Sentencia nº A-086 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 04 de OCTUBRE de 2005

195° y 146°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Septiembre de 1998, a cargo de la Juez ROSARIO NOUEL DE MONSALVE, dictó sentencia mediante la cual hizo los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE a los ciudadanos L.A.M., N.S.M. y D.V.L., ampliamente identificados en la sentencia, de los cargos fiscales que le fueron formulados por el representante del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 eiusdem, en perjuicio de G.I., F.A.A. y J.E.M..

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano JHERRY JOSE ABACHE CARREÑO, plenamente identificado en la sentencia, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en agravio de G.I., y del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, en agravio de JAIME MANAURE.

TERCERO

CONDENA a los ciudadanos J.L. MACHADO ARÉVALO y R.E.D., plenamente identificados en la sentencia, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, como autores responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en agravio de F.A.A. y del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, en agravio de JAIME MANAURE.

CUARTO

CONDENA al ciudadano F.R. SIERRA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, en agravio de JAIME MANAURE.

Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, los acusados de autos conjuntamente con sus defensores, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 50 y 51 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se acordó remitir el expediente al tribunal de alzada para que conociera de la consulta de ley y resolviera las apelaciones interpuestas.

En fecha 17 de junio de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la juez B.M.D.O., dictó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE a los ciudadanos N.S.M. y D.V.L., de los cargos fiscales que le formulara el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal.

SEGUNDO

CONDENA a los ciudadanos JHERRY J.A.C., J.L. MACHADO ARÉVALO, F.R. SIERRA RODRÍGUEZ, L.A.M. y R.D., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, como autores responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.A.A., J.E.M. y G.J.S.I.; así mismo CONDENO a los referidos ciudadanos a las penas accesorias de ley, señaladas en los artículos 13 y 34 eiusdem, por lo que quedó REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado A-quo.

Contra esta decisión los acusados de autos anunciaron recurso de casación en tiempo hábil, por lo que cumplidos con los trámites procedimentales, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02 de Mayo de 2000, declaró con lugar el recurso de forma interpuesto por la defensa del ciudadano J.L. MACHADO ARÉVALO; anuló el fallo impugnado y ordenó remitir el expediente a una Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas para que dictara sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad, todo ello porque:

...el Sentenciador no establece en que pruebas se basó para llegar a la conclusión de que el delito en cuestión, atribuido al imputado señalado, fue cometido con alevosía y por motivos innobles, por lo que el fallo impugnado carece de la debida motivación...

.

En dicha decisión se dejó constancia, que la misma aprovecharía a los co-imputados JHERRY J.A.C., R.E.D. y F.R. SIERRA RODRÍGUEZ, en lo que le sea favorable, siempre y cuando se encuentren en la misma situación del recurrente, sin que en ningún caso los perjudique.

Recibido el expediente en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y realizada la distribución del mismo, le correspondió conocer del presente caso a la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Llegada la oportunidad legal, la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Septiembre de 2004, a cargo de los Jueces TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ, JEAN MARSHALL BALZA (Ponente) y N.J.M., dictó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENO al acusado J.L. MACHADO ARÉVALO, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.M., previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

SEGUNDO

CONDENO al acusado R.E.D., ampliamente identificado en la sentencia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano F.A.A., previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

TERCERO

ABSUELVE al acusado JHERRY J.A.C., ampliamente identificado en esta sentencia, de los cargos que le fueron imputados tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la parte acusadora, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 426 eiusdem, en perjuicio de F.A.A., J.E.M. y JHOVANNY SUAREZ ISAVA.

CUARTO

ABSUELVE al acusado L.A.M., ampliamente identificado en la sentencia, de los cargos que le fueran imputados tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la parte acusadora, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 426 eiusdem, en perjuicio de F.A.A., J.E.M. y JHOVANNY SUAREZ ISAVA.

QUINTO

ABSUELVE al acusado F.R. SIERRA RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en la sentencia, de los cargos que le fueran imputados tanto por el Fiscal del Ministerio Público, así como de la parte acusadora, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE

COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 426, eiusdem, en perjuicio de F.A.A., J.E.M. y J.S.I..

SEXTO

ABSUELVE al acusado J.L. MACHADO ARÉVALO, ampliamente identificado en la sentencia, de los cargos que le fueran imputados tanto por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la parte acusadora, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 426 eiusdem, en perjuicio de F.A.A. y JHOVANNY SUAREZ ISAVA.

SÉPTIMO

ABSUELVE al acusado R.E.D., ampliamente identificado en la sentencia, de los cargos que le fueran imputados tanto por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la parte acusadora, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 426 eiusdem, en perjuicio de J.E.M. y JHOVANNY SUAREZ ISAVA.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de casación el abogado J.L. SAPIAIN R., Suplente Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y las C. deA. a Nivel Nacional y el abogado E.E. PERDOMO DELGADO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano R.E.D..

Interpuestos los recursos de casación en tiempo hábil, fue contestado el primero de los recursos por los Defensores Públicos de Presos de cada uno de los acusados, más no el segundo por parte de la Vindicta Pública; el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 25 de febrero de 2005, y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LOS HECHOS

Ha dejado establecido la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas:

“...que el día 12 de Agosto de 1993, tres sujetos que quedaron identificados como F.A.A., J.E.M. y J.S.I., hurtaron un vehículo Chevette, color beige, placa AZP-686, que se encontraba aparcado frente a las Residencias Hornos de Cal, avenida L.R.P., propiedad de la ciudadana C.M.M.S., quien avista el referido vehículo con los tres ciudadanos en su interior desplazándose por la citada avenida en dirección “Este”, dando parte de lo sucedido a una pareja de funcionarios de la Policía Metropolitana que se trasladaba en una moto por el sitio, señalándoles la dirección hacia donde se había desplazado el vehículo Chevette, tomando estos la misma dirección, avistando nuevamente dicha ciudadana el referido vehículo en sentido “Este-Oeste” a gran velocidad con las tres personas en su interior y detrás de éste la pareja de Motorizados de la Policía Metropolitana que los perseguía; durante la persecución que se desarrollaba en la avenida L.R.P. deS.A. delS. en sentido “Oeste”, a la altura del peaje ocho, el vehículo en referencia arrolla a un transeúnte causándole la muerte, y a la altura del peaje dos de dicha avenida el vehículo Chevette, gira y trata de meterse hacia dicho pasaje y detiene la marcha; en ese momento se produce un intercambio de disparos entre los ciudadanos que tripulaban el mencionado vehículo y los funcionarios policiales que los perseguían junto a otros dos funcionarios policiales que de inmediato llegaron al sitio, resultando muertos los ciudadanos F.A.A., J.E.M. y J. deJ.S.I., por múltiples heridas que recibieron por parte de dichos ciudadanos.”

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SUPLENTE ESPECIAL DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente hace las siguientes denuncias:

PRIMERA DENUNCIA:

Denuncia el recurrente el vicio de inmotivación, por infracción del artículo 527, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, por considerar que el fallo impugnado en casación incurrió en falta de motivación, al no analizar y comparar entre sí las pruebas del proceso, lo cual incidió en la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad penal de los acusados.

SEGUNDA DENUNCIA:

Denuncia el recurrente el vicio de inmotivación, en la sentencia recurrida, por la falta de cita de las disposiciones legales referidas a la desestimación de la prueba de testigos, conforme a las reglas de tasación establecidas en los artículos 265 y 268 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, a fin de que en el fallo aparezcan con toda claridad y precisión, las razones legales en que funda el dispositivo.

TERCERA DENUNCIA:

Señala el recurrente que “...la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al desechar declaraciones de testigos, dejando de analizarlas y compararlas con la totalidad del acervo probatorio cursante en el expediente, ...por considerar que son falsas e inverosímiles, sin explicar el por qué de su afirmación...”.

La Sala para decidir, observa:

Ahora bien, visto que las presentes denuncias guardan íntima relación, por cuanto le fue atribuido a la sentencia recurrida el mismo vicio de falta de motivación, y como las mismas se encuentran debidamente fundamentadas, se convoca a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30), de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTA DENUNCIA:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la infracción del artículo 65 ordinal 1° del Código Penal, por indebida aplicación, por considerar que la sentencia recurrida califica los hechos que dio por probados en la causa de justificación antes invocada, la cual exoneró de responsabilidad penal a los ciudadanos JHERRY J.A.C., L.A.M.G. y F.R. SIERRA RODRÍGUEZ, por haber actuado estos en el cumplimiento de su deber. Encuadrando igualmente la conducta de los ciudadanos J.L. MACHADO ARÉVALO y R.E.D., en dicha causa de justificación en lo atinente a los occisos F.A.A. y J.S.I., para el primero de los nombrados; y a los occisos J.E.M. y J.S.I., para el segundo antes mencionado.

La Sala para decidir, observa:

Señala el recurrente la indebida aplicación de la causa de justificación establecida en el artículo 65 ordinal 1° del Código Penal, y por cuanto la denuncia se encuentra debidamente fundamentada, se admite y se convoca a una audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

QUINTA DENUNCIA:

Denuncia el recurrente, la indebida aplicación del artículo 407 del Código Penal, por cuanto de los elementos de culpabilidad esgrimidos por la recurrida queda demostrado que la conducta desplegada por el ciudadano J.L. MACHADO ARÉVALO se subsume dentro del contenido del artículo 408 del Código Penal.

La Sala para decidir, observa:

Ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se denuncie en casación, error en la calificación del delito, es necesario que en el escrito de interposición se indique no sólo los preceptos legales violados, sino también cuáles fueron los hechos establecidos por la recurrida, para que así la Sala de Casación Penal pueda determinar la existencia o inexistencia del error alegado. Observándose en el presente caso que el recurrente transcribe parte de la sentencia dictada por la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indicando que la calificación jurídica dada por la Sala de la Corte de Apelaciones “...no se compadece con lo probado en el fallo impugnado...”, pero no señala en su denuncia cuales hechos fueron dados por probados por el juzgador de la recurrida a fin de que la Sala pueda constatar si tal hecho se corresponde o no con la descripción legal dada al mismo y si se aplicó indebidamente el artículo 407 del Código Penal.

Por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la anterior denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO R.E.D.

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció el recurrente la infracción del ordinal 3° del artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del fallo, ya que considera que la recurrida no comparó todos los elementos cursantes en autos que pudieran inculpar o exculpar al ciudadano R.E.D..

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció el recurrente la infracción del ordinal 3° del artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, ya que considera que en el fallo no se expresan las consideraciones de los hechos que estimó como constitutivos de alevosía, no alcanzando a satisfacer las exigencias previstas en la norma antes referida.

TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 3° del artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia recurrida es contradictoria.

La Sala para decidir, observa:

El recurrente en las tres denuncias planteadas, le atribuye a la recurrida el vicio de falta de motivación, por considerar que la sentencia no se motivó lo suficiente; que no se hizo el análisis y comparación de los alegatos con los elementos de convicción cursantes en autos; que no se expresaron en cuales medios de pruebas se fundó la decisión para estimar la calificante del homicidio, que la sentencia resultó contradictoria, y que tales vicios incidieron sobre la responsabilidad penal del ciudadano R.E.D..

Ahora bien, en el presente caso la decisión impugnada fue dictada por la Corte de Apelaciones dentro del régimen contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el recurrente ha debido fundamentar el recurso, basándose para ello, en el artículo 460 ejusdem; pero aun y cuando no lo hizo, es evidente que lo que se denuncia (al igual que lo hace la representación fiscal) es el vicio de falta de motivación de la sentencia recurrida, razón por la cual y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala admite las tres denuncias planteadas en el presente recurso de casación y se convoca a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30), de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA ADMISIBLE las denuncias primera, segunda, tercera y cuarta del recurso de casación interpuesto por el Suplente Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y las C. deA. a nivel Nacional, así como las denuncias primera, segunda y tercera del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano R.E.D., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Se convoca la correspondiente audiencia pública.

SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la denuncia quinta del recurso de casación interpuesto por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores A.A.F.

La Magistrada Ponente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 05-0092

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