Decisión nº PJ0062012000177 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO: NP11-L-2012-001404

DEMANDANTE: J.O.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.424.355 y de este domicilio,

APODERADOS JUDICIALES: P.C. y R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 106.780 y 121.915

DEMANDADA: ARQUITECO C.A. No compareció a la audiencia preliminar.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

De conformidad con el acta levantada en fecha 27 de Noviembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha diez (10) de Octubre de 2012, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M., el ciudadano J.G.V. ya identificado, asistido por el abogado P.C., ya identificado, y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la empresa ARQUITECO C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitir la demanda en fecha Quince (15) de Octubre de 2012, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, el demandante alega que laboró para la empresa ARQUITECO C.A desempeñando el cargo de Proyectista en la disciplina instrumentación y control (Líder de Sala Técnica), iniciando el nueve (09) de noviembre de 2010 hasta el día 31 de Octubre de 2011, que renuncio el 17 de octubre de 2011 renunció al cargo; que devengo como salario básico mensual para el momento de la renuncia la cantidad de Bs. 6.000,00, como salario normal la cantidad de Bs, 6.000,00 y como salario integral la cantidad de Bs., 258,33; que laboró con una jornada de trabajo desde las 7:30 A.m. a 11:30 p.m. y de 11:30 P.m. a 5:30 P.m.; de lunes a viernes; aduce que el tiempo efectivo de servicio es de 11 meses, 22 días; que se le adeuda la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.915,84), que comprende los conceptos de indemnización por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, salarios y días pendientes, ley de política habitacional, seguro social, corrección monetaria y las costas.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta J., pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actores pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano J.O.G.V. y la empresa ARQUITECO C.A, se inició en fecha 09 de noviembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011, desempeñándose como Proyectista en la disciplina instrumentación y control., culminando la relación de trabajo por renuncia., computando un tiempo de servicio de once (11) meses y veintidós (22) días.

En cuanto a lo reclamado por Ley de Política Habitacional y Seguro Social; debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

(Caso A.C.V. vs.I.P. C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, por concepto de Ley de Política Habitacional y Seguro Social, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta J. el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se decide.

Estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y si bien es cierto presenta contrato individual de trabajo, en el mismo no se establecen beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, por lo tanto se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 200,00 debiendo sumársele Bs. 8,33 como alícuota de utilidades y Bs. 3,88 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 212,21 siendo este el ultimo salario integral correspondiente al actor.

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cuarenta y cinco (45) días, a razón del salario integral diario de Bs. 212,21, equivale a la cantidad de Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 9.549,45). Mas la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 655.39), por concepto de interés sobre la antigüedad, para un total de Diez Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.204,84).

• Por concepto de Vacaciones fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden 13,75 días a razón del salario normal diario de Bs. 200,00, equivale a la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.750,00).

• Por concepto Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden 6,42 días a razón del salario normal diario de Bs. 200,00 equivale a la cantidad de Un Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.284,00).

• Por concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 13,75 días a razón del salario normal diario de Bs. 200,00, equivale a la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.750,00).

• Salarios y días Pendientes Laborados: Corresponde al accionante el pago de once (11) días multiplicados por la cantidad de 93,33, que arroja la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.300,00).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Veintiún Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 21.288,84). En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.V. en contra de la empresa ARQUITECO C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada ARQUITECO C.A., pagar al demandante J.G.V. la cantidad de Veintiún Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 21.288,84); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, lunes diez (10) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza, Secretaria

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Abogº

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