Decisión nº 045-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Régimen De Visitas Y Oblig. Aliment.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7534-07

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: JHINMY F.G.R. y F.C.C.

NIÑO: FRANYHI EGIOMARIS G.C., de 5 meses de edad.

ÓRGANO: Defensoría de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JHINMY F.G.R. y F.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 16.991.126 y 14.156.279, domiciliados en Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil siete (2.007), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO

EL progenitor conducirá a la niña a un lugar distinto al de su residencia, de lunes a viernes de 5:00p.m a 8:00pm, asimismo, los días sábado en horas de la mañana hasta las 8:00pm.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 7554-07. Admitiéndola en fecha veinte (20) de diciembre de 2.007, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 10 de enero de 2008.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNA):

Envío de acta. Homologación judicial.

Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2.007), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2.007), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Provisorio No. 1

Abg. C.L.M.G.

El Secretario Suplente,

Abg. O.S..

En la misma fecha siendo las 10:30am, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 045-08.

El Secretario Suplente,

Abg. O.S..

CLMG/mctj

EXP. 1U-7534-07

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