Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Victoria Aguilar
ProcedimientoAuto Aclaratorio De Fiadores

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005057

ASUNTO : RP01-P-2009-005057

Visto el escrito presentado por la Abogada E.B.P., Defensora Pública Primera en Penal Ordinario; quien actuando en representación del ciudadano J.E.F.H., titular de la Cédula de Identidad número V-19.239.335, consigna los recaudos exigidos mediante decisión de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil nueve (2009), a través de la cual se impuso al identificado imputado de medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentación de fiadores de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Primero

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil nueve (2009), se decretó a favor del ciudadano J.E. FIGUEROA HERNÀNDEZ, quien es venezolano; de 21 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.335; natural de Cumanacoa, Estado Sucre; fecha de nacimiento 09/04/1988; soltero; de oficio albañil; hijo de R.H. y E.F.; residenciado en el Barrio Mangüire, tercera calle, no recuerda el N° de la casa, cerca de los bomberos, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R. NÙÑEZ; consistente en la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) cada uno.

Segundo

consigna la defensa adjuntos a su escrito informes avalados por el Licenciado ARQUÍMEDES TIRADO, Contador Público colegiado en los cuales se hace constar que los ciudadanos J.S.R. y R.R., titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.307.924 y V-11.904.072, correspondientemente, quienes son presentados por la defensa a los fines de constituirse como fiadores del imputado de autos, y quienes se desempeñan como contratista de obras civiles y comerciante de la economía informal respectivamente, devengan ingresos mensuales que alcanzan la suma de seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 6.000,00) y cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F. 4.000,00), cantidades éstas que exceden el monto de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) exigido por el Tribunal, el cual asciende al monto de dos mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 2.750,00); de la misma forma presentan cartas de buena conducta expedidas por la Prefectura de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio J.A.S.d.E.A. y constancias de residencia expedidas por el C.C.A.B.d.S.V.L., en las cuales se hace constar que los ciudadanos J.S.R. y R.R., residen en las direcciones siguientes: Calle A.B., número 50, del sector VII de Valle Lindo, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y Calle A.B. del sector Valle Lindo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente.

Se observa de esta forma, con los recaudos presentados que los fiadores reúnen los requisitos exigidos por este Juzgado, y es por lo que a criterio de esta Juzgadora son personas idóneas, para constituirse con fiadores. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la suficiencia de los recaudos presentados por la Abogada E.B.P., Defensora del ciudadano J.E.F.H., titular de la Cédula de Identidad número V-19.239.335, a los fines de la constitución de fianza, en los términos de la decisión dictada por este Juzgado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se decretó a favor del ciudadano J.E.F.H., abundantemente identificado en autos; con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R. NÙÑEZ; consistente en la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) cada uno. Se fija el día jueves, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) a las 10:45 a.m., como oportunidad en la cual habrá de celebrarse audiencia oral en la cual habrá de materializarse la fianza y se procederá a la imposición de las medidas que considere ajustadas a derecho este Tribunal con el objeto de asegurar la sujeción del imputado al proceso que es seguido en su contra. Cítese a la representación fiscal y a la defensa. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase lo ordenado.-

JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. M.V.A.G.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S.L.

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