Decisión nº PJ0212008000251 de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoObligación Alimentaria

ASUNTO: FP02V2006169

RESOLUCIÓN N° PJ0212008000251

VISTOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, niños, y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: J.D.V.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.574.615.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Ciudadana: N.D.J. BRAVO Y L.T.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 26.968 y 20.450, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: J.A.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.877.978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: M.A. VELASQUEZ JARAMILLO Y J.M.L., abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nros. 101.411 y 101.414, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2006-000169.

PRIMERA

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 07 de Febrero de 2006, la ciudadana J.D.V.R.A., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), interpuso ante este tribunal, demanda de Fijación de obligación de manutención en contra del ciudadano J.A.P.B..

1.2. DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2007, este tribunal admitió la demanda presentada y se ordenó la citación del ciudadano J.A.P.B., para que diera contestación a la solicitud. En dicho auto, se decreto medida provisional de retención sobre el 30% del salario básico devengado por el obligado en C.V.G VENALUM. Se decretó medida de retención sobre el 30% del Bono Vacacional, el 30% de las vacaciones, el 30% de los intereses que genera el Fideicomiso, el 30% de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 30% para ayuda escolar y el 30% sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

1.3. En fecha 22 de febrero de 2006 el ciudadano alguacil L.A., consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

1.4. En fecha 05 de Noviembre de 2007, el ciudadano J.A.P.B. consignó Poder APUD ACTA a los abogados en ejercicio M.A. VELASQUEZ JARAMILLO Y J.M.L. quedando tácitamente citado en la presente causa.

1.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 09 de Noviembre de 2007, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto y se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció a dicho acto, ni por sí mismas ni por medio de apoderado, por lo cual el Tribunal declaró desierto el acto y se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.

La parte demandada dio contestación a la demanda.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

La parte demandante promovió con la demanda copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folios 02 y 03).

En el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las pruebas las pruebas siguientes:

1) C.d.E. del niño y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folios 83 y 82).

En fecha 16 de Noviembre de 2007 la parte demandada consignó Sentencia Interlocutoria dictada por éste Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2004 del expediente FP02-Z-2003-000266.

En fecha 21 de Noviembre de 2007 la parte demandada invocó el mérito favorable de auto y promovió las siguientes pruebas:

1) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 94, 95 y 96); 2) Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 96); 3) Copia certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 98); 4) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 99); y, 5) C.d.E. de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 100).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

2.2. Alega la ciudadana J.D.V.R.A., actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión con el ciudadano J.A.P.B., procrearon dos hijos, quienes no han alcanzado la mayoridad, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); que el padre de sus hijos desde que se separó de ella no ha cumplido regularmente con el sagrado deber de un padre responsable, como lo es el de darle protección moral y económica a sus hijos, a pesar de haber adquirido el compromiso de cumplir con ese deber, teniendo la demandante con la ayuda de familiares, darle la alimentación, vestido, educación, etc. Que el ciudadano J.A.P.B. actualmente presta sus servicios laborales como operador de máquinas para la Empresa C.V.G. VENALUM. Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano J.A.P.B., para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.

La parte demandada dio contestación a la demanda, donde:

HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS

Rechazó, negó y contradijo en su totalidad el tendencioso relato de la actora producido en su escrito libelar cuando señala de manera imprecisa e indeterminada que no ha cumplido regularmente con el sagrado deber de un padre responsable.

Rechazó y negó el hecho de que la actora sostenga que ella es la que ha tenido que afrontar esa enorme carga familiar.

Rechazó categóricamente que por petición libelar se haya decretado embargo preventivo sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, dado que los montos retenidos y su porcentaje devienen exagerados, lo cual coloca al ciudadano demandado en una verdadera prisión financiera y ahogo económico por las cargas familiares adicionales que tiene bajo su cargo el demandado las cuales serán demostradas en su oportunidad.

2.3. HECHOS CONTROVERTIDOS.

Por haberse admitido expresamente lo relativo al vínculo paterno filial de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con el ciudadano J.A.P.B., quedaron controvertidos únicamente los siguientes hechos relevantes:

  1. El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano J.A.P.B. a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y negado por el demandado.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) si está o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece deficiencias físicas o mentales que la incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vinculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia de obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o revisión del monto de la Fijación de Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias del mismo.

Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

Si el monto de la obligación de manutención ha sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva y se pretende aumentarlo o disminuirlo mediante la fijación de un nuevo monto, es condición impretermitible demandar la revisión de la sentencia dictada, siempre que los supuestos conforme a los cuales se dictó tal decisión hayan sido modificados.

Una sentencia manutención adquiere fuerza de cosa juzgada formal y solo puede perder sus efectos o ser modificada, por una nueva sentencia dictada, dado que no pueden dictarse dos sentencias diferentes sobre manutención que impongan a una persona el cumplimiento de la misma obligación, a favor del un mismo beneficiario, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho, tutelado o garantizado previamente.

Ahora bien, en caso de demandarse el cumplimiento atrasado de la obligación de manutención, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Si se demandare prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades

Cursiva y negrilla de la Sala de Juicio.

En cuanto al cumplimiento o fijación de la obligación de manutención se observa que el legislador no ha establecido, salvo la conciliación, otra forma para garantizar el derecho de manutención de los niños, niñas y adolescentes que no sea: A) La fijación del monto de la obligación de manutención o B). El cumplimiento de la misma.

Sin embargo para demandar el cumplimiento o pago atrasado es condición impretermitible que concurran las siguientes condiciones: 1). Que se haya fijado judicialmente mediante sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención o se hubiese homologado judicialmente el monto convenido por las partes. 2). Que exista incumplimiento en el pago del monto de la obligación de manutención fijado en la decisión o convenido por las partes y homologado por el tribunal, y 3). Que se determine en la pretensión los montos adeudados con sus respectivos intereses.”

Si no existe una sentencia que haya fijado el monto de la obligación de manutención y el padre no cumple espontáneamente con su obligación, su cumplimiento se garantiza judicialmente, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, con la imposición de una medida cautelar, tal como fue señalado anteriormente, es decir, la pretensión interpuesta ante el tribunal debe tener como objeto la fijación del monto de la obligación de manutención.

La solicitud de cumplimiento en el pago de la obligación de manutención dependerá del tipo de procedimiento donde haya sido fijado el monto de la obligación de manutención.

Si el monto de la obligación de manutención hubiere sido fijado mediante un procedimiento de Jurisdicción contenciosa su procedimiento, se deberá solicitar mediante los trámites de las normas establecidas para la ejecución de sentencias, mientras que si se hubiere establecido en procedimiento de Jurisdicción voluntaria, deberá solicitarse mediante demanda de manera autónoma.

También es importante destacar el tipo de Jurisdicción al cual corresponde el presente Procedimiento de Manutención, (contenciosa o voluntaria) por ello se debe destacar lo siguiente:

Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.

Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.

P.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas E.A.. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”.

Por su parte J.G. (Principios Generales del Proceso. E.J.U.. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: “[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

De la lectura del artículo 384 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes se observa:

Artículo 384. Competencia judicial.

Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación, y revisión del monto de la obligación de manutención, debe ser decidido por vía judicial, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de esta ley

Del análisis de esta norma, debe destacarse lo siguiente: Que salvo los casos de conciliación (arts, 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes), toda materia relativa a manutención debe ser tramitada, mientras no haya entrado en vigencia la reforma parcial de la Ley, por el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguientes de la citada Ley, vale decir, por el procedimiento cuya jurisdicción es contenciosa (no es jurisdicción voluntaria) denominado:

Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda,

Lo que evidencia que el Procedimiento sobre manutención o responsabilidad de crianza, corresponde a la Jurisdicción contenciosa, sea iniciado a petición del padre o de la madre, ya que como lo indica Ricardo Henríquez La Roche citado anteriormente “la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función.

Ya que como fue expresado anteriormente, en la jurisdicción contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad) pudiendo garantizarse el derecho de manutención o el monto fijado por el juez de manera coercitiva.

En consecuencia, se debe destacar lo siguiente:

a). Que cuando el padre acude al tribunal a solicitar la fijación de la obligación de manutención como legitimado activo (art. 376 ejusdem) de manera espontánea, el asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa y no a la voluntaria.

Es totalmente falsa la afirmación de quienes sostienen que si el padre acude a solicitar la fijación de la obligación de manutención de manera voluntaria, se está interponiendo una solicitud de oferta de obligación de manutención, y por lo tanto, el juicio no es de Jurisdicción contenciosa, argumentando que si en dicho procedimiento se produce una oposición a la oferta realizada, debe sobreseerse la causa, confundiendo la fijación de obligación de manutención, (mal llamada por muchos oferta de obligación de manutención) con la oferta real y depósitos.

Lo que que determina la jurisdicción voluntaria o contenciosa, no es el derecho sustancial, sino el procedimiento aplicable en cada caso especifico, y tratándose de materia de alimentos debe seguirse por el procedimiento señalado anteriormente.

La jurisdicción contenciosa o voluntaria son instituciones de Derecho Procesal y no de derecho sustantivo (sustancial), por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, cuando existe desacuerdo entre las partes (no exista conciliación) en materia de manutención, el procedimiento aplicable es el previsto en los artículos 511 y siguientes ejusdem, mientras no haya entrado en vigencia la reforma parcial de la Ley, es decir, corresponde a la jurisdicción contenciosa por imperio de la ley y no a la voluntaria.

Es totalmente falso, que la fijación de obligación manutención sea voluntaria, vale decir, de jurisdicción voluntaria, porque dicha obligación, se produce por efecto del hecho cierto de la filiación establecida legal, judicialmente o la resultada de casos especiales, tal como lo establecen los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, por lo cual, cuando el padre acude al tribunal a solicitar la fijación de la obligación manutención, lo hace de manera espontánea, pero eso no le quita su obligación respecto de sus hijos o hijas, es decir, sigue siendo obligado, aplicándosele el mismo tratamiento procesal al de la madre o de la fiscal cuando acuden al tribunal a demandar al padre (arts. 376 y 384 ibidem).

Para los casos en que hubiere sido fijado mediante un procedimiento de Jurisdicción voluntaria, debe aplicarse la disposición contenida en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento

.

En consecuencia, la ejecución de las sentencias dictadas en los procedimientos contenciosos, sea sobre manutención o responsabilidad de Crianza, salvo disposición en contrario, deberán ser solicitadas de manera voluntaria y forzada por las disposiciones establecidas en los artículos 524 y 526 del Citado Código, tal como lo señala el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La ejecución de sentencias en donde se hubiere convenido por las partes o fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención o conferido el ejercicio de la custodia de los hijos o hijas al padre o a la madre que hubiesen sido tramitadas por medio de el procedimiento de jurisdicción contenciosa denominado: “ procedimiento Especial de alimentos y de Guarda”, corresponde al Juez de Protección que ha conocido de la causa en Primera instancia, por lo tanto, debe ser solicitado en el mismo expediente donde fue dictada la sentencia por el Juez de la causa o donde fue homologado el convenimiento realizado por las partes.

Mientras que los convenimientos sobre manutención o custodia realizados por las partes en jurisdicción voluntaria por ante las Defensorías del niño, niñas o adolescentes y remitidas al Tribunal para su posterior homologación, o en las solicitudes de Divorcio 185-A, del Código Civil o de Separación de Cuerpos, por pertenecer a la Jurisdicción Voluntaria, no permiten decretar medidas preventivas sin procedimiento previo, ni mucho menos ejecución forzada.

En estos casos, si se requiere exigir su cumplimiento, debe demandarse de manera autónoma el cumplimiento de la obligación de manutención convenida o fijada y si es en materia de responsabilidad de crianza, debe solicitarse el cumplimiento del ejercicio de la custodia conferida.

2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:

2.5.1. Del análisis de las copias cerificadas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folios 02 y 03), donde se pretendía probar su minoridad y el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano J.A.P.B., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

2.5.2. Del análisis de las constancias de estudio del niño y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folios 83 y 82), se observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial por la persona que aparece suscribiéndolos para que tuvieran validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas

.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y su filiación con el obligado J.A.P.B..

En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

2.6. Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada el Juzgador aprecia.

2.6.1. Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 94, 95 y 96); Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 96); y Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folio 98); donde se pretendía probar la obligación de manutención, el vinculo paterno filial y la carga familiar que tiene el demandado respecto de los mismos, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, las aprecia con el valor que les da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Dichas partidas solo serán tomadas en consideración por el sentenciador al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, cuando tome en cuenta la capacidad económica del demandado, ya que no demuestran el cumplimiento de la obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

2.6.2. Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 99), se observa que dicha ciudadana alcanzó la mayoridad, lo que evidencia que el derecho de manutención que tenía el ciudadano J.A.P.B., respecto de la misma se extinguió de pleno derecho, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno a la prueba bajo análisis, ya que no demuestra la carga familiar del demandado.

2.6.3. Del análisis de la c.d.E. de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 100), se observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial por la persona que aparece suscribiéndolo para que tuviera validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

2.6.4. Del análisis de la copia certificada del convenimiento realizado por las partes J.D.V.R.A. y J.A.P.B., a favor del niño JHOALEX (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), homologado por este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2004, en el procedimiento de Fijación de Obligación de manutención en el expediente No. FH04-Z-2003-000266, (folios 85 al 88), donde se pretendía probar que los ciudadanos J.D.V.R.A. y J.A.P.B., realizaron en fecha 29 de junio de 2004, un convenimiento donde fijaron el monto de la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la suma de Bs. 84.5 % de un salario mínimo, en forma mensual y consecutiva, el cual fue homologado por dicho Tribunal en fecha 11 de agosto de 2004, se observa que el monto de la obligación de manutención había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por este Tribunal de Protección únicamente a favor del n.d.n. (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), razón por la cual, este tribunal le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 457 del Código Civil, considerando que prueban la existencia de una sentencia Interlocutoria sobre manutención que homologó el monto de dicha obligación convenida por las partes a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes de interponerse la demanda que dio origen al presente proceso, lo que demuestra igualmente, que la fijación pura y simple solicitada (sin utilizar la vía de la revisión de la decisión) a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)resulta improcedente , ya que como se dijo anteriormente, no puede dictarse dos sentencias diferentes sobre de manutención que impongan a una persona el cumplimiento de la misma obligación, a favor del un mismo beneficiario, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho, tutelado o garantizado previamente.

En consecuencia, si la parte actora pretendía aumentar o disminuir mediante la fijación de un nuevo monto, el monto convenido por los padres en la Causa No. FH04-Z-2003-000266 y homologada por este Tribunal de Protección, era condición impretermitible que se demandara su revisión, alegando y probando en juicio, que los supuestos conforme a los cuales se dictó tal decisión hubiesen sido modificados, tal como fue señalado anteriormente.

Así mismo, este tribunal debe señalar, que en caso de demandarse la revisión de una decisión de manutención, para pretender aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención fijado judicialmente, el solicitante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificados, por disposición el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para ello para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...” (Cursiva y subrayado de esta sala de juicio)

De la norma señalada se aprecia, que la única verdad que debe tomar en cuenta el juez, es la verdad que resulta de lo alegado y probado en autos, por lo cual, si un hecho no ha sido alegado en el proceso tampoco puede ser probado, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en caso de demandarse la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de crianza, debe igualmente ser alegado en autos, los supuestos que de ella hayan sido modificados, sin que el juez lo pueda establecerlo de oficio, por imperio del citado artículo citado 523, que establece que solo procede la revisión a instancia de parte. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, el criterio anteriormente expuesto, no afecta el derecho de manutención de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que el monto de la obligación de manutención a favor de la misma no ha sido fijado judicialmente hasta la presente fecha, y por lo tanto, si resulta procedente la fijación de obligación de manutención respecto de la niña JOSELYN (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y ASÍ SE DECLARA

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana J.D.V.R.A., con el ciudadano J.A.P.B., fueron procreados las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento, por haberse demostrado con ellas, la existencia de la obligación de manutención del demandado respecto de los niños mencionadas.

Quedó demostrado igualmente, que el demandado tiene una carga familiar de cinco (05) hijos más, quienes no han alcanzado la mayoridad, de nombres ROSISMEL (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 94, 95 y 96); (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 96); y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 98), quienes no han alcanzado la mayoridad; sin incluir a la niña demandante (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las copias de sus partidas de nacimiento.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la niña JOSELYN (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana J.D.V.R.A., en contra del ciudadano J.A.P.B., por resultar procedente únicamente respecto de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y no con relación del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado Ciudadano J.A.P.B., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La necesidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña JOSELYN (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.

Con respecto a la capacidad económica del obligado alimentario J.A.P.B., este tribunal toma en consideración la planilla remitida por la empresa C.V.G, VENALUM, donde se le descontó al ciudadano J.A.P.B., para los dos niños demandantes correspondiente a una mensualidad la suma de Bs. 563,33 (Folio 15), de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo se observa que el obligado tiene una carga familiar de cinco (05) hijos más, quienes no han alcanzado la mayoridad, de nombres(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 94, 95 y 96); (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 96); y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folio 98), quienes no han alcanzado la mayoridad; tal como quedó demostrado en las copias de sus partidas de nacimiento.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de los niños y adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 94, 95 y 96); J.A.P.A., (folio 96); y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folio 98), el cual a criterio del sentenciador en el presente juicio no es otro que garantizársele equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en virtud de que tiene igual derecho al derecho de los niños demandantes, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano J.A.P.B., mediante las partidas de nacimiento aportadas al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquella, sin necesidad de ninguna otra clase de prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, aunque no estén demandando, para que exista la obligación de manutención por disposición de la ley, sin que se deba probar en juicio su cumplimiento o no, dado que dicha obligación es un efecto de la filiación, bastando su establecimiento legal o judicial para que aquella quede demostrada, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad pronunciamiento del juez, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 371 ibidem, que establece el principio de la proporcionalidad, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación de manutención de cada uno de los beneficiarios de la misma.

Por cuanto se observa que en la presente causa existe concurrencia de intereses entre los derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 03), con los derechos de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 94, 95 y 96); (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 96); y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folio 98), los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, este Tribunal considera que debe dividirse en proporción las Treinta y seis (36) mensualidades sobre las prestaciones sociales decretadas por concepto de obligación de manutención entre cada uno de los beneficiarios, sean o no demandantes.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana J.D.V.R.A., en contra del ciudadano J.A.P.B..

En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor de la niña JOSELYN (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 614.79, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Igualmente se fija el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.

Así mismo, se fija el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).

Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, a favor de la niña J.D.V.P.R., que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar SEIS (06) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación de manutención fijado anteriormente.

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros No. 0007-0067-37-0010008951, que se ordenó aperturar en el Banco Banfoándes a nombre de la ciudadana J.D.V.R.A. en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado alimentario en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

Quedan modificadas todas las medidas provisionales de embargo decretadas por este Tribunal, en fecha 14 de Febrero de 2006, por los montos señalados anteriormente.

Se ordena oficiar lo conducente a la empresa C.V.G. VENALUM a los fines de dar cumplimiento la presente decisión.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la Fiscala de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. M.Á.P.P.

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. M.T.A..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. M.T.A..

LA ASISTENTE

I.C.

ASUNTO: FP02-V-2006-000169

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