Decisión nº WP01-R-2012-000214 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Mayo de 2012

202º y 153º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 en concordancia con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado G.G., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano J.A.G. la L.S.R., por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 19 de mayo de 2012, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública y se decreta la L.S.R. del ciudadano J.A.G., por no estar satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como se puede advertir, el único elemento de convicción en este momento procesal para estimar la autoría o participación del prenombrado ciudadano en el ilícito atribuido por el Ministerio Público, es el acta policial cursante en autos donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano J.A.G. por habérsele incautado presuntamente cuarenta y cuatro (44) envoltorios contentivos de droga (Marihuana) con un peso de 532 gramos, sin que exista otro elemento de convicción que corrobore lo explanado en la referida acta policial con relación a los hechos imputados al prenombrado ciudadano…

(folios 14 al 20 de la incidencia).

CAPÍTULO II

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la l.p., la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por el representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual decreto al ciudadano J.A.G. la L.S.R., por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo lo siguiente:

…ejerzo el referido recurso, en virtud que nuestro proceso penal que es el sistema acusatorio, tiene como fundamento o razón de ser la sana critica y la libre convicción, es decir el hecho de que no hubo testigo que de alguna (sic) corrobore el dicho de los funcionario (sic) policiales, no lo anula, en virtud de que los funcionarios actuantes son también testigos de este procedimiento y analizando el contexto de los hechos, podemos observar que esa actividad sucedió en a las 5:30 de la mañana y pensar en encontrarse un testigo en esa zona y a esa hora que es peligrosa es meramente de casualidad, además que tomando en cuenta el contenido del artículo 205 del COPP (sic), donde se deja claro que para la revisión de personas no hacer(sic) falta la presencia de testigos y esta norma fue avalada por tratadista y ex magistrado Cabrera cuando formaba parte de la sala constitucional del tribunal de justicia de justicia (sic), donde señaló claramente que no hace falta testigos en la revisión de personas y vehículos. Siendo así las cosas, considera esta Representación Fiscal, que en el presente caso si están llenos los extremos del artículo 250 en su segundo numeral por cuanto hay que analizar el presente procedimiento bajo el prisma de la sana critica y la libre convicción, es decir que es imposible que los funcionarios vayan (sic)sembrar dicha cantidad de droga a cualquier ciudadano solo por capricho de ellos, siendo que en el presente caso la sustancia peso la cantidad de 532 gramos y además de eso se le incauto la cantidad de 310 diez bolívares fuertes, considera esta Representación Fiscal, que todos estos elementos y circunstancias llenan con toda claridad el segundo numeral del artículo 250 del COPP (sic), además que los postulados del sistema acusatorio se fundamente en la sana critica y la libre convicción que perfectamente el ciudadano juez la puede aplicar en el presente caso. es todo…

(Folios 14 al 20 de la incidencia).

Por su parte, la Abogada M.B. en su carácter de Defensora Publica Novena Penal, alegó lo siguiente:

…esta defensa estima que el recurso de apelación en efecto suspensivo ejercido se realiza de manera temeraria por cuanto, la decisión dictada en esta oportunidad por el tribunal de la causa es ajustada a derecho, ya que en la presente acusa (sic) no se encuentran llenos los extremos que de manera taxativa establece la norma adjetiva penal para la procedencia de una medida de coerción personal como la solicitada por la representación fiscal, por cuanto tal como tal (sic) indique en mis alegatos de defensa no existió testigo alguno que pudiera con (sic) corroborar lo narrado por los funcionarios policiales, de tal manera que no existe fundados y plurales elementos de convicción para estimar a mi patrocinado autor del hecho atribuido por la representación fiscal. La norma adjetiva es clara al establecer que deben concurrir todos los supuestos allí indicados, lo único que se puede apreciar en actas es lo manifestado por los funcionarios policiales con o cual debo recordar que no es suficiente para el decreto de alguna medida de coerción personal. En tal sentido solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por la representación fiscal y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por el tribunal de la acusa (sic). La presente dispositiva será fundamentada por auto separado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 14 al 20 de la incidencia).

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte pasa a señalar una serie de normas, en referencia a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, iniciando por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, sobre la inviolabilidad personal, ha establecido lo siguiente:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

Y la convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...

.

Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:

...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

De las citadas disposiciones legales, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Esta Alzada observa que el hecho ilícito imputado J.A.G. fue calificado por el Ministerio Publico como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS prevista en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tipo penal este cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por señalarse su presunta comisión en fecha 19 de mayo de 2012.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autor (es) o participe (s) en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada:

En el presente caso, se encuentran como diligencias de investigación las siguientes:

  1. Acta Policial de la Dirección de Promoción y estrategias preventivas del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 19 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario R.J., adscrito a la Secretaria de Seguridad del Estado Vargas, en la cual deja constancia entre otras cosas de :

    …Encontrándome de servicio, de recorrido a pie por el sector del brillante (sic) pate (sic) alta, parroquia Maiquetía. en compañía del OFICIAL DE (sic) OFICIAL (PEV) 7-078 L.J., V.-16.733.927, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) PEÑA ABRAHAN, V.-18.862.828, de igual manera en compañía de los ciudadanos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GUARIDIA (sic) DEL PUEBLO) LADERA C.V.-14.185.531, SARGENTO MAYOR DE TERCERA, A.G.V.-13.106.620, SARGENTO MAYOR DE TERCERA, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana del día de hoy 19-05-2012, cuando nos encontrábamos realizando dispositivo en conjunto con la guarida nacional (sic), específicamente por el sector del brillante (sic) parte alta de la parroquia Maiquetía, logramos (sic) avistamos a un ciudadano con las siguientes características contextura gruesa, estatura alta, de tez morena, vestido para el momento con un short de color blanco con una franela de color negra el cual venia trotando con un bolso en sus hombros, por lo que le dimos la voz de alto, en uno de los callejones una vez que nos identificamos como funcionarios policiales, reteniéndolo preventivamente todo de conformidad con el artículo 117 del código orgánico procesal penal (sic) indicándole al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) PEÑA ABRAHAN, que le efectuara una inspección corporal al ciudadano que se encontraban en el lugar, advirtiéndole al mismo ciudadano que sería objeto de una inspección corporal, en ese sentido y amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con el citado oficial, siendo verificado el ciudadano retenido preventivamente a quien se le incauto de manera oculta, específicamente en un (01) bolso elaborado en material sintético de color azul oscuro v gris, con una inscripción que se l.N. de color blanco, contentivo en su interior cuarenta v cuatro (44) envoltorio de tamaño regular, elaborado en pape (sic) metal de forma compacta contentivo en su interior de restos de semillas v vegetales de color verduzco con fuerte olor de presunta droga, v la cantidad de trecientos diez de aparente circulación legal desglosados de la siguiente manera diez (10) billetes de veinte (20) seriales M82794217, J60175330, K03849834, N00644624, N00676521, J40651111, H07045590, Q73327173, J64471221, M14907341, diez(10) billetes de diez (10) Seriales M57282691, D03308022, R16634394, C22949906, E54006279, H79768990, P24632820, P50969845, R02505380, K09228522, R16951776. De igual manera se procedió a identificar este ciudadano retenido preventivamente, quedando identificado este ciudadano según sus datos como: J.A.G. de 33 años de edad. V.-15.026.986. Posteriormente siendo ya aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana de hoy 19-05-2012, le practicamos la aprehensión a este ciudadano, imponiéndolo de sus derechos Constitucionales, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, donde se le efectuó llamada telefónica al Dr. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, a quien se le hizo conocimiento del presente procedimiento, indicando que el ciudadano sea presentado el día de hoy 19-05-2015, ante la sede de los Tribunales del Estado Vargas…

    (Folios 2 y 3 de la incidencia).

  2. - Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEV) R.J., adscrito a la Secretaria de Seguridad del Estado Vargas, del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …en un (01) bolso elaborado en material sintético de color azul oscuro y gris, con una inscripción que se l.N. de color blanco, contentivo en su interior de cuarenta y cuatro (44) envoltorio de tamaño regular, elaborado en pape (sic) metal de forma compacta contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de color verduzco con fuerte olor de presunta droga. Dicha sustancia fue pesada arrojando un peso de quinientos treinta y dos (532gr.)…

    (Folio 4 de la incidencia).

  3. - Registro de la Cadena de c.d.E.F., en la cual se dejo constancia de las evidencias físicas colectadas:

    …Trecientos diez (310) Bolívares de aparente circulación legal desglosados de la siguiente manera diez (10) billetes de veinte (20) seriales, M82794217, J60175330, K03849834, N00644624, N00676521,.J40651111, H07045590, Q73327173, J64471221, M14907341, once(11) billetes de diez (10) Seriales MS7282691, D03308022,R16634394, C22949906, E54Q06279, H79768990, P24632820, P50969845, R02505380, K09228522, R16951776...

    (Folio 6 de la incidencia).

  4. - Registro de la Cadena de c.d.E.F., en la cual se dejo constancia de las evidencias físicas colectadas:

    …en un (01) bolso elaborado en material sintético de color azul oscuro y gris, con una inscripción que se l.N. de color blanco, contentivo en su interior de cuarenta y cuatro (44) envoltorio de tamaño regular, elaborado en pape (sic) metal de forma compacta contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga…

    (Folio 7 de la incidencia).

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado J.A.G., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que existe solo el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, como único e individual elemento de certeza en contra del imputado, ya que el resto de las diligencias de investigación se refieren a las acta de aseguramiento de sustancias y demás documentos relacionados con la cadena de custodia.

    En este orden de ideas, esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

    … Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

    Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

    En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).-

    En el presente caso, existe como único elemento de convicción individualizado en contra del ciudadano J.A.G., lo señalado exclusivamente en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, no siendo esto corroborado por otro medio probatorio que refuerce lo señalado en las actuaciones policiales, con lo cual no se constata la pluralidad indiciaria en contra del encausado en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra medida asegurativa, por lo que esta Corte considera que lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la L.S.R. al ciudadano J.A.G.. ASÍ SE DECIDE.

    En referencia a los alegatos de la Representación de Ministerio Publico, el cual sostuvo que: “…en virtud que nuestro proceso penal que es el sistema acusatorio, tiene como fundamento o razón de ser la sana critica y la libre convicción, es decir el hecho de que no hubo testigo que de alguna corrobore el dicho de los funcionario (sic) policiales, no lo anula, en virtud de que los funcionarios actuantes son también testigos de este procedimiento…además que tomando en cuenta el contenido del artículo 205 del COPP (sic), donde se deja claro que para la revisión de personas no hacer falta la presencia de testigos y esta norma fue avalada por tratadista y ex magistrado Cabrera cuando formaba parte de la sala constitucional del tribunal de justicia de justicia (sic), donde señaló claramente que no hace falta testigos en la revisión de personas y vehículos…”

    Esta Alzada quiere señalar que el sistema de apreciación probatoria, o se basa en la sana critica (normas nacionales) o en la libre convicción (sistemas acusatorios anglosajones), pero la coexistencia de ambos regimenes son excluyentes dentro de un mismo procedimiento, ya que en uno se razona la motivación que sustenta el fallo y en el otro simplemente se expresa la convicción de manera libre y no razonada, lo cual es propio del sistema de jurados legos de los Estados Unidos y de los países integrantes del Commonwealth.

    En cuanto a la posibilidad que se practiquen inspecciones de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente esta Alzada coincide con el recurrente en que el órgano policial las puede realizar sin la presencia de testigos y dicha carencia no anula la diligencia de investigación; pero no obstante lo anterior, a los efectos que exige el artículo 250 numeral 2 ejusdem para el decreto o imposición de medidas de coerción personal, es necesaria la presencia de al menos dos medios de convicción que permitan estimar que el investigado ha sido participe o autor en el hecho punible imputado, circunstancia de la que carece la presente investigación hasta la presente fecha, con lo cual se desechan los argumentos señalados.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones En Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano J.A.G. la L.S.R., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, notifiquese y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.Z.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

    CAUSA Nº WP01-R-2012-000214

    RMG/NS/EL/mm/lg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR