido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Niega y rechaza las operaciones aritméticas efectuadas por la parte actora a los fines de llevar a cabo el cálculo del salario, salario integral, promedio de comisiones, días feriados a cancelar, días de bono vacacional y días de utilidad.

    Niega y rechaza por ser falsos, todos los números, cifras, cálculos y años, resumidos en la siguiente tabla:

    Concepto Bs.

    Domingos Comisiones 2.106.570,00

    Incidencia del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Domingos) 668.650,00

    Incidencias de intereses, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Domingos) 279.906,00

    Feriados comisiones 334.992,00

    Incidencia del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Feriados) 129.496,00

    Vacaciones Descanso 700.944,00

    Vacaciones Feriado

    Utilidades Descanso 962.340,00

    Utilidades vacaciones

    Total Comisiones 4.571.171,00

    Horas Extraordinarias (Sobre tiempo) 11.728.340,00

    Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Incidencia 3.137.887,00

    Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Incidencia Intereses 1.976.676,00

    Total sobre tiempo 16.842.903,00

    Niega por ser falsas, imprecisas, abstractas e inentendibles las actas que rielan a los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del escrito libelar.

    Niega y rechaza que Pepsi-Cola Venezuela C.A., deba cancelarle al demandante cantidad alguna por concepto de indemnizaciones, u otros conceptos que nunca le pago de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la demandada le canceló los conceptos correspondientes a la terminación de la relación de trabajo.

    Niega y rechaza que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 21.415,00, así como los intereses sobre las cantidades que no adeuda, y que además la indexación requerida por el actor no procede en los términos en que este lo plantea.

    Respecto al argumento subsidiario, relativo al derecho y horas extras del empleado de confianza y los días feriados y de descanso, arguye que la carga de la prueba en lo relativo a la reclamación de conceptos extraordinarios a los legales, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el actor quien tiene la carga de probar los extremos del referido articulo, ante la negativa de la accionada sobre cada una de las supuestas horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y días de descanso, supuestamente trabajados y negados.

    Arguye que de acuerdo a la pretensión del demandante, según lo establecido en el libelo de la demanda, éste ocupaba el cargo de “Autoventista”, por lo que en aplicación del articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no están sometidos al horario establecido en el articulo 195 eiusdem, pues dicho cargo es catalogado como un cargo de confianza dentro de la empresa accionada, que en virtud de ello no le es aplicable ninguna de las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Pepsi-Cola Venezuela, por lo que el pedimento inherente a las horas extras demandadas debe ser declarada improcedentes por ser contrario a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sostiene en relación a la corrección monetaria o indexación monetaria, que este concepto no opera en virtud de que la accionada nada adeuda al trabajador, sin embargo, ante el supuesto negado de declararse procedentes y el juzgador condene a la empresa a pagar al actor cantidad alguna de dinero, la corrección monetaria operaria de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, es decir, a la fecha del pago efectivo.

    Arguye que el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro. 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, no le es aplicable pues se trata de un caso ya iniciado para la fecha de la sentencia, como lo es el caso de marras.

    III

    De las pruebas

    Parte actora:

    Merito Favorable de los autos.

    No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto el merito favorable de la prueba rige en todo proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.

    Exhibición.

    Solicitó la exhibición de: a) Los recibos de pago del salario de la parte actora, durante el tiempo que duró la relación de trabajo; b) Tarjeta de entrada y salida del trabajador; y, c) Planilla de Liquidación.

    En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada expone que:

    1. Algunos recibos de nómina se encuentran consignados a los autos, con el escrito de promoción de pruebas marcados con la letra “H”, en lo cuales se evidencia el pago de comisiones, incidencias de comisiones, horas extras, y lo pretendido por la parte actora;

    2. En relación a las tarjetas a las que se hace referencia, aduce que este control no se lleva en la empresa; que en la promoción no se cumplieron con los extremos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y,

    3. La planilla de liquidación riela a los autos marcada con la letra “B” anexo al escrito de promoción de pruebas.

    La parte contraria solicita la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adicional a que es carga de la accionada llevar los registros de los conceptos generados durante la relación de trabajo, además de que la accionada solo promovió algunos de los recibos de pagos y no todos.

    No obstante la falta de exhibición, esta Juzgadora no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la promovente no cumplió con los extremos establecidos en la norma para su promoción.

    Testimoniales.

    Promovió como testigos a los ciudadanos: J.C.B. y E.A..

    Se declaro desierto el acto, razón por la cual no se hace ningún pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

    Informes.

    Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina principal, ubicado en la esquina de Altagracia, calle Norte 4, Centro Profesional Altagracia, al lado del Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe al Tribunal respecto a lo siguiente: a) Si el ciudadano JHENRY J.S.V., estuvo en la nomina de Pepsi-Cola de Venezuela C.A; b) El monto de los depósitos realizados.

    Sus resultas no constan en los autos, motivo por el cual no se hace ningún pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

    Inspección Judicial.

    Solicitó se practicara inspección judicial sobre las carpetas nominas en las cuales reposan los recibos de pago.

    Sus resultas rielan a los folios 123 al 124, dicha probanza fue evacuada por el Juzgado de Juicio, en fecha 13 de enero de 2010, en la sede de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela C.A., ubicada en la avenida H.F., diagonal a la Alcaldía de Valencia, galpón identificado “Pepsi”

    Se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.

    Parte demandada:

    De la Comunidad de la Prueba.

    No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto el el principio de comunidad de la prueba rige en todo proceso.

    Documentales.

    Folio 67, marcado con la letra “B” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha “20 de octubre de 200”, membretado “PEPSI-COLA VENEZUELA”, en la cual aparece reflejado el nombre de “Sanoja Villarta, Jhenry José”, Dirección o Gerencia “Gerencia Agencia Valencia”, monto total de asignaciones: Bs. 17,044,021.25, monto total por deducciones: Bs. 380,203.30, total de liquidación: Bs. 16,663,817.95. Se describen los siguientes conceptos: Sueldo básico, comisiones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia por prestación de antigüedad, indemnización por despido (articulo 125), indemnización sustitutiva de preaviso, días adicionales de prestación de antigüedad (articulo 108), días adicionales vacaciones fraccionadas, bono postvacacional fraccionado, incidencia de comisión en descanso legal, salario de eficacia atípica, deducción de anticipo quincenal, seguro social obligatorio, cotización. Trab. Regm. Prest. Emp., Préstamo seguro HCM. Aparece reflejado un sello húmedo que se lee: “PEPSICOLA VENEZUELA C.A.” con una firma autorizada ilegible, y otra firma ilegible sobre los dígitos V15745877.

    En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no efectuó observaciones a la documental; la parte contraria insiste en el medio probatorio.

    Se le otorga valor probatorio. De esta se evidencia que el actor devengaba salario básico, comisiones, incidencias de comisión en descanso legal y salario de eficacia atípica, al término de la relación de trabajo. Y así se establece.

    Folio 68, marcado con la letra “C”, original de voucher, aparece en una primera columna un ítem denominado “Numero de Voucher” 2300000127, en la segunda columna, un ítem identificado “Numero de Factura” LIQ-1574545877; y en la quinta columna un ítem denominado “Monto Total” 16.663.817.95, en la parte inferior se identifica un cheque Nro. 00526168. Aparece un talón con una firma ilegible en señal de “recibí conforme”, sobre los dígitos 15.745.877.

    En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no efectuó observaciones a la documental.

    Se le otorga valor probatorio, de esta se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 16.663.817,95 al termino de la relación de trabajo, por los conceptos discriminados en la documental que riela al folio 67, lo cual no es un hecho controvertido entre las partes. Y así se establece.

    Folio 69, copia simple de cheque Nº 00526168, a favor del ciudadano JHENRY J.S.V., girado contra el Banco Provincial, DE LA CUENTA CLIENTE 0108 0034 06 0100176853 “S.T.C. POLAR” de fecha 31 de octubre de 2006, por Bs. 16.663.817,95.

    En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no efectuó observaciones a la documental.

    Se le otorga valor probatorio, de esta se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 16.663.817,95 al termino de la relación de trabajo, por los conceptos discriminados en las documentales que rielan a los folios 67 y 68, lo cual no es un hecho controvertido entre las partes. Y así se establece.

    Folio 70, marcado con la letra “D”, original de carta de despido, fechada 20 de octubre de 2006, membretada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., aparece reflejada una firma ilegible sobre el nombre “JOVE RAMOS, MARCOS, Jefe de Venta.” aparecen dos sellos húmedos, el primero se lee: “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. AGENCIA VALENCIA, RIF.: J-30137013-9, NIT.: 0047887534” y el segundo se lee: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. 21 OCT. 2006, Recursos Humanos, RECIBIDO”, con otra firma ilegible sobre los dígitos 15.745.877.

    En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no efectuó observaciones a la documental.

    Se desecha en virtud de que el motivo de terminación de la relación de trabajo que unía a las partes no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

    Folios 71, marcado con la letra “E” original de “Convenio Individual con el Trabajador”, de fecha 01 de mayo de 2006, con dos firmas ilegibles sobre la identificación “POR LA EMPRESA” y “EMPLEADO”

    En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no efectuó observaciones a la documental.

    Se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.

    Folio 72, marcado con la letra “F”, original de “Convenio Laboral” de fecha 01 de mayo de 2006, con dos firmas ilegibles sobre la identificación “POR LA EMPRESA” y “EMPLEADO”

    En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no efectuó observaciones a la documental.

    Se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.

    Folio 73, marcado con la letra “G”, original de voucher, en la parte superior aparece reflejado “CHEQUE No. 00051390” y en la parte inferior “CHEQUE No. 00051390”. En la parte inferior se encuentra un talón con una firma ilegible sobre los dígitos 15.745.877, debajo del ítem “RECIBIDO CONFORME”

    En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no efectuó observaciones a la documental.

    Se le otorga valor probatorio, de esta se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 16.663.817,95 al termino de la relación de trabajo, lo cual no es un hecho controvertido entre las partes. Y así se establece.

    Folio 74, marcado con la letra “G”, copia simple del voucher que riela al folio 68, y en la parte inferior de la misma hoja copia de cheque girado contra el banco provincial, de fecha 01 de noviembre de 2006, por Bs. 1.648.524,47, de la cuenta cliente Nro. 0108-0572-42-0100012759 del Fondo de Ahorros de los Trabajadores de empresas productoras de refrescos y afines A.C. Se refleja de manera manuscrita “Enviado a Yamired Tata Lunes, 27/11/06”

    En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no efectuó observaciones a la documental.

    Se reproduce la valoración dada a la documental que riela al folio 68. Y así se establece.

    Folio 75, copia simple de autorización, fechada 27 de noviembre de 2006, dirigida al Fondo de Ahorro de los Trabajadores (FONREFRESCOS) aparecen reflejados de manera manuscrita los siguientes datos: H.J.S.V., 15745877, una firma ilegible y se identifica a la compañía como “pepsi”

    En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no efectuó observaciones a la documental.

    Se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.

    Folio 76, copia simple de comprobante de liquidación del Fondo de Ahorro, por Bs. 1.648,52, con fecha de impresión 01 de noviembre de 2006, aparece reflejado el Nombre “SANOJA VILLARTA, JHENRY JOSE” y una firma ilegible sobre este.

    En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no efectuó observaciones a la documental.

    Se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.

    Folio 77, copia simple de Estado de Cuenta, fechado del 01 de junio de 2006 al 01 de noviembre de 2006, membretado “FONREFRESCOS”, en la parte inferior aparece reflejada una firma ilegible sobre los dígitos 15.745.877.

    En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no efectuó observaciones a la documental.

    Se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.

    Folios 78 al 83, marcado con la letra “H”, recibos de nómina, en los cuales se desprende entre otros los siguientes conceptos y cantidades:

    Folio Periodo de Nómina Conceptos Pagados Días / horas / % Asignación

    78 28/03/2005 al 03/04/2005 Salario Básico

    Horas Extras Diurnas

    Horas Extras Nocturnas

    Días de Descanso Legal

    Día de Descanso 5.00

    16.50

    1.00

    1.00

    1.00 58.620.00

    52.781.85

    3.998.65

    23.080.10

    23.080.10

    79 01/05/2006 al 31/05/2006 Sueldo Básico

    Comisiones

    Incidencia de Comisión en Descanso

    Incidencia de Comisión en Feriados

    Salario de Eficacia Atípica 16.00

    0.00

    5.00

    3.00

    0.00 366.400.00

    404.000.00

    91.818.20

    55.090.95

    102.999.90

    80 01/06/2006 al 30/06/2006 Sueldo Básico

    Comisiones

    Incidencia de Comisión en Descanso

    Incidencia de Comisión en Feriados

    Salario de Eficacia Atípica 30.00

    0.00

    4.00

    1.00

    0.00 687.000.00

    325.868.80

    50.133.70

    12.533.45

    102.999.90

    81 01/07/2006 al 31/07/2006 Sueldo Básico

    Comisiones

    Diferencia de Comisiones

    Incidencia de Comisión en Descanso

    Incidencia de Comisión en Feriados

    Salario de Eficacia Atípica 30.00

    0.00

    0.00

    4.00

    1.00

    0.00 687.000.00

    458.000.00

    132.131.00

    90.789.40

    22.697.35

    102.999.90

    82 01/08/2006 al 31/08/2006 Sueldo Básico

    Comisiones

    Incidencia de Comisión en Descanso

    Incidencia de Comisión en Feriados

    Salario de Eficacia Atípica 30.00

    0.00

    5.00

    2.00

    0.00 687.000.00

    203.810.00

    42.460.40

    16.984.20

    102.999.90

    83 01/09/2006 al 30/09/2006 Sueldo Básico

    Comisiones

    Incidencia de Comisión en Descanso

    Salario de Eficacia Atípica 15.00

    0.00

    4.00

    0.00 343.500.00

    458.000.00

    67.851.85

    102.999.90

    En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no efectuó observaciones a dichos instrumentos. Sin embargo, expone que las documentales que rielan del folio 67 al 83, no son suficientes para demostrar que la parte accionada cancelara los conceptos demandados durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

    Se le otorga valor probatorio, en estas se evidencian los conceptos cancelados por la accionada al actor en los periodos: del 28/03/2005 al 03/04/2005, del 01/05/2006 al 31/05/2006, del 01/06/2006 al 30/06/2006, del 01/07/2006 al 31/07/2006, del 01/08/2006 al 31/08/2006, del 01/09/2006 al 30/09/2006, en relación al pago de comisiones e incidencia de las comisiones (en días de descanso y días feriados) Igualmente, se evidencia el pago de las horas extras aceptadas por la accionada. Y así se establece.

    Informes.

    Al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, ubicado en el Centro Financiero Provincial, Departamento de Fideicomiso, piso 22, calle este cero, San Bernardino, en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe sobre: a) Si fue aperturado un Fideicomiso individual a nombre del trabajador JHENRY J.S.V., titular de la cédula de identidad Nro. 15.745.877; b) Relación detallada de los aportes que en dicha cuenta realizo la empresa Pepsi-cola Venezuela, C.A.; c) Relación de los intereses que devengaba dicha cuenta, calculados sobre el capital aportado por la empresa mencionada; d) Relación detallada de los prestamos que el mencionado ciudadano solicito a cargo del fideicomiso; y, e) Informe sobre el saldo de capital liquidado y recibido por el referido trabajador.

    Sus resultas no constan en los autos, motivo por el cual no se hace ningún pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

    IV

    Dados los términos en los cuales quedaron planteados los puntos sometidos al conocimiento de esta Superioridad, considera quien decide analizarlos en el siguiente orden:

    - De las Horas Extras:

    Señala la parte accionada recurrente que de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el actor tiene la carga de demostrar el exceso legal laborado en los casos de reclamación por horas extras, días feriados y domingos laborados; que la parte demandante para demostrar que laboró las horas extras demandadas promovió la prueba de exhibición de las tarjetas de control de entrada y salida de personal a la sede de la accionada; sin embargo, aduce que el control al que hace referencia la parte actora no existe, y que la recurrida determina procedente dicho concepto, utilizando como fundamento el registro o control de entrada y salida del personal llevado por la empresa de vigilancia de la accionada.

    Aduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte actora la carga probatoria del exceso legal reclamado, lo que no se evidencia del material probatorio cursante a los autos; que la juez a-quo, no dio correcta aplicación a la distribución de la carga probatoria y a lo previsto en el citado artículo 72.

    Para decidir este juzgado observa:

    Del contenido del escrito libelar se observa que el actor reclama la cantidad de Bs. 11.728.340,00 por concepto de 2.146 horas extras.

    Por su parte, la accionada al contestar la demanda niega que el actor haya laborado el tiempo extra alegado y rechaza las cantidades reclamadas.

    En este sentido, en la sentencia recurrida quedó establecido:

    (…)

    Quien juzga realiza las siguientes consideraciones: El Dr. Bello Lozano, considera que la Inspección Judicial, a su criterio, consiste en el esclarecimiento y verificación de hechos controvertidos, mediante la inspección de personas y documentos , escritos o no, requisitos “ impretermitible” que lo lleva a considerar a la Inspección Judicial, como un medio de prueba auxiliar, en donde se pone de manifiesto el principio de inmediación de la prueba, principio rector consagrado en el articulo 02 del Derecho Procesal Laboral; quien juzga considera que siendo esta una prueba directa la cual permite apreciar en su desarrollo obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción , mediante la inmediatez al observar los hechos que el representante de la empresa evidencia al no poder presentar, ninguno de los particulares solicitados en la promoción de la prueba de Inspección Judicial. Y al percatarse de los hechos que se pretenden hacer valer, en la presente causa, al evidenciar que la empresa de Vigilancia lleva un registro de hora de entrada y salida de cada persona y su vehiculo que tiene acceso o permiso a las instalaciones de la planta. En virtud de lo antes expuesto y en consideración ala argumentación in supra indicadas esta Juzgadora declara procedente el reclamo de horas extras demandado por el actor. Ahora bien, el actor en el folio 15 al 19, señala unas horas extras laboradas por cada año. Donde arroja para el año 2003= 196 horas laboradas,; para el año 2004=605 Hrs. Extras; 2005=586 Hrs.Extras laboradas;2006= 582 hora extras laboradas. No obstante observa quien Juzga que el actor termino su relación de trabajo por despido injustificado en fecha 10 de octubre de 2006; en consecuencia realizando un análisis de las hora extras alegada al folio 18 del libelo de demanda, correspondiente al año 2006, son entonces 500 hora extras laboradas en ese periodo, las cuales se deberá tomar en cuenta para el calculo del pago de las horas extras y su incidencia en los conceptos demandados y que se acuerdan en la presente sentencia. En consecuencia las Totalidad de las Horas Extras que se acuerdan son las siguiente= 1.887 Horas extras que se deberán calcular, para establecer las incidencias sobre los conceptos demandados; en consecuencia considera entonces procedente el reclamo solicitado por la parte actora con relación a las horas extras y su incidencia en los días domingos y feriados parcialmente Y ASÍ SE DECIDE.

    (…/…) (Negrilla del Tribunal)

    (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

    Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 636, de fecha 13 de mayo de 2008, caso: Campo E.M.R., y otros vs. Sociedad mercantil Festejos Mar, C.A, cuando se reclaman conceptos que se equiparan a la prestación del servicio en condiciones de exceso, corresponderá a la parte actora demostrar que verdaderamente laboró en tales condiciones.

    Señala la parte demandada recurrente que la parte actora para cumplir con la carga probatoria que le impone el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a su representada la exhibición de las tarjetas de control de entrada y salida del personal de la empresa, además de la exhibición de los recibos de pago.

    En la audiencia de juicio, la parte demandada recurrente exhibió algunos de los recibos de pago solicitados y niega la exhibición de las tarjetas de control y salida del personal, aduciendo que la empresa no lleva dichas tarjetas.

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Con relación a la prueba de exhibición, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 693, del 06 de abril de 2006, caso: P.M.H.H. vs. Transporte Vigal, C.A., ha establecido lo siguiente:

    Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este mismo sentido, en sentencia No. 1245, de fecha 12 de junio de 2007, caso: G.E.D.C. vs. La Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (Pdvsa), ha expresado la misma Sala:

    La Sala para decidir observa:

    La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones; a saber: que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de la prueba, es decir, al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este elemento es necesario a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivan de la falta de la copia simple.

    Con sujeción a lo precedentemente señalado, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

  9. La parte actora promueve la exhibición de las tarjetas de entrada y salida, en los términos que a continuación se citan (ver folio 60):

    Pedimos la exhibición de las tarjetas de entrada y la salida de mi representado quien laboraba sobre tiempo una cantidad considerable de horas de sobre tiempo, las cuales como dijimos no le fueron canceladas

  10. La Juez a-quo, infringe lo inherente a la distribución de la carga probatoria cuando se demanda el exceso legal laborado en los casos de reclamación por horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y domingos laborados; por cuanto era carga del actor demostrar que laboró las horas extras demandadas, -detalladas en los cuadros insertos en el escrito libelar-.

    Ahora bien, de los recibos de pagos consignados por la demandada se evidencia que el actor laboró y le fueron pagadas las horas extras según el siguiente detalle:

    Folio Periodo de Nómina Conceptos Pagados Días / horas / % Asignación

    78 28/03/2005 al 03/04/2005 Salario Básico

    Horas Extras Diurnas

    Horas Extras Nocturnas

    Días de Descanso Legal

    Día de Descanso 5.00

    16.50

    1.00

    1.00

    1.00 58.620.00

    52.781.85

    3.998.65

    23.080.10

    23.080.10

    De lo anterior se colige que la demandada admite la labor prestada en horas extras en el periodo 28/03/2005 al 03/04/2005, y demuestra que no se las adeuda. En consecuencia, de conformidad con la distribución de la carga probatoria, tenía el actor que demostrar el servicio prestado en el tiempo extra negado por la empresa.

    De la evacuación de la prueba de exhibición de las tarjetas de control de entrada y salida no es procedente aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, aún haber sido admitida, la misma no cumplió con los extremos exigidos por la norma. Por lo tanto, al no haber demostrado la parte actora haber laborado el tiempo extra demandado, es forzoso declarar procedente la apelación de la parte demandada recurrente en éste sentido. Y así se decide.

    - De la incidencia de las comisiones:

    Señala la parte demandada recurrente que las incidencias de las comisiones sobre días de descanso y días feriados no son procedentes, ya que de las documentales promovidas por ésta en las marcadas con la letra “H”, se constata que fueron canceladas las comisiones así como las incidencias de las comisiones sobre días de descanso y días feriados.

    Constata quien decide que la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, expuso:

    Es falso, por lo que negamos, que los supuestos y negados hechos narrados por el actor en su libelo tienen una diversidad de consecuencias jurídicas calificadas como primer punto por una inexistente y negada falta de pago del porcentaje de comisiones en los días domingos y feriados y por ende vacaciones, utilidades y prestaciones sociales

    En el presente caso la parte actora demanda el pago de las incidencias de las comisiones en días de descanso y días feriados, en el detalle expuesto en el escrito libelar, que comienzan a computarse desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de esta, es decir, desde el 02 de febrero de 2002 hasta el día 20 de octubre de 2006, este ultimo hecho no controvertido entre las partes.

    La parte demandada efectuó ante tal pretensión una negación pura y simple del concepto demandado por incidencia de comisiones sobre días de descanso y días feriados, por lo que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria le correspondía a ésta acreditar el pago de las incidencias demandadas, siendo que del acervo probatorio solo se desprende el pago por la accionada de las incidencias reclamadas, según el siguiente detalle:

    Folio Periodo de Nómina Conceptos Pagados Días / horas / % Asignación

    78 28/03/2005 al 03/04/2005 Salario Básico

    Horas Extras Diurnas

    Horas Extras Nocturnas

    Días de Descanso Legal

    Día de Descanso 5.00

    16.50

    1.00

    1.00

    1.00 58.620.00

    52.781.85

    3.998.65

    23.080.10

    23.080.10

    79 01/05/2006 al 31/05/2006 Sueldo Básico

    Comisiones

    Incidencia de Comisión en Descanso

    Incidencia de Comisión en Feriados

    Salario de Eficacia Atípica 16.00

    0.00

    5.00

    3.00

    0.00 366.400.00

    404.000.00

    91.818.20

    55.090.95

    102.999.90

    80 01/06/2006 al 30/06/2006 Sueldo Básico

    Comisiones

    Incidencia de Comisión en Descanso

    Incidencia de Comisión en Feriados

    Salario de Eficacia Atípica 30.00

    0.00

    4.00

    1.00

    0.00 687.000.00

    325.868.80

    50.133.70

    12.533.45

    102.999.90

    81 01/07/2006 al 31/07/2006 Sueldo Básico

    Comisiones

    Diferencia de Comisiones

    Incidencia de Comisión en Descanso

    Incidencia de Comisión en Feriados

    Salario de Eficacia Atípica 30.00

    0.00

    0.00

    4.00

    1.00

    0.00 687.000.00

    458.000.00

    132.131.00

    90.789.40

    22.697.35

    102.999.90

    82 01/08/2006 al 31/08/2006 Sueldo Básico

    Comisiones

    Incidencia de Comisión en Descanso

    Incidencia de Comisión en Feriados

    Salario de Eficacia Atípica 30.00

    0.00

    5.00

    2.00

    0.00 687.000.00

    203.810.00

    42.460.40

    16.984.20

    102.999.90

    83 01/09/2006 al 30/09/2006 Sueldo Básico

    Comisiones

    Incidencia de Comisión en Descanso

    Salario de Eficacia Atípica 15.00

    0.00

    4.00

    0.00 343.500.00

    458.000.00

    67.851.85

    102.999.90

    Por lo que, solo quedó acreditado en los autos el pago de las incidencias de las comisiones en las siguientes fechas: del 01/05/2006 al 31/05/2006, del 01/06/2006 al 30/06/2006, del 01/07/2006 al 31/07/2006, del 01/08/2006 al 31/08/2006, del 01/09/2006 al 30/09/2006, durante la vigencia de la relación de trabajo.

    Por lo tanto, al no acreditar la parte demandada de autos el pago liberatorio de las mismas, surge con lugar el pago del diferencial de domingos y feriados, a excepción de los periodos del 01/05/2006 al 31/05/2006, del 01/06/2006 al 30/06/2006, del 01/07/2006 al 31/07/2006, del 01/08/2006 al 31/08/2006, del 01/09/2006 al 30/09/2006.

    Es forzoso declarar improcedente la apelación de la parte demandada recurrente, y así mismo declarar procedente la apelación de la parte demandante recurrente. Y así se decide.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 597, de fecha 06 de mayo, caso J.C.C. contra Bahia´s Altamira C.A. y otro, en la cual se dejo sentado que:

    “(…/…)

    Disiente la Sala, puesto que consagra el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 77: Salario de base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones: A los efectos de determinar el salario de base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo (…)

    .

    Es clara la norma cuando señala que para el cálculo de las prestaciones, y demás beneficios laborales, se deben tomar en cuenta las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo aun cuando no se hubieren recibido durante le lapso respectivo.

    Por lo que no constituyendo un hecho controvertido que el trabajador tenía un salario mixto, compuesto por una parte fija y una variable, que por otro lado ha quedado establecido que el trabajador tenía dos días de descanso semanal (rotativos) -y no uno como lo había indicado la empresa-, y que aunado a ello, la Sala dejó sentado, la procedencia de una diferencia en los días de descanso y feriados por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario (no pagada oportunamente por el patrono), y que esta diferencia que por supuesto tiene carácter salarial, debe ser calculada con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, resulta a todas luces procedente la incidencia a los efectos de los cálculos de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra transcrito. Así se decide.

    (…/…) (Negrilla del Tribunal)

    De acuerdo al citado criterio jurisprudencial se ordena experticia complementaria del fallo a efectos de determinar la incidencia sobre las prestaciones sociales, vacaciones, y utilidades reclamadas en el libelo de la demanda, para lo cual el experto deberá seguir los siguientes límites:

    Por cuanto la demandada no logró desvirtuar las cantidades por concepto de comisiones señaladas en el libelo, el experto deberá tomar como salario base de cálculo los siguientes montos para cada uno de los meses que se indican:

    Año Mes Salario Mensual Comisiones Salario Diario Comisiones

    2002 Febrero

    Marzo

    Abril

    Mayo

    Junio 489.654,00 16.321,80

    Julio 485.695,00 16.189,83

    Agosto 477.956,00 15.931,87

    Septiembre 521.365,00 17.378,83

    Octubre 524.456,00 17.481,87

    Noviembre 556.423,00 18.547,43

    Diciembre 456.321,00 15.210,70

    2003 Enero 456.321,00 15.210,70

    Febrero 489.654,00 16.321,80

    Marzo 485.695,00 16.189,83

    Abril 477.956,00 15.931,87

    Mayo 456.321,00 15.210,70

    Junio 489.654,00 16.321,80

    Julio 485.695,00 16.189,83

    Agosto 477.956,00 15.931,87

    Septiembre 521.365,00 17.378,83

    Octubre 524.456,00 17.481,87

    Noviembre 556.423,00 18.547,43

    Diciembre 695.321,00 23.177,37

    2004 Enero 699.562,00 23.318,73

    Febrero 654.654,00 21.821,80

    Marzo 632.156,00 21.071,87

    Abril 688.995,00 22.966,50

    Mayo 741.753,00 24.725,10

    Junio 702.456,00 23.415,20

    Julio 774.455,00 25.815,17

    Agosto 885.566,00 29.518,87

    Septiembre 1.023.654,00 34.121,80

    Octubre 1.023.658,00 34.121,93

    Noviembre 1.230.542,00 41.018,07

    Diciembre 1.325.402,00 44.180,07

    2005 Enero 1.025.463,00 34.182,10

    Febrero 1.125.412,00 37.513,73

    Marzo 1.122.336,00 37.411,20

    Abril 1.236.412,00 41.213,73

    Mayo 1.236.415,00 41.213,83

    Junio 1.322.556,00 44.085,20

    Julio 1.350.123,00 45.004,10

    Agosto 1.365.789,00 45.526,30

    Septiembre 1.425.362,00 47.512,07

    Octubre 1.478.564,00 49.285,47

    Noviembre 1.599.632,00 53.321,07

    Diciembre 1.632.145,00 54.404,83

    2006 Enero 1.632.965,00 54.432,17

    Febrero 1.632.142,00 54.404,73

    Marzo 1.589.325,00 52.977,50

    Abril 1.456.321,00 48.544,03

    Mayo 1.254.123,00 41.804,10

    Junio 1.632.965,00 54.432,17

    Julio 1.632.142,00 54.404,73

    Agosto 1.589.325,00 52.977,50

    Septiembre 1.456.321,00 48.544,03

    Octubre 1.254.123,00 41.804,10

    El experto deberá multiplicar el salario diario por comisiones del mes correspondiente, por la cantidad de días feriados y de descanso del mes, a excepción de los periodos del 01/05/2006 al 31/05/2006, del 01/06/2006 al 30/06/2006, del 01/07/2006 al 31/07/2006, del 01/08/2006 al 31/08/2006, del 01/09/2006 al 30/09/2006, para así obtener la incidencia salarial de los días feriados y de descanso, según los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan:

    Articulo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

    Articulo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

    a) Los domingos;

    b) El 1º de enero, el Jueves y el Viernes Santo; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

    c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales;

    d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades hasta un limite total de tres (03) por año.

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el publico las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    La incidencia salarial de los días feriados y de descanso será sumado al salario diario por comisiones, para así obtener el salario normal diario por comisiones.

    A dicho resultado, el experto deberá sumar la alícuota diaria por bono vacacional y la alícuota diaria por utilidades, las cuales deben ser calculadas tomando como base los días de beneficio señalados en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor no demostró que la empresa cancela 35 días por dicho concepto, y 15 días de utilidades según el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo durante toda la relación de trabajo, para sí obtener el salario integral diario por comisiones.

    Incidencia sobre las prestaciones sociales:

    Ese salario integral diario por comisiones se debe multiplicar por cinco (5) días para obtener la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, es decir, cinco (5) días de salario por cada mes, computados después del tercer mes ininterrumpido de servicio, más dos días adicionales por cada año después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses, acumulativos hasta treinta días de salario.

    Incidencia sobre las Vacaciones y Bono Vacacional:

    El experto deberá promediar el salario normal diario de comisiones devengado durante el último año de prestación de servicio computado desde el mes anterior a la fecha de finalización de la relación laboral y multiplicarlo por los días de beneficio, según el siguiente detalle:

    Días beneficio

    Período vacacional

    Concepto 02/03 03/04 04/05 05/06

    (Fracción) Total

    Vacaciones 15 16 17 12 60

    Bono Vacacional 7 8 9 6,6 30,6

    Total de días 90,6

    Incidencia sobre las utilidades:

    El experto deberá promediar el salario normal diario de comisiones devengado durante el último año de prestación de servicio computado desde el mes anterior a la fecha de finalización de la relación laboral y multiplicarlo por los días de beneficio, según el siguiente detalle:

    Año (Periodo)

    Concepto 02 03 04 05

    (fracción) Total

    Utilidades 12,5 15 15 11,25 53,75

    Total de días 53,75

    Y así se declara.

    - De la corrección monetaria aplicable:

    La parte actora recurrente aduce que considera injusta la aplicación del criterio actual emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido respecto a la aplicación de la indexación en materia laboral, en Sentencia Nro. 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 caso J.S. contra “Maldifassi & Cia, C.A.”.

    Por su parte la demandada sostiene que de acuerdo a la fecha de presentación de la demanda, es aplicable al presente caso el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 caso J.S. contra “Maldifassi & Cia, C.A.”, tal como lo establece la misma en cuanto a que solo procede la corrección monetaria en los términos en ella contenida a partir de la fecha de dicho fallo, es decir, que no se puede aplicar hacia el pasado.

    Para decidir este Juzgado observa:

    Con relación a los alegatos de la parte actora, considera quien decide que lo solicitado en la audiencia de apelación constituye hechos nuevos no alegados en el libelo de la demanda ni en la audiencia de juicio, por lo que a todas luces resulta improcedente. Y así se decide.

    Con relación al alegato de la demandada se debe precisar que según el sello de presentación de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la misma fue interpuesta en fecha 02 de julio de 2008 (folio 21), que al folio 26 riela “Comprobante de recepción de asunto nuevo” de la referida unidad con la misma fecha y que la demanda es admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de julio de 2008 (folio 28).

    Así las cosas, es necesario citar parcialmente la referida sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentado que:

    (../…)

    Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.

    En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

    Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    (…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

    Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

    (Omissis)

    En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: J.C.I.G. y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: M.B.R. de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

    Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

    La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

    Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.) se sostuvo:

    (…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

    Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

    Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

    No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

    Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    (…/…)

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    De acuerdo al citado criterio jurisprudencial, en concordancia con la fecha de presentación de la demanda, es evidente que debe aplicarse lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, surge con lugar la apelación de la demandada y sin lugar la apelación de la actora. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHENRY J.S.V., ya identificado, contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., ya identificada.

Se ordena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada en la motiva del presente fallo, para lo cual el juzgado de ejecución deberá nombrar un solo experto.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada en la motiva del presente fallo y de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abog. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Abog. L.M..

KNZ/LM/Elizabeth Guzmán.

Recurso: GPO2-R-2010-000039

Sentencia N°: PJ0142010000125

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