Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº 5.221.

JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JHINYS COROMOTO VIERA YEPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.525, quien actúa en representación de sus hijos DC y JMRV de siete (7) y diez (10) años de edad, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: V.M., en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PARTE DEMANDADA: S.M.R., venezolano, funcionario policial, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.239.633, de este domicilio.

ABOGADA DEL DEMANDADO: FRAHEMINA MARINEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.106, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101-584, de este domicilio.

MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

VISTOS.-

Recibida en fecha 21-02-2008, las presentes actuaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Jhinnys Viera, asistida por la abogada V.M.D., en su carácter de Defensor Público en materia Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 21-01-2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº 1, mediante la cual se declara con lugar la pretensión de manutención seguida por dicha apelante contra el ciudadano S.M.R. y en consecuencia, se fija a favor de la niña DCRV y el n.J., la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 250,oo) mensuales y Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,oo) en Agosto y Diciembre para la compra de útiles escolares, vestuarios y calzados, y así como también queda obligado el demandado a cancelar el cincuenta por ciento (50 %) del valor de los honorarios médicos y las medicinas que amerite sus referidos hijos

El Tribunal estando en el lapso legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

En fecha 08-11-2007, la ciudadana Jhinys Coromoto Viera Yépez, quien manifestó no estar trabajando, solicita al Tribunal la citación del ciudadano G.B.V., a los fines que se le establezca una obligación alimentaría en beneficio de sus hijos DC y JMRV de siete (7) y diez (10) años de edad, por la cantidad de BF. 300, mensuales para sufragar el 50% de alimentación de sus hijos asimismo la misma a ser suministrada por su padre ciudadano S.M.R., quien labora como funcionario policial en el Sector Los Próceres, y en los meses de Agosto y Diciembre, sea su mencionado padre quien cubra los gastos de uniformes, útiles, calzado escolar, vestuario y calzado en las fechas decembrinas, e informa al tribunal que el ciudadano en cuestión luego de tener 15 años de matrimonio se fue de la casa hacen más de dos (2) meses, y en ese lapso no se ha preocupado por sus hijos, lo mando a citar por la Fundación del Niño el 01-11-2007 para llegar a un convenimiento de obligación alimentaria, y ese día ese ciudadano quedó en un acuerdo de suministrarle a sus hijos el monto de Bs. F. 300 mensuales y 10 tickes cesta, y un día antes le llevó 5 Kg. de pasta, 5 Kg. de arroz, 5 Kg. de harinas pan, 01 salsa de tomate mediana, 1 litro de aceite, jabón de lavar, 03 panelas de jabón y 01 paquete de papel higiénico, además solicita al tribunal se le nombre un abogado defensor una vez efectuado el acto conciliatorio.

En fecha 08-11-2007, se admite la demanda, y realizadas las notificaciones pertinentes, el día 20-11-2007, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, comparecieron las partes ciudadanos S.M.R. y Jhinys Coromoto Viera Yépez, quienes no llegaron a ninguna conciliación, seguidamente ambas partes solicitaron se les nombre un Defensor Judicial por cuanto no cuentan con Recursos Económicos para pagar un abogado particular.

En fecha 27-11-2007, se recibe comunicación del 19-11-2007 de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, notificando que el ciudadano S.M.R., presta servicios como Cabo Segundo, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado, percibiendo mensualmente la suma global de Mil Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.083,97) por los conceptos de sueldo personal, cesta ticket y prima por compensación, y que tiene deducciones por préstamos, I.V.S.S., Caja de Ahorro, Aporte FJP, Paro forzoso y Ley de Política Habitaciones para un total de Trescientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 367,58).

En fecha 10-12-2007, oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, comparece la Abogada Frahemina M.N., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y consigna escrito donde señala: que admite como cierto que los niños DC y JMRV, son hijos de su representado tal como consta en sus partidas de nacimientos que riela en autos. Niega, rechaza y contradice por no corresponderse con la verdad que su representado no coopera en la alimentación así como con otra necesidades de los niños, por ser su representado un padre responsable no se ha desentendido de los deberes que tiene para con sus hijos, amén cuando apenas hace dos meses que se separó de su hogar por desavenencias conyugales, sin embargo no deben ser los niños quienes tengan que pagar por dicha separación. Niega, rechaza y contradice que su representado deba cumplir una obligación alimentaria de Bs. F. 300 mensuales, por la siguiente razón de que su representado es un agente policial que no devenga un salario importante, aparte tiene sus obligaciones personales y no solo corresponde esta tarea al padre, ya que la madre también debe aportar el 50% para cubrir esas necesidades, así lo prevé la Ley. Su representado ofrece una pensión de Bs. F. 150 mensuales, lo correspondiente al mes de Agosto para útiles y uniformes y en el mes de Diciembre para sus estrenos e igualmente los gastos médicos y medicinas cuando los niños los requieran, ya que como padre responsable está conciente de su responsabilidad, pero sus ingresos no le permiten ofrecer una cantidad mayor. Por todas las razones antes expuestas y en los términos expresados queda contestada la presente demanda y solicita que la misma sea admitida.

Abierta la causa a prueba la Abogada V.M.D., Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente lo hace en los siguientes términos: Primero: Reproduce el merito jurídico de los autos que le favorecen ampliamente muy especialmente la solicitud de obligación alimentaria, cursante en un folio útil, así como la partida de nacimiento de los niños J M D C y RV, en cuyo favor se acciona en la presente causa, la cual acompaña la solicitud de obligación alimentaria, la cual es relevante como elemento probatorio de la filiación que hace nacer la obligación alimentaria, así como también invoca el principio de la comunidad de la prueba que le favorece de conformidad con el artículo 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Consigna original de constancia de estudios de la niña Daxiris Coromoto Rondón marcado “B1” y “B2”, referente a dos constancias originales de estudios de los niños DR y JR, marcado “B” referente a copia simple de electro miografía de miembros inferiores presentado en dos (2) folios marcado “B4” referente a informe médico marcado “B5” referente a una (1) copia simple de informe de electroencefalografía digital presentada en un folio. Los medios probatorios aportados son con la finalidad de demostrar no solo la necesidad que como todo ser humano necesitan los niños de alimentarse sino que la niña DR sufre una enfermedad neurológica que le afecta el movimiento muscular en las piernas y la cual no fue tratada por falta de recursos económicos. Igualmente invoca el principio de la comunidad de la prueba que le favorezcan de conformidad con el artículo 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho.

Por su parte, la Abogada Frahemina Martínez, defensor judicial del ciudadano S.M.R., promueve las siguientes pruebas: Primero: Invoca el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que beneficie a su representado. Segundo: en aras de llegar a un acuerdo amistoso que ponga fin al presente juicio ofrece en este acto aumentar la cantidad ofrecida en el acto de la contestación a la demanda que por concepto de pensión alimentaria a la cantidad de (Bs. 200) mensuales, y lo que corresponda a los meses de Septiembre y Diciembre, pide que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

En fecha 17-12-2007, se admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 21-01-2008, el a quo dictó sentencia y declaró con lugar la demanda de obligación alimentaria.

De dicho fallo, apela la defensora pública de la actora, Abogada V.M.D., por no estar de acuerdo con el monto de la obligación alimentaria.

En fecha 28-01-2008, el a quo oye dicho recurso en un solo efecto, y se remiten las presentes actuaciones a esta alzada; y el 22-02-2008, se le da entrada a la causa bajo el N° 5.221 y, se fija un lapso de diez (10) días hábiles para decidir.

Ahora bien, respecto al fondo de la controversia, la parte actora para demostrar su pretensión, produjo las siguientes pruebas:

  1. Documental.

1) Actas de nacimiento de los niños JM y DCRV, las cuales los legitiman en su condición de hijos del demandado, para solicitar la presente fijación de obligación de manutención, de conformidad con los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) Constancias de Estudios, emitidas en fecha 13-12-2007 por la escuela Básica “19 de Abril” del Ministerio de Educación y Deportes, cuales evidencian, que los niños D y JRV, cursan estudios en dicha Institución en el año escolar 2007-2008.

3) Constancia emitida por el Hospital Privado de Occidente C.A., suscrita por l Médico Neuróloga Dr. L.C.M.G., informando que la p.D., según diagnóstico que anexa, presenta conducción nerviosa motora: latencia distal y velocidad de conducción normal y conducción nerviosa sensitiva y se concluye que existe: trazado de vigilia y sueño anormal por actividad paroxística de ondas lentas hipervoltadas bilaterales.

El Tribunal, no le confiere valor probatorio a estos instrumentos por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, con la prueba de informes, señalada en el artículo 433 eiusdem. Así se dispone.

Analizadas las probanzas en autos, queda demostrado plenamente, que el demandado, tiene capacidad económica para suministrar la pensión alimentaria reclamada por sus prenombrados hijos.

Además, el derecho de los niños y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

.

En esta misma dirección, dispone el artículo 282 del Código Civil:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…

A los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y su carga familiar, y en este sentido, no hay prueba fehaciente de que el demandado, esté cumpliendo con la obligación alimentaria con relación a sus prenombrados hijos reclamantes a los fines de su desarrollo integral. Así decide.

Por otra parte, no consta en autos, que la progenitora de los niños solicitantes, tenga ingresos suficientes para coadyuvar en la manutención de sus hijos.

En tales razones, y tomando en consideración que el demandado, presta sus servicios como Cabo Segundo, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado, percibiendo mensualmente la suma global de Mil Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.083,97) por los conceptos de sueldo personal, cesta ticket y prima por compensación, y que tiene las indicadas deducciones salariales, en correspondencia con lo dispuesto por el a quo, acuerda fijar la obligación de manutención a favor de la niña DCRV y el n.J., en la suma mensual de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 250,oo) y Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,oo) en los meses Agosto y Diciembre, destinados a la adquisición de útiles escolares, vestuarios y calzados, e igualmente, deberá el demandado, cancelar oportunamente, el cincuenta por ciento (50 %) del valor de los honorarios médicos y las medicinas que requieran sus hijos. Así se establece.

Consecuencia de lo anterior, la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana JHINYS COROMOTO VIERA YEPEZ, en representación de sus hijos DC y JMRV, contra el ciudadano M.R.S., ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda la obligación alimentaria a favor de los referidos niños, quedando el demandado obligado a pagar por este concepto la suma mensual de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 250,oo) y Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,oo) en los meses Agosto y Diciembre, destinados a la adquisición de útiles escolares, vestuarios y calzados, e igualmente, deberá cancelar oportunamente, el cincuenta por ciento (50 %) del valor de los honorarios médicos y las medicinas que requieran sus hijos.

Se declara sin lugar, la apelación de la representación jurídica de la parte actora, quedando confirmada la sentencia definitiva, dictada en fecha 21-01-2008 por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas en virtud de principio de igualdad de las personas ante la Ley, pautado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los tres días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. M.A.C..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 9:30 a m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR