Decisión nº 25 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoRegimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1

Guanare, 27 de Octubre de 2005

195° y 146°

N° __________

Causa N° 1E-758-02

Examinadas las actuaciones que obran en autos y visto que en fecha 29 de Abril del año 2.005 este Tribunal dictó cómputo por redención de pena en el que se estableció que el penado JHIAN D.M., quien es Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03-07-1.961, identificado con cédula N° 6.786.617, residenciado en Carretera “Los Guayabitos, frente a la Urbanización “El Placer” Finca Asociación G.G., cumplió el 15/02/2003, la 1/3 parte de la pena exigida para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a establecimiento Abierto, para lo cual esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal acordó tramitar lo conducente, tomando en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo condena de Diez (10) Años de Prisión por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia dictada en su contra por el Juzgado en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Marzo de 2002, este Tribunal para decidir considera como punto previo:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 272 que: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”, en tal sentido se tiene que de los establecimientos penitenciarios se preferirá el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, igualmente se contempla en el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario el destino a establecimiento abierto como fórmula de cumplimiento de pena para aquellos internos que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta.

Ahora bien tomando en cuenta que en este estado actualmente se tramita la reglamentación del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal en Centro de Tratamiento Comunitario, cuya demora no es imputable al penado, ni tiene por qué constituir el desconocimiento de los derechos inherentes a su condición de penado, además de que la tutela efectiva de sus derechos, garantizada por el artículo 26 del Texto Constitucional, no puede supeditarse a este hecho, por lo que esta Instancia, procede a resolver de la siguiente manera:

PRIMERO

En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2.001, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí tramitado, derogando en forma tácita las normas previstas en la Ley de Régimen Penitenciario, lo que conduce a que se hagan aplicable aquellas, desaplicando las que le sean desfavorables al penado en el Código Orgánico Procesal vigente, todo lo cual es procedente en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al consagrarse el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable, por lo que al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la Ley de Régimen penitenciario en Capitulo X artículos 61 al 82, en consecuencia, este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, dictamina:

  1. - Según auto ejecutorio por redención de pena dictado por este Juzgado de fecha 29 de Abril de 2005, en el que se determinó que hasta la referida fecha llevaba detenido Cinco (05) Años, Seis (6) Meses y Catorce (14) días, siendo que la pena impuesta es de Diez (10) Años de Prisión, el quantum de la tercera (1/3) parte correspondiente a tres (03) Años y cuatro (4) meses, se encuentra cumplido desde el quince (15) de Febrero del año 2003.

  2. - Conforme al Informe Social, el cual riela a los folios 111 y 112 pieza N° 5 de las actuaciones, suscrito por la Delegado de Prueba H.M., emitido en fecha 17/05/2005, se da un pronóstico favorable, por cuanto reúne los requisitos para el otorgamiento de la medida, ya que acepta y comprende las normas, incentivo de incorporarse en el área laboral y está dispuesto a cumplir las normas del beneficio.

  3. - En ese mismo sentido, cursa al folio 20 y 21 de la pieza N° 5, pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos y Carta de Conducta, en la que hacen constar que el penado, ha observado durante su permanencia buena conducta y es favorable el dictamen para el otorgamiento del beneficio, conducta que además ha puesto de manifiesto al habérsele redimido la pena por el trabajo cumplido en dicha institución tal y como consta al folio 97 de las actuaciones.

  4. - Igualmente el penado se evaluó desde el punto de vista psicológico a Través de los Servicios Auxiliares de Lopna, mediante dictamen de la Psicóloga M.E.H.d.N., el cual cursa a los folios 43 y 44 de la Quinta pieza, quien en sus conclusiones determinó resultados favorables, e indicó que “en la evaluación Psicológica obtiene indicadores de perturbaciones emocionales sin rasgos psicopatológicos de personalidad ni signos de lesión cerebral significativas, por lo que se podría otorgar el beneficio solicitado”. (Subrayado nuestro).

Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 65, para destinar a establecimiento abierto a un penado, deben estar llenos los siguientes: que se haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta; que haya observado el penado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. En función de lo cual se puede deducir en el presente caso, que el primer requisito se verifica con el cómputo de pena realizado, en el que se dejó constancia del cumplimiento de la tercera parte de pena impuesta. En segundo lugar referente a una conducta ejemplar tenemos que las constancias de conductas emitidas por la Junta de conducta y la dirección del centro de reclusión da fe de una buena conducta y pronóstico favorable, y en lo que respecta al espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad consta en el informe social rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que el penado esta dispuesto a sujetarse a las condiciones internas de dicha Institución, lo que revela que existe disposición por parte del penado.

En razón a estas consideraciones, este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de tener un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, en el referido centro el cual es en primer término un establecimiento penitenciario en condiciones para tales fines con el concurso de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la concesión del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al penado JHIAN D.M., quien es Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03-07-1.961, identificado con cédula N° 6.786.617, residenciado en Carretera “Los Guayabitos, frente a la Urbanización “El Placer” Finca Asociación G.G., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 64 y 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal vigente, fórmula alternativa de cumplimiento de pena que deberá cumplir en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado para imponerlo de la decisión, así como participación al Centro Penitenciario de los Llanos, para el ingreso del penado al Instituto antes señalado.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. R.R.

Seguidamente se cumplió. Conste

Stria,

CZVL/yt

Causa N° 1E-758-02

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