Decisión nº 645-2010 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.

Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2010.

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-003601

DEMANDANTE: JHESENIA A.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.644.382, de este domicilio.

ASISTIDO: por Abg. B.M., en su carácter de Defensora Pública Primera del protección extensión Barquisimeto.

DEMANDADO: W.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.906.646 de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de Diez (10) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana JHESENIA A.S.D.M., plenamente identificada en autos, debidamente asistido por abogada, contra el ciudadano W.A.M.C., antes identificado en autos, el cual la demanda por Obligación de Manutención, en beneficio del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la parte demandada se dio por citado (F. 45 y 46) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 43 y 44), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se dejó constancia de la comparecencia de la incomparecencia de las partes, declarándose desierto dicho acto, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y en fecha 02/03/2009, admite las pruebas promovidas en el escrito libelar por la actora, salvo su apreciación en la definitiva, y mediante auto del tribunal dejó constancia que precluyó el lapso probatorio. En fecha 30/03/2009, se difiere la sentencia hasta que conste en autos el informe social y el informe de sueldo. Obra a los folios 57 al 64, consignan el informe social practicado a las partes. Se aboca al conocimiento de la presente causa, quien aquí sentencia, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. H.E.D.H., como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, sigue conociendo de esta causa, asimismo se acordó escuchar la opinión del niño beneficiario, el cual se dejó constancia de su comparecencia, al folio 70.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

I

E beneficiario, en la presente causa tiene de diez (10) años de edad, tal como se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio 08, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual “tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos”, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos”, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

II

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano W.A.M.C., por cuanto el mismo se dio por citado en fecha 30/01/2009, y obra los folios 45 y 46. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por cuanto las partes no comparecieron, y en la oportunidad legal correspondiente el demandado no presentó escrito de contestación de la demanda. Así mismo consta en actas que la parte demandada no promovió pruebas, brindándosele todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

III

El análisis de los Medios Probatorios aportados por las parte actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las pruebas promovidas por la Parte Actora:

• En cuanto a la copia simple del acta de nacimiento, que corre inserta al folio 8 del presente expediente, la cual se valoró en el particular primero por la naturaleza de la prueba documental, dando plena eficacia jurídica, demostrándose con ella la filiación entre el obligado y la beneficiaria de autos.

• Al folio 9, cursa constancia de estudios debidamente firmada por el director del plantel, mediante la cual señala el grado que cursa el niño beneficiario de la presente, y demuestra que el mismo se encuentra inscrito en el sistema de escolaridad.

• Riela a los folios 10 al 14, informe médico mediante la cual se certifica que el beneficiario de la presente causa presenta una enfermedad que debe tener un control riguroso, lo cual acarrea un gasto mensual para su control y mantenimiento.

• Al folio 15, la madre presenta una relación de gastos los cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARESCON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.302,85).

• A los folios 16 al 35, cursan facturas y recibos de pagos de la institución educativa, gastos en alimentos, ropa, calzado, transporte y útiles escolares, así como de gastos de exámenes de laboratorios debido al control del padecimiento que presente el niño, verificándose que los gastos con cubiertos por la madre.

La parte demandada no presentó pruebas documentales.

IV

De la Opinión del Beneficiario: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo expuso:

Tengo diez, estudio quinto grado en el Escuela Javier. Vivo con mi mamá y su esposo en los Crepúsculos. Mi mamá trabaja a veces en una peluquería. Las cuentas en mi casa las paga mi padrastro Julio. Mis útiles mi ropa, mis medicinas las pagan mi mamá y a veces mi padrastro. Mi papá se llama Williams, el es ciclista. No lo veo desde el viernes en casa de mi abuela a quien visito casi todos los fines de semana. Casi no lo veo, sé que él no le da dinero a mi mamá para mis gastos. No me gusta estar con mi papá porque escuché que él dijo que no le impostaba si me veía más o no. Me gusta estar con mi padrastro porque él es como un amigo y como un papá

.

Aseveraciones que son importantes y que conllevan a la determinación del obligado al cumplimiento de la obligación de manutención, siendo en este caso el padre biológico.

V

En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades del beneficiario W.A.M.S., el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para lograr el desarrollo integral del niño beneficiario de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos.

En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades del beneficiario de la obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a si mismos, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores.

Del Informe Social, resultado de las pruebas técnicas relativas al informe social realizadas a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:

Del informe Técnico Social:

• Se desprende del informe social que el ciudadano W.A.M.C., se encuentra desempleado, asimismo afirma que el mantiene a su hijo en todos los gastos desde que nació (tiene copia de todas las facturas), desde el año pasado la madre le plantea que no puede mantener los gastos al niño, solicitándole efectivo lo cual el nunca le ha dado, sino los insumos. La madre como medida de presión le prohíbe ver a l hijo, no quiere acordar nada con la madre, ella consume licor, fuma, esta mal de salud.

• Es necesario que el padre biológico aunque haya aportado lo relativo a obligación de manutención en insumos anteriormente, responda con lo que estipule la demanda.

• Es necesario mencionar que la madre biológica padece de enfermedad (endometriosis severa) que le impide trabajar, por lo que requiere que el padre biológico de su hijo cumpla con su responsabilidad. De igual manera se desprende de dicho informe que el beneficiario de autos padece enfermedad renal lo cual amerita una dieta alimenticia especial acorde a su enfermedad.

Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres.

Cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio, y visto que el niño está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantenerlo y asistirlo, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece.

Es oportuno resaltar que ambos padres deben generan ingresos para sufragar los gastos de su hijo, no solo en relación a la alimentación sino también los gastos de educación, médicos, medicinas ropa, calzado recreación y actividades extra cátedra, y no uno de los progenitores, ya que se evidencia que el padre no percibe un ingreso fijo y la madre es comerciante, demostrando de manera irrefutable que ambos están en capacidad de trabajar, y en deber de contribuir al sostenimiento del niño.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana JHESENIA A.S.D.M., en contra del ciudadano W.A.M.C., ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hijo, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 305,97) MENSUALES que representa un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, cantidad esta que deberá ser ajustada en la misma proporción en que sea aumentado el salario mínimo nacional, y deberán ser entregados directamente a la ciudadana JHESENIA A.S.D.M... previo acuse de recibo. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, uniformes y gastos navideños, el padre deberá sufragar en un cincuenta por ciento (50 %) dichos gastos. En cuanto a la atención a la salud, la misma será dispensada por instituciones públicas de salud. Ambos padres deberán sufragar en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno, los gastos de medicinas y exámenes especiales que no puedan ser cubiertos en las instituciones públicas, así como todos aquellos gastos de recreación y gastos extraordinarios que ocasione el beneficiario de autos.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez. Años: 151º y 200º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.,

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 645-2010 siendo las 8:45 a.m.

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

HEDH/CIGM/ms.-

KP02-V-2008-003601

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