Decisión nº PJ0142011000146 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles cinco (5) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000482

PARTE DEMANDANTE: JHITZON R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.767.908 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.L.R. y J.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 142.952 y 145.745 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PADIZULI TIENDA C.A. “DORSAY”, sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 7. Tomo 192-A, de fecha 28 de junio de 1995.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: R.A.A.P., N.R.L. y T.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.020, 28.469 y 96.070 respectivamente, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHITZON MONTERO en contra de la sociedad mercantil PADIZULI TIENDA C.A. “DORSAY”.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que de manera imprevista e imprevisible en horas de la mañana del día dieciocho (18) de julio de 2011, aproximadamente a las seis y treinta (6:30 a. a.m.) de la mañana, comenzó a sentir malestar general, náuseas, sensación de fatiga y fuerte dolor de cabeza, ante la persistencia del malestar general que sentía decidió solicitar ayuda médica y para ello se dirigió aproximadamente a las siete y treinta (7:30 a. m.) de la mañana en compañía de un familiar a la Clínica S.O. e Higiene Industrial (S.O.H.I.C.A.), en esta ciudad a la consulta de emergencia con la médico M.B., la cual le diagnosticó Crisis Hipertensiva, con reposo veinticuatro a cuarenta y ocho (24 a 48) horas.

-Que con respecto a los demás abogados nunca formaron parte de esta causa.

Esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandada relativos a la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio. Así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

La parte demandada adjunto a su escrito de apelación consignó documental la cual riela al folio 121 a los 126 ambos inclusive, siendo todas admitidas por este Tribunal Superior.

1- Informe médico y formato de evaluación médica, suscrito por la ciudadana M.B., médico inscrita en el Colegio de Médicos del estado Zulia, bajo el n° 8085, la cual riela del folio 121 al 126. Siendo que la misma constituye un documento privado suscrito por un tercero la cual fue debidamente ratificado en la audiencia de apelación por la médico M.B., conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y la declaración de la testigo merece fe sus dichos por no manifestar algún interés en la presente causa y no resultar contradictorios sus dichos y se evidencia evaluación médica de fecha 18 de julio de 2011, de la cual se desprende que el abogado R.A.A., presenta antecedente de diabetes, hipertensión arterial que consultó ese día (18 de julio de 2011), por Cefalea de fuerte intensidad y crisis hipertensiva por el cual se le indica tratamiento médico sublingual para atenuar la crisis hipertensiva, reposo médico por 24 a 48 horas. Así se decide.-

-II-

MOTIVA

De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y habiendo a.e.f.d. la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de las partes a las audiencias ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia juicio, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, determina la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010, señaló que:

El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho

Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Partiendo del caso en concreto, el abogado R.A.A., ya identificado, quien es, apoderado judicial de la parte demandada, no asistió a la audiencia de juicio en virtud de que presenta antecedente de diabetes, hipertensión arterial que consultó ese día (18 de julio de 2011), por Cefalea de fuerte intensidad y crisis hipertensiva por el cual se le indica tratamiento médico sublingual para atenuar la crisis hipertensiva, reposo médico por 24 a 48 horas, el día 18 de julio de 2011.

Asimismo, observa el Tribunal que si bien el abogado R.A.A., se encontraba imposibilitado de asistir a la audiencia de juicio en virtud de la crisis hipertensiva la cual quedó demostrada, no es, menos cierto que se encontraban posibilitados los otros apoderados judiciales de la parte demandada abogados N.R.L. y T.M., ya identificados, para comparecer a la audiencia de juicio ut supra, no demostrando estos las causas justificadas de su incomparecencia. Así se decide.-

Cabe señalar que la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar o de juicio, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación judicial que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.

Por las consideraciones antes expuestas, no quedando de este modo justificada la inasistencia de los demás apoderados judiciales de la parte demandada, en consecuencia, queda firme la decisión apelada, observando esta Alzada que la presente pretensión no es ilegal ni contraria a derecho, conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad VEPACO, C.A. Así se decide.-

Quedando firme los siguientes conceptos:

“Una vez establecido lo anterior, se tiene que la relación laboral comenzó en fecha 16 de febrero de 2010, y culminó en fecha 18 de octubre de 2010, es decir que laboró por espacio de 08 meses y 02 días, y siendo que no consta de las actas procesales el pago liberatorio por parte de la demandada de los conceptos reclamados por el actor. En consecuencia, pasa esta Juzgadora a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al mencionado ciudadano JHITZON R.M.. Así se decide.-

En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de no quedar demostradas las cantidades que por dichos conceptos otorgaba la accionada de autos, se calcularan en base a lo establecido en la Ley, conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional en cuanto al salario mínimo decretado para la fecha de la vigencia de la relación laboral.

período salario

mensual salario

diario salario

%

comisión alícuota

ut. alícuota

bono

vac. salario

integral antigüedad acumulado

Feb-10 967,5 32,25 78,50 3,27 1,53 83,30 0 0

Mar-10 1064,25 35,48 78,50 3,27 1,53 83,30 0 0

Abr-10 1064,25 35,48 78,50 3,27 1,53 83,30 0 0

May-10 1064,25 35,48 78,50 3,27 1,53 83,30 5 416,49

Jun-10 1064,25 35,48 78,50 3,27 1,53 83,30 5 416,49

Jul-10 1064,25 35,48 78,50 3,27 1,53 83,30 5 416,49

Ago-10 1064,25 35,48 78,50 3,27 1,53 83,30 5 416,49

Sep-10 1223,89 40,80 78,50 3,27 1,53 83,30 5 416,49

Oct-10 1223,89 40,80 78,50 3,27 1,53 83,30 20 1665,94

TOTAL 3748,38

Se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

Por concepto de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 83,30 resulta la cantidad de Bs. 2.499,oo. Así se decide.-

Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 30 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 83,30 resulta la cantidad de Bs. 2.499,oo. Así se decide.-

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado durante la relación laboral del 16 de febrero de 2010 al 18 de octubre de 2010, le corresponde la fracción de 10 días de Vacaciones (15 / 12 * 8 = 10) mas la cantidad de 4,6 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 8 = 4,6), las cuales al multiplicarlas por el último salario normal devengado de Bs. 78,50 y al sumarse ambas cantidades (10 + 4,6 = 16,5), hacen un total de Bs. 1.295,25. Así se decide.-

Por concepto de utilidades fraccionadas, le corresponde la fracción de 10 días de utilidades (15 / 12 * 8 = 10), las cuales al multiplicarlas por el salario normal devengado para la fecha de Bs. 78,50., hacen un total de Bs. 785,oo. Así se decide.-

Por concepto de quincenas no canceladas por el patrono del 15/09/10 al 30/09/10 y del 01/10/10 al 15/10/10, es decir 30 días, un mes no cancelado en razón de su salario básico mensual, le corresponde la cantidad de Bs. 1.223,89. Así se decide.-

Por concepto de tickets o bono de alimentación, le corresponde al demandante por el período del 16 de febrero de 2010 al 18 de octubre de 2010, la cantidad de 173 días laborados, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs. 16,25 (0,25 de 65 U.T.), da la cantidad de Bs. 2.811,25. Así se decide.-

Por concepto de domingos laborados, le corresponden razón de su salario normal de Bs. 78,50 más el recargo del 50% establecido en la Ley de Bs. 117,75., lo cual al multiplicarse por los 33 días de domingos laborados y no cancelados, da un total de Bs. 3.885,75. Así se decide.-

Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.747,52) los cuales deben ser cancelados al ciudadano actor JHITZON R.M., por la empresa accionada Sociedad Mercantil PADIZULI TIENDA C.A. “DORSAY”. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).

Por otra parte, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (18/10/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

Siendo la corrección monetaria, para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (18/10/2010), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (01/12/2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JIDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2011. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JHITZON R.M. en contra de la sociedad mercantil PADIZULI TIENDA, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.). En Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil once (2011). AÑO 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA

ABG. MAYRÉ OLIVARES

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.). Anotada bajo el n° PJ0142011000146

LA SECRETARIA

ABG. MAYRÉ OLIVARES

ASUNTO: VP01-R-2011-000482

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