Decisión nº PJ0142010000062 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, dieciséis de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP31-V-2010-000084

DEMANDANTE: JHINEZKHA DEL C.M.A.

DEMANDADA: ROBERTENRIQUE VARGAS REYES

MOTIVO: DIVORCIO ART. 185 ORDINAL 2 C.C.

Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, presentada en fecha 13 de abril de 2010, por la ciudadana JHINEZKHA DEL C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.106.852, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida por la abogada en ejercicio G.D., numero de inpreabogado Nº 31.005, en contra del ciudadano R.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.969.639, domiciliado en la urbanización el O.I., calle 17, casa Nº 1016, Los Taques, Estado Falcón. Alega la demandante, que en fecha 16 de mayo de 1998, contrajeron matrimonio con el demandado de autos por ante la Jefatura Civil, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, estableciendo su domicilio conyugal en la calle Nueva Granada, casa Nº 19, sector Cujicana, de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, de la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres SE OMITE NOMBRE, edad respectivamente. Manifiesta que la vida en pareja era en completa armonía y en un ambiente en el cual ambos cumplían con los deberes y obligaciones que impone la sagrada y respetada institución del matrimonio. Es el caso que desde que se casaron prácticamente ella era la que laboraba y cubría todos y cada uno de los gastos del hogar y las necesidades de sus hijos, porque su esposo casi nunca tenia trabajo fijo, sin embargo con todos sus altos y bajos, era comprensiva ante la situación de su marido, pero hace aproximadamente cuatro años, su esposo comenzó a mostrar una actitud sumamente despreocupada, es decir, no le interesaba en lo más mínimo su hogar, y comenzó a abandonar sus deberes y obligaciones tanto como esposo y padre. Desde entonces, ha tenido que citarlo ante instituciones públicas, para que se ocupe de la manutención de los niños, ya que tuvo que dejar de trabajar por haber sido operada de la columna y esto la imposibilita un poco, aunado a ello no tiene una persona que la ayude con sus hijos, sobre todo con la niña M.J., quien es una niña especial. Es el caso que su cónyuge no convive en el mismo techo que últimamente constituía su domicilio conyugal, en la Urbanización las Mercedes, manzana 12, calle 003, casa 186, Municipio Carirubana del Estado Falcón, separándose desde hace cuatro (4) años, luchando desde entonces para que cumpla con su obligación, accediendo en pasarle la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.), mensuales, pero abandonando los deberes establecidos en el articulo 137 y 139 del Código Civil. Es por lo que concurre al Tribunal, a demandar a el ciudadano R.E.V.R., por divorcio basado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir por abandono voluntario. En cuanto a la obligación de manutención solicita se dicte medida provisional de embargo de un cincuenta (50%) por ciento sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, sueldo, utilidades y demás beneficios sociales que devenga como trabajador de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), correctamente PDV MARINA, en relación a la Custodia solicita sea ejercida por ella, y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, que se fije de manera abierto.

En fecha 14 de abril de 2010, es admitida la demanda, quedando constancia de la notificación a del demandado, en fecha 07 de mayo de 2010.

En fecha 24 de mayo de 2010, fue celebrada la audiencia de Mediación, con la asistencia de la parte demandada ciudadana R.E.V.R., y la incomparecencia del demandado.

En fecha 07 de Junio de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, la demanda tanto en los hechos como en derecho, conviniendo solo en el hecho que declare disuelto el vinculo matrimonial, pero negando el abandono voluntario del hogar.

En fecha 17 de Junio de 2010, fue celebrada la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante ciudadana JHINEZKHA DEL C.M.A., y la asistencia de las apoderadas judiciales del demandado abogadas YORMARY GUANIPA y M.C.. Ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 21 de Junio de 2010, el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija la audiencia oral y Publica para el día 13 de Julio de 2010.

En fecha 13 de Julio de 2010, fue celebrada la audiencia de Juicio, declarándose sin lugar la demanda al no quedar comprobado la causal alegada.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo de manera ampliada, se procede en consecuencia.

MOTIVA

En este caso concreto, la causal de divorcio alegada, es el abandono voluntario de las obligaciones derivadas del matrimonio por parte del Ciudadano R.E.V.R., es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar el presunto abandono voluntario en forma injustificada por parte del Cónyuge. La accionante fundamenta su acción en el Ordinal 2, del Artículo 185, del Código Civil Venezolano,

Abandono Voluntario es un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.

El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente.

Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada del abandono voluntario, se determina con respecto al acervo probatorio:

De las instrumentales.

1) Riela al folio 03 Acta de Matrimonio de los ciudadanos R.E.V.R. y JHINEZKHA DEL C.M.A., expedida por Jefe Civil Registrador de la parroquia Carirubana del Estado Falcón.

2) Riela al folio 04 Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE expedida por el Jefe Civil Registrador de la parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos R.E.V.R. y JHINEZKHA DEL C.M.A.. 3) Riela al folio 05 Acta de Nacimiento del n.S.O.N. por el Jefe Civil Registrador de la parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos R.E.V.R. y JHINEZKHA DEL C.M.A.. 4) Riela al folio 06 Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, expedida por el Jefe Civil Registrador de la parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos R.E.V.R. y JHINEZKHA DEL C.M.A..

Siendo todos estos instrumentos, documentos públicos, queda plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y de los hijos de la pareja.

De las pruebas evacuadas se evidencia que ciertamente fue contraído el matrimonio civil por los ciudadanos R.E.V.R. y JHINEZKHA DEL C.M.A., en fecha 16 de mayo de 1998, y la existencia de los hijos frutos de esa unión en común, sin embargo el demandado al dar contestación al escrito libelar y en la audiencia oral de Juicio, por medio de sus apoderadas Judiciales, manifiestan que conviene en la disolución del vinculo matrimonial, pero no por la causal incoada, de acuerdo a ello se extrae lo expuesto en la contestación de la demanda “negamos, recházanos y contradecimos el alegato de la parte actora en el escrito libelar que desde hace cuatro años, nuestro representado mostró una aptitud de despreocupada, en cuanto al hogar, sus hijos, sus deberes y obligaciones como esposo, siendo ella quien se dio a la tarea de botarlo de la casa en varias ocasiones, y luego pedirle que regresara, aunado a esto los constantes insultos delante de sus hijos, agresiones físicas, verbales, reclamos constantemente, que imposibilitaron la vida en común, llegando al punto de que él voluntariamente salio de su casa hace ya cinco (5) años (…)”.

No existió ninguna otra prueba que convalidase los argumentos de la parte demandante. Al respecto, quien aquí juzga señala que el Código Civil venezolano, establece tres formas de disolución matrimonial como lo son las causales contenciosas contempladas en el articulo 185, referente a las causales únicas de divorcios; la manera establecida en el articulo 185-A, que es la separación de hecho por mas de cinco años, y la separación de cuerpos establecida en el artículo 188 del mencionado Código.

En virtud de ello, al momento de decretarse el divorcio de la presente causa, debe hacerse conforme a una de las causales, en este caso específico el abandono voluntario, por lo que la solicitud hecha por la parte demandada del convenimiento en la disolución del vinculo, no puede ser aceptada, por el hecho de que tal figura no esta contemplada dentro del ordenamiento Jurídico venezolano, y a ello deben ajustarse las partes.

En este sentido le resulta forzoso a este Tribunal, determinar que no se probó nada que confirmase la versión del accionante. Por cuanto la carencia de pruebas, impiden al juzgador en su labor de administrar justicia, hacer valoraciones de circunstancias de lugar, tiempo y espacio de ocurrencia de hechos que configuren la causal alegada como fundamento de la acción, y la pretensión del demandado, en consecuencia, es imposible determinar que efectivamente existió un abandono de las obligaciones conyugales previstas en el articulo 137 del Código Civil, para parte del demandado.

En cuanto a la opinión de los niños de conformidad como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar sentencia relevando su opinión, dada la naturaleza del fallo, y en procura de evitarles angustias inútiles por la eminencia del fallo, y en aplicación de la excepción basada en su interés superior.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, intentado por la ciudadana JHINEZKHA DEL C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.106.852, asistida por la abogada en ejercicio G.D., numero de inpreabogado Nº 31.005, en contra del ciudadano R.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.969.639, al no quedar comprobada la causal alegada.

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón a los 16 días del mes de julio de 2010.

Dr. A.L.D.

Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

La Secretaria.

Abg. A.M..

La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 12:00.m. del día de hoy, 16 de julio de 2.010. Seguidamente se cumplió lo ordenado.

Conste.

La Secretaria.

Abg. A.M..

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