Decisión nº WP01-R-2009-000164 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal I.K.L.P., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado JHEYSON SLEY ARTEAGA, venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 16/04/1989, soltero, de profesión u oficio estudiante,hijo de C.A. (v) y C.R. (v), titular de la cédula de identidad Nº 19.796.371, residenciado en el sector El Parador del Jabillo, vía Carayaca, casa Nº 32, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA VIOLENTA CON MEDIO DE ARMA BLANCA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1, 272, 273 y 274, todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de Arma y Explosivos.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Es el caso ciudadanos Magistrado de la Sala Unica de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que se ejerce en contra de la decisión que decreta medida de coerción personal en contra del ciudadano JHEYSON SLEY ARTEAGA, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, observa esta defensa que en autos no se encuentran demostrados los fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano se encuentra incurso en los delitos imputados por la representación fiscal, toda vez que tal y como se desprende de la propia acta policial, no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios aprehensores, por lo que mal pueden darse por cumplidas la exigencias señaladas en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHEYSON SLEY ARTEAGA, con un solo y único elemento de convicción, como lo es el acta policial, siendo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito con el debido respeto ciudadanos Magistrados, es acordar la l.s.r. del referido ciudadano. En tal sentido, y en ausencia de los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHEYSON SLEY ARTEAGA sea autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Público, es por lo que solicito a los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación, lo declaren con lugar, acordando la l.s.r. del mismo. PETITORIO: Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a las Miembros de la Sala Única Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido JHEYSON SLEY ARTEAGA, la l.s.r., por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar medida de coerción en contra de persona alguna, revocando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12-05-09, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de dicho ciudadano…

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:

…Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del Abg. M.R., actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas esta plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, Y PROTECCION DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12, 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal…La defensa señala que el único sustento jurídico de la instancia recurrida viene constituido por actas policiales, que como se puede apreciar solo fueron suscritas por los funcionarios actuantes que refieren sus propias actuaciones, por lo tanto no se puede avalar lo allí plasmado que mal pueden apreciarse como elementos de convicción que fundamentan una medida de coerción personal como lo es una privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva según ella manifiesta. Sobre este primer particular, el Ministerio Público quiere hacer la siguiente observación, si bien es cierto que para ese momento solo se cuentan con los documentos que la defensa señala, no es menos cierto que la resistencia contra la autoridad o desobediencia a la autoridad es un delito que consiste en resistir o desobedecer la orden de un funcionario público en ejercicio de sus funciones…Señala la recurrente que el Tribunal a quo, no ha acreditado suficientemente las disposiciones del artículo 250 numeral 2º de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin embargo en el Capitulo II que versa sobre los fundamentos de la decisión, el Juez en dos páginas motivo en exceso su fallo y es casualmente por lo extenso de esta motivación que no se transcribe en el presente escrito, pero que ustedes ciudadanos magistrados podrán evidenciar de la copia simple que se acompaña con esta contestación. Sin embargo y a los efectos de contestar este particular a la defensa recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto esta mas que justificado…Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se le solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa y en caso se admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACION y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida decretada al imputado del caso de marras…

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano JHEYSON SLEY ARTEAGA, fueron precalificados por el Ministerio Público como RESISTENCIA VIOLENTA CON MEDIO DE ARMA BLANCA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1, y 272, 273 y 274, todos del Código Penal, en relación con el artículo 16 del Reglamento de Arma y Explosivos, siendo que el más grave prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 11 de Mayo de 2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 11 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en fecha 11/05/2009, en la que se deja constancia de:

… siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana del día de hoy lunes 11-05-2009, cuando nos encontrábamos en el referido puesto policial, el Oficial M.J., me indicó que dos sujetos que en ese momento se desplazaban al frente del referido modulo policial, mantenían una actitud bastante extraña, ya que observó a uno de ellos cuando se llevaba la mano a la pretina del short que vestía, como si estuviera ocultando algún objeto, motivo por el cual, de inmediato les di la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso y continuaron con su desplazamiento a pie, por lo que les di nuevamente la voz de alto, al tiempo que realizamos la persecución de los mismos, logrando darle alcance, en ese instantes les solicitamos la exhibición de los objeto que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos manifestando no ocultar nada, por lo que les indique que serian objeto de una inspección corporal, según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Oficial M.J., a realizarle la inspección a uno de ellos, quien es de tez clara, contextura delgada, de mediana estatura, vestido con un short de color azul y franela de color anaranjada, tornandose este sujeto bastante agresivo ante la actuación policial, vociferando palabras obscenas; en ese instante el otro sujeto quién es de tez morena, contextura delgada, de alta estatura, cabello de color negro, vestido con un short y una franela de varios colores, opto por sacar a relucir de la pretina del short, un arma blanca y se me abalanzó, intentando propinarme una lesión, por lo que lo esquive en diferentes oportunidades, al tiempo que le solicitaba que desistirá de su actitud y depusiera dicha arma; haciendo caso omiso continuaba agresivo, por lo cual intenté despojarlo de dicha arma blanca, optando el mismo por propinarme un mordisco, a nivel del antebrazo izquierdo, logrando finalmente mediante las técnicas básicas policiales, incautarle el arma, la cual se partió, resultando ser Un arma blanca, tipo cuchillo, con el mango de madera color marrón y la hoja de metal plateado, la cual se encuentra desprendida del mango…procediendo a trasladar a estos dos sujetos hasta el centro de atención ciudadano siendo identificados como: 1 ARTEAGA ROMERO JHEYSON SLEY… y 2 GALVO M.A. EDUARDO…

Se advierte que en el caso sub examine, no aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de los hechos punibles atribuidos al imputado de autos, como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ya que sólo cursa en la presente incidencia como elemento de convicción el acta policial anteriormente trascrita, la cual no se encuentra corroborado con otro elemento que haga presumir que los hechos narrados en ella sucedieron tal como esta se asentó en la misma, esto en virtud que no existieron testigos presenciales de los hechos y en este momento procesal no corre inserto a los autos, la experticia del arma blanca recuperada, para poder establecer si se trata de una de las armas previstas en el artículo 16 del Reglamento de Arma y Explosivos, que necesitan permiso para ser portadas legalmente.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no se encuentra demostrado hecho punible alguno y, en consecuencia no existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en los delitos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal A quo; razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en la que impuso al ciudadano JHEYSON SLEY ARTEAGA la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3º del texto adjetivo penal y, en su lugar se decreta su L.S.R., por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación, a los fines de presentar el acto conclusivo pertinente.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 12 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso al ciudadano JHEYSON SLEY ARTEAGA la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3º del texto adjetivo penal y, en su lugar se decreta su L.S.R., por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico. Asimismo, se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación, a los fines de la presentación del acto conclusivo pertinente.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a objeto de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-000164

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