Decisión nº 068J-30-06-03 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 30 de Junio de 2003

Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3233.

Demandantes: J.B.S. y N.R.J.S..

Apoderados: J.B., F.M.d.B. y B.L..

Demandados: AFAEL FUENTES y EXPRESOS ALIANZA,C.A.

Apoderados: N.U.Z. y R.B...

Garante: SEGUROS CARACAS, C.A.

Apoderados Y.P.O. y J.E.F..

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 11 de abril de 2003, por el cual se le dio entrada a las apelaciones interpuestas por la abogada Ylayaly P.B., en su carácter de apoderada de EXPRESOS ALIANZA C.A y por la abogada Y.P.O., en su carácter de apoderada de SEGUROS CARACAS, C.A, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de daños morales y materiales derivados de accidente de tránsito intentada por los ciudadanos J.B.S.; y N.R.J.S. (a los efectos de esta sentencia los demandantes), representados en ese entonces por sus padres Carnen A.S., Y.d.J. y N.R.J., respectivamente, contra R.F., cédula de identidad Nro. 5.664.900, domiciliado en Ciudad Bolivia, Estado Zulia y EXPRESOS ALIANZA, C:A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 1973, bajo el N° 52, tomo 156 – A (a los efectos de este fallo el conductor y la propietaria).

Ingresado el expediente, se fijó oportunidad para la admisión de las apelaciones interpuestas, de conformidad con el artículo 85 de la Ley de T.T. y el 23 de abril de ese mismo mes y año, este Tribunal admitió los referidos recursos, fijándose la causa para pruebas y conclusiones, para luego entrar en estado de sentencia. Ninguna de las partes promovió pruebas y solamente la abogada Ylayaly Pacheco apoderada del propietario, presentó extemporáneamente sus conclusiones.

II

ANTECEDENTES

Consta del expediente que:

1) Los demandantes presentaron ante el Tribunal de la causa demanda por indemnización de daños materiales y morales, contra el conductor y la propietaria, alegando que : a) el día 14 de julio de 1997, aproximadamente a las 4:00, de la tarde, ellos se desplazaban en una bicicleta marca Royal, modelo 1985, tipo paseo, color plateada (cromada), Número 26, serial Nº h-12443, propiedad del señor E.A., a velocidad reglamentaria, por la calle la Quincalla de Boca de Aroa, en sentido Norte-Sur, y al aproximarse a la esquina del donde se encuentra el fondo de comercio “Quincalla la Nena”, se detuvo su desplazamiento en el estacionamiento de ese negocio, para ver si podían cruzar y al intentar hacerlo fueron impactados y arrollados por el parachoques delantero de un Camión marca chevrolet, tipo cava, año 1968, color blanco, placas 550-XCM, serial de carrocería C17DCJV205750, el cual se desplazaba en dirección este-oeste por la carretera Morón Coro, guiado de manera zigzagueante a exceso de velocidad por el conductor; quedando J.B.S. debajo del camión con el manubrio de la bicicleta incrustado en el abdomen y en el ano y de la misma manera quedó N.J.S., muy cerca de las ruedas traseras; quedando el camión entre el canal contrario al de su circulación, a muy pocos metros de la alcabala; b) que los demandantes fueron atendidos en el Centro Asistencial de Boca de Aroa, diagnosticándosele a J.B.S. politraumatismos generalizados, traumatismo encefalocraneal grave, traumatismo general cerrado y fractura del codo izquierdo, siendo remitido al hospital Prince L.d.P.C., donde ingresó en malas condiciones, realizándosele que ameritó una laparotomìa exploradora a consecuencia de las lesiones sufridas en el hemoperitoneo, hematoma retroperitoneal, herida por emplazamiento en región anal complicada; siendo trasladado en virtud de la gravedad de las lesiones y por presentar otorragia activa durante el acto operatorio a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central de Valencia, Estado Carabobo, en el cual se levantó el informe respectivo el cual determinó que el tipo de lesiones fueron: traumatismo craneoencefálico grave, traumatismo abdominal cerrado y fractura del codo izquierdo, que le fue practicada una laparotomìa exploradora con los siguientes hallazgos: Hemoperitoneo, hematoma retroperitoneal y herida por emplazamiento en región anal complicada; permaneciendo cuatro días en la Unidad de Cuidados Intensivos, desde el desde el 18 de julio de 1997; que para ese entonces presentaba, TCE moderado, traumatismo abdominal cerrado, hemoperitoneo con hematoma retroperitoneal y herida complicada del recto colostomìa”; que padece física y psíquicamente a consecuencia de las lesiones sufridas; que requiere de otras intervenciones quirúrgicas, debido al cambio de lugar de origen del ano y de la dificultad motora de la pierna izquierda, producto de la lesión pelviana; que a consecuencia del accidente, J.B.S., perdió dos años de educación básica, pues, cuando sucedió el accidente cursaba el sexto grado de educación primaria. Que N.J.S., luego de ser remitido del Centro Asistencial de Boca de Aroa, por la gravedad de las lesiones sufridas, al Hospital Prince L.d.P.C., donde se le apreció herida contusa de veinticinco centímetros de longitud en forma de Y, con cincuenta puntos de sutura que abarca desde la región occipital derecha hasta la región perieto-occipital izquierda, con múltiples excoriaciones costrosas de diferentes tamaños y direcciones, en hemicara derecha, tórax posterior, ambos glúteos, ambos miembros superiores e inferiores, con tiempo de curación de treinta días; que las lesiones personales le han dejado secuelas, tanto corporales como psíquicas que le han perturbado el comportamiento, toda vez que sufre de lagunas mentales y requiere tratamiento psicológico y una nueva intervención quirúrgica por presentar una desviación del codo del brazo derecho y sus respectivas terapias; que para el momento del accidente este demandante, cursaba el séptimo grado de educación básica, el cual no pudo continuar, perdiendo dos años de educación. Finalmente, impugnan el croquis demostrativo del accidente de tránsito, en lo que respecta la ruta que señala el por donde se desplazaban los menores, y respecto a quien conducía la bicicleta, así como los puntos cardinales señalados por el funcionario de tránsito. Por lo que, demandan tanto a la propietaria como al conductor para que sean condenados a pagar a J.B.S., las sumas de: 1) sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), por concepto de lesiones personales; 2) setenta millones (Bs.70.000.000,oo), por concepto de daño moral; y a N.J.S., las cantidades de: 1) treinta y cinco millones (35.000.000,oo), por lesiones personales; 2) cincuenta millones (50.000.000,oo); por daño moral; así mismo piden que las cantidades que resulten de la condenatoria sean indexadas.

2) El día 30 de junio de 1998, el Juzgado de la causa, admitió la mencionada demanda y ordenó la citación de los demandados.

3) El 12 de agosto de 1998, el demandado R.F., se da personalmente por citado, conforme consta de la diligencia (ver. folio 25 del expediente) y el 14 de ese mismo mes y año, la secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios de San Cristóbal, deja constancia de que le entregó a la ciudadana L.d.P., la boleta de notificación dirigida al ciudadano C.P., representante de la propietaria, por cuanto el mismo se había negado a recibir la compulsa, por lo que el Tribunal comisionado ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ( ver vto folio34).

4) El 19 de octubre de 1998, la abogada N.U.Z. obrando como apoderada de la propietaria y asumiendo la representación sin poder del conductor, procede a dar contestación a la demanda, alegando la perención de la causa; oponiendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así como la reposición de la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda; promueve la cita en garantía de SEGUROS CARACAS C.A, presentando la póliza original correspondiente; y negando la demanda. Admitida la cita en garantía y citada la garante, esta dio contestación a la misma (ver folio 70 al 75 del expediente).

5) El 22 de octubre de 1998, el apoderado de los demandantes solicitó se declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas, la perención de la instancia, así como las defensas de fondo alegadas por los demandados; y a la vez, pidió se declara con lugar la impugnación del poder otorgado a la abogada N.U.Z. , formulada por él.

6) aperturado el lapso de pruebas los demandantes promovieron: 6.1) Mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, en especial, la impugnación del poder otorgado a la abogada N.U.Z.; 6.2) testimoniales de los ciudadanos: C.C.G.; J.P.; S.A., L.M., C.P., J.G.T. y D.M., domiciliados los tres primeros en Tucacas, los dos segundos en Boca de Aroa del Estado Falcón y los tres últimos, en Valencia, Estado Carabobo; 6.3). citación de la médico Y.P. para que declare sobre las lesiones que diagnostico a los demandantes; 6.4) citación de la médico M.M.U. para que certifique el informe médico suscrito por ella, para diagnosticar las lesiones sufridas por los demandados; 6.5) copia certificada de la demanda. En tanto que la propietaria y el conductor promovieron las siguientes pruebas: 6.1) mérito favorable de los autos, en especial la contestación de la demanda, así como el poder otorgado por los demandantes a sus apoderados y la confesión de éstos que el accidente se produjo por el hecho de la victima, en contravención al literal g, ordinales 6 y 5 del artículo 161 del Reglamento de la Ley de T.T.; 6.2) informe al Juzgado de la Parroquia Boca de Aroa de esta Circunscripción Judicial, para que informe sobre el estado en que se encuentra la averiguación penal, con motivo del accidente que dio origen al juicio; 6.3) testimonial del ciudadano V.J.G., domiciliado en Caracas. Pruebas presentadas por la garante Seguros Caracas C.A: 6.1) Mérito que se desprenden de las actas procesales y 6.2) la Póliza Nro. 80-56-9879069 suscrita entre ella y la propietaria, en la cual se señala como limite máximo de responsabilidad por daños a personas la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo). Pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa, y de los cuales declararon los siguientes testigos: C.C.G.; J.G.P., C.P. , la Dra. Y.P. y V.J.G..

7) Mediante diligencia del 30 de enero de 2001, la abogada F.M.d.B., apoderada de los demandantes consigna copia certificada del expediente penal, en el cual consta que el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante sentencia del 17 de octubre de 2001, declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.

8) El 25 de enero de 2002, la propietaria y los demandantes presentan conclusiones, las cuales fueron agregadas a los autos.

9) El día 20 de junio de 2002, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva declarando ó con lugar la demanda de daños morales y materiales derivados de accidente de tránsito intentara los demandantes contra la propietaria y el conductor, condenando a estos así como a la garante a pagar a: J.B.S., las sumas de: I) cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), por las lesiones corporales sufridas y II) sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), por daño moral; y a N.J.S., las sumas de: I) treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), por las lesiones corporales sufridas y II) cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), por daño moral; y a garante, a pagar la cantidad de ocho millones (Bs.8.000.000,oo) por concepto de las lesiones corporales sufridas por los demandantes; así como estableció la indexación de las sumas condenadas a calcularse desde la fecha de la sentencia hasta la fecha en que esta quede definitivamente firme; sentencia que fue apelada por la propietaria y la garante y en razón de ello suben las actas ante esta Alzada.

III

MOTIVA.

Del análisis de las actas procesales se desprende que:

Cuestiones preliminares:

I) De la reposición de la causa: La propietaria al contestar la demanda, pidió que se anulara el proceso y se repusiera la causa al estado de admitir la demanda, debido a que el Juez no solicitó el envío del expediente administrativo de t.t., tal como lo exige el artículo 76 parágrafo primero y segundo de la Ley de T.T., solicitud que fue negada por el Tribunal bajo el argumento que éste no era un requisito obligatorio, pues podía ser solicitado con posterioridad; este Tribunal, observa que si bien este requisito no se cumplió en el requisito de la admisión de la demanda, no menos es cierto que posteriormente fueron acompañadas las actuaciones administrativas que cursaban en el juicio penal declarado sobreseído, con lo cual se cumplió con la finalidad establecida en la norma para que el Juez pueda sentenciar con base a este expediente administrativo, sin necesidad de anular el proceso, tal como lo exigen los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se declara improcedente la solicitud formulada.

II) De la perención de la instancia: Por otro lado, alegó la propietaria la perención de la instancia porque los demandantes no cumplieron con la carga de pagar el arancel correspondiente para lograr la citación de los demandados dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda. Al respecto cabe destacar que la demanda fue admitida el día 30 de junio de 1.998, y que el 10 de agosto de 1998, se pago arancel judicial para lograr la citación del conductor, según planilla N° 561001 del Banco Industrial de Venezuela y el 11 de agosto de ese mismo año, fue recibida la comisión por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y según planilla N° 425438, el arancel judicial para la citación de la propietaria, se pagó el 13 de agosto de 1998, y el procedimiento de citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fue cumplido por la secretaria del Tribunal, el 14 de ese mismo mes y año; de manera que, a parte de constar el pago del arancel correspondiente, también se evidencia que la parte demandante indicó en el escrito de la demanda la dirección de los demandados; y la exigencia establecida en el ordinal 1° del artículo 263, eiusdem, debe contarse a partir de la fecha en que el Tribunal comisionado recibió la comisión para la citación de los demandados, y no desde la fecha de admisión de la demanda, acto cuyo arancel judicial, en todo caso, fue pagado el 30 de junio de 1.998, para la admisión del mismo y el libramiento de las compulsas respectivas. De manera de que el alegato de perención es improcedente; y así se decide.

III) De las cuestiones previas promovidas: Asimismo, la propietaria promovió como cuestión previa el defecto de forma del libelo de la demanda, por no haber llenado los requisitos del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que no se especificaron los daños y sus causas; en efecto, señaló la apoderada de los demandados:

Omissis.

Los actores clasifican esas lesiones personales como daños materiales sin especificar los daños y a cuanto ascendieron los gastos hechos con ocasión de esos daños materiales, es decir, no se dice en cuanto se vio mermado su patrimonio por los gastos hechos en virtud de las lesiones, en efecto, en autos no consta documento que evidencie gasto alguno hecho por la parte actora en el pago de esas supuestas lesiones sufridas por ellos.

Omissis.

En tal sentido, el Juez de la causa declaró improcedente esta cuestión previa bajo las siguientes consideraciones:

Omissis

La acción de indemnización de daños va dirigida en dos vertientes , el daño extramatrimonial, o mas comúnmente conocido como Daño Moral y la indemnización por las lesiones corporales sufridas por los menores, la cual por jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia se considera daño material o patrimonial. En el presente caso existe una detallada especificación de las lesiones corporales (daño material) ocasionado a los menores con ocasión del accidente de tránsito. En cuanto al daño moral existe especificación de en que consiste el mismo respecto de los menores. No accionó los actores ni por daño emergente ni por lucro cesante, los cuales son otras expresiones del daño material o patrimonial por lo que no era menester en el presente caso la especificación de daños no reclamados o contenidos en la presente acción

Omissis.

El fundamento de esta sentencia lo comparte quien suscribe este fallo, parcialmente, esto es, en el sentido que los daños fueron especificados en el escrito de la demanda, en cuanto al señalarlas lesiones sufridas y el tipo de daño que se pretende reparar, independientemente que estas lesiones sufridas por los demandantes, sus abogados patrocinantes, las hayan confundido con el daño material propiamente tal, es decir con el lucro cesante que pudo originarse por los gastos de hospitalización, tratamiento médico y pago de medicamentos, entre otros, aspecto sobre el cual este Tribunal se pronuncia en el fondo de esta sentencia. De modo que esta cuestión previa debe ser declarada sin lugar; y así se establece.

Igualmente se opuso como cuestión previa la establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido al tipo de lesiones producidas por el accidente de tránsito, que requirieron de una averiguación penal con relación al conductor. Ahora bien esta cuestión previa evidentemente que era procedente por las razones indicadas, pero su declaratoria con lugar traía como consecuencia la tramitación del juicio hasta el estado de sentencia, momento en el cual la causa debe paralizarse hasta que concluya el proceso penal y se acredite esta circunstancia en el expediente (artículo 355 eiusdem). Al revisar las actas procesales se observa que antes de que se dictara sentencia en Primera Instancia la abogada F.M.d.B. consignó copia certificada del expediente penal correspondiente en el cual el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, mediante el cual se sobreseyó la causa al conductor, por prescripción de la acción penal. De suerte que, en este estado del procedimiento, la cuestión previa de prejudicialidad es improcedente y así se decide.

IV) De la prescripción de la acción deducida: Finalmente como punto preliminar, la propietaria opuso la prescripción de la acción deducida debido a que el accidente ocurrió el 14 de julio de 1997, a la fecha en que se verificaron las citaciones de los demandados, transcurrió mas de un año. El Tribunal de la causa consideró que no había prescripción, porque los demandantes en el lapso de promoción de pruebas consignaron en cinco (5) folios, copia certificada mecanografiada de la demanda con el auto de admisión, la orden de comparecencia, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha 14 de julio de 1.998, bajo el Nº 27, folios 140 al 146, protocolo 1, Tomo 1 del tercer Trimestre, fecha en la cual se cumplían exactamente los doce meses establecidos en la Ley de T.T. para intentar la acción; y aún cuando la demandada objetó la eficacia del documento, señalando que no cumplía con los requisitos del artículo 120 de la Ley de registro Público, no especificó a que requisitos se refería. Al revisar el expediente efectivamente fue promovido el registro de la demanda antes señalado, aunado al hecho que el conductor se dio personalmente por citado el día 12 de agosto de 1.998, y la propietaria el 14 de agosto de 1.998. De modo que, en atención a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, una justicia material, real y no sujeta a formalidades, debe prevalecer frente a los requisitos exigidos por el artículo 120 de la derogada Ley de Registro Público, que exigía que las copias certificadas llevaran inserto la orden del funcionario competente para expedirlas y la autorización del auxiliar que debía elaborarlas, con la media firma de ambos en cada uno de sus folios, debidamente sellados. De suerte que, por las razones antes indicadas este Tribunal debe declarar sin lugar la prescripción de la acción deducida.

V) Y finalmente, este Tribunal debe pronunciarse en capitulo previo sobre la impugnación del poder otorgado por la propietaria, a la abogada N.U.Z., hecha por los demandantes, en el sentido que el ciudadano A.C.P. para la fecha en que se realizó la contestación de la demanda, no era el Presidente de EXPRESOS ALIANZA C.A. Al revisar el expediente se observa que el poder impugnado fue otorgado el 11 de marzo de 1.993, por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en cuya nota se certifica que en la asamblea ordinaria anual de accionistas, realizada el 27 de marzo de 1992, fueron electos los otorgantes del documento, por lo que se considera que el poder otorgado a la mencionada abogada cumple con los requisitos establecido en los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, pues, independientemente que el ciudadano A.C.P. para el momento de la contestación de la demanda no fuese el representante de la propietaria, no vicia ese acto por ausencia de mandato, pues se entiende que quien otorgó el Poder a la abogada N.U.Z., fue EXPRESOS ALIANZA C.A, y de los autos no se desprende que este poder haya sido revocado, razón por lo cual concluye que si tenía legitimidad para contestar la demanda en nombre de otro, siendo improcedente la impugnación anotada y así se declara.

VI) Por lo que respecta a los demandantes, éstos impugnaron el croquis demostrativo del accidente de tránsito, en lo que respecta la ruta que señala el por donde se desplazaban los menores, y respecto a quien conducía la bicicleta, así como los puntos cardinales señalados por el funcionario de tránsito, a lo cual, los demandados se opusieron alegando que mal se podía hacer esta impugnación, toda vez, que las actuaciones administrativas de t.t. no cursaban en los autos. Si bien es cierta, esta última afirmación, no menos es cierto que esto respondía al hecho, que las actuaciones administrativas reposaban el juicio penal y que posteriormente se incorporación al expediente y que ello no era obstáculo para que, a través de la prueba de testigos, se comprobara que los demandantes se desplazaban por la calle la Quincalla, en dirección norte sur y que el vehículo causante del accidente se desplazaba en dirección este oeste, en dirección hacia Coro, por la carretera Morón Coro, de la población de Boca de Aroa, Estado Falcón, tal como lo señala el conductor al declarar ante el funcionario de transito, declaración ratificada luego, en el proceso penal. Ahora, bien los demandantes no lograron demostrar los hechos constitutivos de la impugnación, pero, del croquis del accidente, de las declaraciones del conductor, de su ayudante y de los testigos C.C.G., J.G.P. y C.P., se desprende la dirección que traía el vehículo causante del accidente y de los demandados, al desplazarse en la bicicleta identificada y que el accidente se produjo en la vía Morón Coro, justo frente a la Quincalla la Nena, que hace intersección con esa Carretera; y así se establece.

Resueltas las anteriores cuestiones preliminares, toca ahora a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la demanda, partiendo de la consideración que al contestarse la demanda la abogada N.U.Z., como apoderada de la propietaria y del conductor, sin poder, al promover la cuestión previa de prejudicialidad y la prescripción de la acción, reconoce que el accidente se produjo en la fecha indicada y que hubo lesionados; no obstante, desconocer ellos, la acción tanto en los hechos como en el derecho, sin embargo, tan sólo evacuó un testigo, J.V.G., pues, la prueba de informes sobre el expediente penal no se evacuó, prueba en todo caso innecesaria, ya que las actuaciones administrativas de t.t., como las resultas del proceso penal fueron traídas a los autos por los demandantes; en tanto, que Seguros Caracas, C.A., también negó la demanda, pero, solo hizo valer el exceso de limite de responsabilidad establecido en la p.t.e. cuenta que todo hecho controvertido tiene que ser objeto de prueba; y así se establece.

En primer término, este Tribunal debe señalar que tanto la parte actora como la parte accionada, así como la garante reprodujeron el mérito favorable de las actas procesales, sin indicar concretamente que pruebas de las evacuadas por la contraparte le favorecían. Efectivamente, el objeto de la prueba es acreditar en el proceso la verdad de los hechos controvertidos, en el proceso y para el proceso, en orden a la declaración de la voluntad concreta de la Ley por parte del Juez en la sentencia que resuelve el conflicto ( dentro de la visión de Chiovenda Carnelutti, Couture y Montero Aroca, entre otros; sobre el principio de la comunidad o adquisición de la prueba, (véase fallo N° 70, de la Sala de Casación Civil del m.T., bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 24-03-00, reiterada por la misma Sala, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencia N° 264, del 03-08-00, ratificatorias ambas de la doctrina contenida en fallos de fechas 14-08-91 y 24-10-95). por ello se requiere que la parte señale qué se propone probar con determinada prueba, no sólo para separar hechos admitidos, de los controvertidos, sino también, para permitir a la contraparte hacer oposición sobre aquellas que sean ilegales e impertinentes, en ordena su admisión, y además, impedir que el Juez asuma el rol de adivinar para qué se promovió; por ello se desecha, tal reproducción del merito de las actas; y así se establece.

Ahora bien, los hechos demostrados en el expediente son los siguientes:

A) El carácter y edad de J.B.S. y de N.J.S., para la fecha en que ocurrió el accidente esta demostrada con las partidas de nacimiento de J.B.S. y de N.J.S., que acreditan la legitimidad de sus padres para haber intentado la acción y la edad que estos tenían al momento de ocurrir el accidente, es decir trece (13) y catorce (14) años, respectivamente.

B) La fecha, hora y lugar donde ocurrió el accidente, está demostrado por las actuaciones administrativas de T.T., acompañadas al expediente, para demostrar que el accidente ocurrió en la carretera Morón Coro, sector Boca de Aroa el día 14 de julio de 1997, aproximadamente a las 4:00 p.m, frente a la Quincalla La Nena, cuando el vehículo involucrado en el accidente se desplazaba en dirección a Coro.

C) La propiedad de TRANSPORTE ALIANZA C.A, sobre el vehículo Camión marca chevrolet, tipo cava, año 1968, color blanco, placas 550-XCM, serial de carrocería C17DCJV205750, esta demostrada por el reconocimiento que hace la propietaria en el escrito de la demanda para pedir la cita en garantía de Seguros Caracas C.A; hecho que se encuentra corroborado con las copias certificadas de las actuaciones administrativas de T.T., antes señaladas, donde se indica que el propietario de ese vehículo es esta empresaria y donde además, aparece el carnet de circulación del referido vehículo que era conducido por R.F. como dependiente de TRANSPORTE ALIANZA C.A., quien además, declaró que el venía de Caracas hacía Coro, hecho corroborado por su ayudante, J.V.G., testigo promovido por los demandados, quien afirmó que acompañaba al conductor, como ayudante y quien manifestó que se desempeñaba como tal durante 15 años, para Expresos Alianza C.A, según su dicho cuando declaró que faltando 20 o 30 metros para llegar a la alcabala los muchachos se metieron de frente contra el camión por debajo de este

D) Las lesiones sufridas por los demandantes, están demostradas por la declaración de la Dra. Y.P., la cual riela al folio 158 del expediente, quien mediante el interrogatorio respectivo declaró que en su condición de médico rural del ambulatorio de Boca de Aroa, el 14 de julio de 1.997, atendió a los demandantes, presentando J.S. politraumatismos cerrado de abdomen, traumatismo craneoencefálico, otorragia activa, herida abierta en el ano; y N.R.J. presentó herida abierta en el cuero cabelludo con veinticinco centímetros de longitud en forma de Y traumatismo craneoencefálico, laceraciones en el tórax posterior y glúteos, traumatismo en el miembro superior derecho; siendo remitidos ambos jóvenes al hospital Prince L.d.P.C., en virtud de la gravedad de las lesiones y la falta de equipos, sobre todo Rayos X para determinar la exactitud de las mismas; y que este hecho le constaba en su condición de médico rural de guardia en el ambulatorio tipo II de la población antes señalada; lesiones que fueron reconocidas por el propio conductor en el proceso penal, tal como se desprende de las actuaciones de t.t., cuando declaró “ Yo venía desde la Ciudad de Caracas hacia la Ciudad de Coro bueno llegando a la Alcabala de la Policía de Boca de Aroa, en una Calle transversal hacia la carretera, salieron dos niños montados en una bicicleta, los cuales se me atravesón no pudiendo evitar el accidente, ya que agarre el otro canal pero no me dio chanze y choque con ellos, ya que ellos esquivaron un carro el cual iba delante de mi tomando ellos dirección frente a mi camión o sea me dieron de frente, es todo lo que pasó, …”; y en el reporte que el funcionario hace sobre las victimas donde se señala que el estudiante N.J. presentó herida abierta en el cuero cabelludo, contunción y laseraciones en el abdomen y torax; y J.B. fractura en brazo izquierdo, laceraciones y contusiones en piernas, que ambos fueron atendidos por la Dra. Y.P. y fueron referidos al Hospital Prince L.d.P.C., y por la declaración del testigo J.G.P.C., testigo promovido por los demandantes quien fue interrogado y repreguntado y estuvo conteste en afirmar y coincidir con el lugar, fecha, hora, vehículos involucrados y dirección que éstos traían, así como en señalar que el accidente ocurrió porque el vehículo camión cava color blanco que se desplazaba vía Coro invadió el canal contrario de la carretera, arrollando a los dos menores que se desplazaban en una bicicleta que uno no venia en el manubrio de la bicicleta, que era de color cromada, que la carretera no presentaba obstáculos, y que no estaba mojada y que él presenció el accidente porque estaba en la cauchera frente a la Quincalla La Nena; y en igual sentido declaró el testigo C.C.G. ( también promovido por los demandantes), quien si bien es cierto que declaró simplemente si o que si había presenciado el accidente, en las repreguntas señaló que el accidente había ocurrido el 14 de julio, que el mismo haya sido presenciado personalmente y que habían muchas personas, que la carretera no estaba mojada, que los menores después de haber sido arrollados quedaron debajo del camión cava; declaraciones que coinciden parcialmente con la declaración dada por V.J.G., testigo de la propietaria, quien afirmó que acompañaba al conductor, como ayudante, trabajo que desempeñaba durante 15 años, para Expresos Alianza C.A, según su dicho cuando declaró que faltando 20 o 30 metros para llegar a la alcabala los muchachos se metieron de frente contra el camión por debajo de este; y con la declaración de la testigo C.P.F., quien señaló que el accidente ocurrió el 14 de julio de 1.997 a las 4 de la tarde en la carretera Morón Coro frente a la Quincalla La Nena, cuando el camión cava arrolló a los niños que se desplazaban en una bicicleta cuando terminaban de cruzar el canal contrario, que el camión frenó de golpe y que a pesar de ello dejó bastante rastro de frenos. arrolló a los muchachitos en el canal contrario; que éstos quedaron bajo el carro sangrando, uno de ellos con el manubrio de la bicicleta metido en el abdomen y en el recto y que presenció el accidente porque se encontraba en la cauchera que esta en ese sector de Boca de Aroa. Con lo cual queda demostrado que los demandantes sufrieron por lo menos las siguientes lesiones: J.S. politraumatismos cerrado de abdomen, traumatismo craneoencefálico, otorragia activa, herida abierta en el ano; y N.R.J. presentó herida abierta en el cuero cabelludo con veinticinco centímetros de longitud en forma de Y traumatismo craneoencefálico, laceraciones en el tórax posterior y glúteos, traumatismo en el miembro superior derecho, presupuesto fundamental que debe probar el actor para que sea procedente la indemnización del daño moral a tenor de lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, pues, el cuantum a fijar por las lesiones sufridas por este título, corresponde establecerlo discrecionalmente al Tribunal de la causa, sin que este obligado a fijar una condena por los montos señalados en la demanda y que simplemente se hace para cumplir con la exigencia prescrita en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

En todo caso, es oportuno señalar que Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 07-03-2002, expediente N° R.C.N° AA60-S-2001-000654, Magistrado Ponente, O.A.M.D., Caso J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILON, S.A, ha establecido la siguiente doctrina sobre la forma como debe condenar el Juez de la causa el pago del daño moral, así ha señalado que:

omissis

la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).

Omissis.

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

Omissis.

En esta misma doctrina de la Sala Social, se estableció la posibilidad de indexar el daño moral; sin embargo la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia N° 131 del 26 de abril de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, mediante la cual se ratificó la doctrina del 24 de 1.998, ha señalado que “la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, y que queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia” y que “antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por este concepto”. Que este mecanismo de corrección solo rige para las prestaciones sociales del trabajador concluida la relación de trabajo, pero que queda excluida la indexación por daño moral; esta misma sala y bajo la ponencia del mismo Magistrado en sentencia del 26 de abril de 2002, caso V.C.A. contra R.S.R., Pergis C.A, y C.A Adriática de Seguros se establecieron las siguientes máximas: 1) La responsabilidad del propietario del vehículo puede extenderse al daño moral siempre que se demuestre que el daño ha sido causado por el agente material del hecho ilícito en el ejercicio de las cuestiones propias para las cuales fue empleado, ya que la presunción de culpa del propietario respecto del daño cometido por su sirviente o dependiente, solo opera cuando se han logrado acreditar que este es culpable del daño causado y este está probado, la condición de dependiente y que actuó en el ejercicio de las labores para lo cual fue contratado, a título de culpa en la elección o vigilancia de su sirviente; 2) que el daño moral no se prueba y que lo que requiere ser probado es el hecho ilícito que causo la lesión; 3) El daño moral no se indexa por ser un daño actual y además no ser deuda de valor, porque la inflación como se ha indicado no afecta la victima en su personalidad moral o espiritual y el daño moral es fijado por el Juez en su sentencia; y 4) que una vez establecido el hecho ilícito y que este se debió a la conducta del conductor, siendo este dependiente del propietario y habiendo ocasionado el daño en ejercicio de sus laborales para los cuales fue contratado, debe proceder la condenatoria al pago del daño moral, tal como se demuestra en este fallo.

Ahora bien, nadie duda de la entidad de las lesiones sufridas por los demandantes, del sufrimiento que le produjeron y cuyas secuelas calgaran por toda la vida, J.S. politraumatismos cerrado de abdomen, traumatismo craneoencefálico, otorragia activa, herida abierta en el ano; y N.R.J., con una herida abierta en el cuero cabelludo con veinticinco centímetros de longitud en forma de Y traumatismo craneoencefálico, laceraciones en el tórax posterior y glúteos, traumatismo en el miembro superior derecho; siendo, aparte, para el momento en que ocurrió el accidente unos niños de apenas doce y trece años de edad; y si bien, el conductor puede ser calificado como un obrero, asalariado, para lo cual se requiere un educación primaria, no menos es cierto, que la propietaria dedicada a la actividad de transporte tiene poder para reparar el daño, tanto es así que la poliza de seguros cubre un exceso de limites de ocho millones de Bolívares (Bs 8000.000,oo); lesiones, se señala entonces, presupuesto fundamental que debe probar el actor para que sea procedente la indemnización del daño moral a tenor de lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, pues, el quantum a fijar por las lesiones sufridas por este título, corresponde establecerlo discrecionalmente al Tribunal de la causa, sin que este obligado a fijar una condena por los montos señalados en la demanda y que simplemente se hace para cumplir con la exigencia prescrita en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Ahora bien, del análisis del expediente se observa que J.S. pide que se le pague, sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), por las lesiones corporales sufridas y las califica como un verdadero daño material; y por otro lado pise se condene a los demandados a pagarle setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo), por concepto de daño moral; y otro tanto hace N.J.S., es decir pide una condenatoria de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), por las lesiones corporales sufridas y cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), por daños morales. Y finalmente solicitan que estas cantidades sean indexadas. Inmediatamente se advierte que los demandantes confunden el daño material con el daño moral.

El artículo 1.196 del Código Civil claramente establece que constituye un daño moral no solamente el atentado a los derechos inherentes a la personalidad, tales como los atentados al honor o a la reputación de la víctima, así como a los de su familia, a su libertad personal, a la violación de su domicilio o de un secreto, sino también las lesiones corporales; y por su puesto la indemnización que por este tipo corresponde a los parientes, afines o cónyuge supérstite, por el dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. Ciertamente, el Dr. O.O., catedrático de Derecho Civil de la Universidad Católica “Andrés Bello”, en un trabajo intitulado “La Intransmisibilidad por vía de Herencia de la Acción por Daño Moral,” mediante el cual criticó, la sentencia, de fecha 05 de mayo de 1988, dictada por la sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre esta distinción entre lo que constituye el daño material propiamente dicho y el daño moral, hace las siguientes consideraciones:

Omissis

El término daño “moral” es una expresión impropia. Se denomina así al daño que no conlleva una perdida económica, una disminución del “patrimonio”; por ello el término apropiado es de daño extrapatrimonial, evitándose con su uso las confusiones y lo que hoy se está difundiendo como causa de errores, a saber, la falta de comunicación. Se incluyen dentro de los daños morales daños extremadamente diversos y en tal grado diferente que el mismo régimen jurídico no le es aplicable por igual a todas esas especies de daños “morales”.

Integran o están comprendidos dentro de los derechos de la personalidad o derechos inherentes a la persona, todos aquellos derechos que tiene por objeto o finalidad el amparo y protección de los bienes personales o personalísimos, que son aquellos que configuran la personalidad jurídica de los sujetos de derecho, o bien las facultades o presupuestos de la personalidad. Estos bienes “morales” o presupuestos de la personalidad, inherentes a la persona, son aquellos que se adquieren y pierden independientemente de la voluntad de sus titulares y no admiten apreciaciones o valoración adecuada en dinero, y son inalienables e imprescriptibles, hallándose en consecuencia fuera del comercio, a tal extremo que se extingue con la personalidad por muerte.

Omissis.

EL SUFRIMIENTO PUEDE RESULTAR EN ALGUNOS CASOS POR LA LESIÓN A UN DERECHO DE LA PERSONALIDAD O DERECHOS PRIMORDIALES DE LA PERSONA: Lesiones al honor bajo la forma de difamación, derecho al nombre, derecho al secreto de la vida privada; DERECHO A LA INTEGRIDAD CORPORAL, QUE INCLUYE TANTO LOS SUFRIMIENTOS O PADECIMIENTOS DE DOLOR FÍSICO COMO EL DOLOR MORAL QUE SE PUEDE SUFRIR AL VERSE MUTILADO, DESFIGURADO (PERJUICIO ESTÉTICO), O POR LLEGAR A SER INEPTO PARA UNA DETERMINADA ACTIVIDAD, e.g. deportiva; a estas lesiones a los derechos de la personalidad se agregan la lesión a un derecho de familia, lesiones a los sentimientos de la victima, tales como sus concepciones ideológicas, morales o religiosas, a las creencias, al pudor, y , en general a los sentimientos de afección, incluso hacia los animales como ocurrió según sentencia de la casación francesa, muy discutida, de fecha 16 de enero de 1962, según la cual fue decidido que el propietario de carrera podía obtener reparación del daño “de orden subjetivo y afectuoso” que le causaba la muerte del animal.

Pero como el daño moral puede ser, y es, muy variado, abigarrado, policromo y heterogéneo, en la segunda norma contenida en el artículo 1195, de nuestro Código Civil, SE DEJA EL CRITERIO AUTÓNOMO Y SOBERANO DE LOS JUECES LA FACULTAD DE ACORDAR UNA INDEMNIZACIÓN A LA VICTIMA DEL DAÑO MORAL EN CASO DE: 1º. LESIÓN CORPORAL, 2º. Atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia; 3º. Atentado a su libertad personal; 4ª. Violación a su domicilio; o 5ª. Violación de un secreto concerniente a la parte lesionada. Esta enunciación da a entrever no solamente que aquella es tan solo declarativa ya que el daño moral, como antes señalado es policromo y heterogéneo, sino que la victima de los mismos es tan solo la victimas inmediata y directa de ellos y que el daño moral en cuestión no es sino una lesión al interés de afección (Premium affectionis). Limitando la indemnización a dicha victima exclusivamente.

(énfasis de este fallo).

Esta posición ha sido ratificada mediante sentencia 89 del 05 de abril de 2000 dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en la cual, a la vez, se ratifica la doctrina de esta Sala, del 10 de octubre de 1.973, donde se señala que si bien, las lesiones personales ocasionadas con motivo de un accidente automovilístico constituyen un daño material orgánico cuya reparación entraña tratamiento médico y medicamentos, constituyen primordialmente un daño moral debido al dolor físico y sufrimiento causado y que así esta reputado por el comentado artículo 1.196 eiusdem.

De modo que, mal podían los demandantes hacer esta distinción para pretender una reparación por conceptos distintos y mucho menos el Juez en su sentencia, al condenar por daños materiales y por daños morales y además, acordando la indexación, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia, concretamente en ultrapetita, razón por la cual el fallo debe ser revocado en cuanto a la indemnización de daños materiales y respecto a la indexación de la condenatoria por las razones señaladas; y así se declara.

E) El exceso de velocidad del vehículo propiedad de Transporte Alianza C.A, está evidenciado por el croquis del accidente, que riela en las actuaciones administrativas, que conforman el expediente penal que se acompañó en copia certificada, no impugnadas tal como ha sido establecido, en donde se evidencia, que ese vehículo se desplazaba hacia Coro, que el accidente ocurrió frente a la Quincallería la Nena, que el vehículo quedó ubicado en el canal de circulación contrario y luego de dejar 9,10 metros de rasgos de frenos, signo inequívoco de exceso de velocidad, pues un vehículo que se desplazara a 40 kilómetros por hora tal como lo declara el conductor causante del accidente, nunca puede dejar esta cantidad de rastro de frenos; de modo que , no ha quedado demostrada la afirmación de los demandados y de la garante que el conductor condujera a baja velocidad.

F) Tampoco fue demostrado el alegato de los demandados y de la garante según el accidente se produjo por el hecho de las víctimas, al venir N.J.S. sobre el manubrio de la bicicleta, pues, el testigo V.J.G., declaró que éste no venía sobre el manubrio; y además el artículo 54 de la Ley de T.T. exige que el conductor de un vehículo será exonerado del daño que cause a un tercero cuando el hecho que se impute a éste hubiese sido impredecible para el conductor; y si el accidente ocurrió a pocos metros de la alcabala de la Población de Boca de Aroa, centro por demás poblado, el conductor debió prever que no podía conducir a exceso de velocidad, dado que por ese sector circulan peatones y otros vehículos en sentido contrario y atravesando el poblado que queda a ambos lados de la carretera. De modo que tal alegato carece de fundamentos y debe concluirse que el conductor es responsable del accidente por conducir en un centro poblado a exceso de velocidad y no tomar las previsiones necesarias para no poner en peligro a los otros conductores, a tenor de lo establecido en el artículo 55, eiusdem; y así se declara.

G) Igualmente la responsabilidad de Transporte Alianza C.A está demostrada por ser propietaria del Vehículo camión, tipo cava, color blanco, antes citado, a tenor de lo establecido en el artículo 54 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.191 del Código Civil, ya que el daño fue causado por el conductor dependiente de esta empresa, cuando se desplazaba en el vehículo propiedad de esta, tal como se ha establecido anteriormente. Ciertamente, tal como se ha indicado anteriormente, la responsabilidad del propietario del vehículo puede extenderse al daño moral siempre que se demuestre que el daño ha sido causado por el agente material del hecho ilícito en el ejercicio de las cuestiones propias para las cuales fue empleado, ya que la presunción de culpa del propietario respecto del daño cometido por su sirviente o dependiente, solo opera cuando se han logrado acreditar que este es culpable del daño causado y este está probado, la condición de dependiente y que actuó en el ejercicio de las labores para lo cual fue contratado, a título de culpa en la elección o vigilancia de su sirviente; solo que su responsabilidad solidaria se verá disminuida por el monto establecido en la póliza suscrita con Seguros Caracas C..A; para cubrir el siniestro, hasta por el límite máximo contratado, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la citada Ley de T.T. y habida cuenta que la garante a pesar de haber negado los hechos constitutivos de la demanda solo promovió a su favor el contrato de seguro por el límite señalado por la suma de ocho millones de bolívares (Bs 8.000.000,oo), con lo cual queda definitivamente establecida su responsabilidad y así se declara.

Los testigos W.A., L.M., J.G.T., D.M. y la médico M.M.U., no fueron evacuados, por lo tanto no se valoran, y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara.

PRIMERO

parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Ylayaly P.B., en su carácter de apoderada de EXPRESOS ALIANZA C.A y sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Y.P.O., en su carácter de apoderada de SEGUROS CARACAS, C.A, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de daños morales y materiales derivados de accidente de tránsito intentada por los ciudadanos J.B.S.; y N.R.J.S. (a los efectos de esta sentencia los demandantes), representados en ese entonces por sus padres C.A.S., Y.d.J. y N.R.J., respectivamente, contra R.F., y EXPRESOS ALIANZA, C:A, en consecuencia, se modifica parcialmente la sentencia apelada..

SEGUNDO

En consecuencia, se condena solidariamente a R.F., en su carácter de conductor y EXPRESOS ALIANZA, C:A, en su condición de propietaria, a pagar a ciudadanos J.B.S. la suma de: sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), por concepto de daño moral; y a N.R.J.S. la suma veinticinco millones de bolívares, (Bs. 25.000.000,oo), por concepto de daño moral;

TERCERO

Se condena a SEGUROS CARACAS, C.A., en su carácter de garante, a pagar en partes iguales a J.B.S. y a N.R.J.S., parte de los montos establecidos en el particular anterior, hasta por la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), el límite máximo señalado en la póliza de seguros establecida a favor de la propietaria.

CUARTO

Se declara sin lugar las pretensiones de condena al pago de las sumas de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo) ,para J.B.S. y de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), para N.R.J.S., por concepto de daños materiales, así como la indexación de estos daños y del daño moral.

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo un vencimiento total respecto a las pretensiones de condena deducidas no se condena en costas al conductor y a la propietaria; y se condena en costas a la garante.

Manténgase el expediente en este Tribunal a los fines establecidos en los artículos 521 y 522 eiusdem..

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta días del mes de junio de dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de ________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. D.C.F.

MRG/DC/YELIXA

Exp. Nº 3233.

Sentencia N° 068 J-30-06-03.

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