Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Por cuanto fui designado Juez Octavo de Control y habiendo tomado posesión del cargo, me aboco al conocimiento del presente asunto.

Asimismo, en razón que en fecha 12 de Noviembre de 2008, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, donde el acusado BARRERA R.J.A., admitió los hechos y fue condenad a cumplir la pena de un (01) año y ocho meses de de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se procede a publicar el íntegro del fallo, tomando como fundamento la decisión N° 806, de fecha 05-05-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada mutatis mutandi, para esta fase procesal intermedia.

Ahora bien, tal como se señaló ut supra, en fecha 12 de noviembre de 2008, se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por la ciudadana Fiscal VII Auxiliar del Ministerio Público, abogada Kharina Hernández, en contra del ciudadano BARRERA R.J.A., identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadano a quien el Ministerio Público acusó por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

El Juez Ernesto José Ramírez, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogada Kharina Hernández, el imputado de la presente causa J.A.B.R. y su defensor abogada M.J.K.C..

Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano J.A.B.R., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

La ciudadana Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también el enjuiciamiento de la acusada y la apertura del juicio oral y público contra del acusado.

Seguidamente, el Juez procedió a admitir totalmente la acusación contra de J.A.B.R., identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadano a quien el Ministerio Público acusó por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

A continuación, luego de realizar el control del acto conclusivo, el Juez impuso al ciudadano J.A.B.R., del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus derechos constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal, de los delitos que se le atribuían y por los cuales se admitió el acto conclusivo acusatorio; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: "Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “En virtud de la admisión de los hechos a asumida por mi defendido, solicito que se le imponga la pena de manera inmediata, tomando en consideración lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, así como las atenuantes del artículo 74 del Código Penal y por último, se mantenga a mi defendido en libertad, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de noviembre de 2002, según acta policial emanada de la extinta Dirección de Seguridad y Orden Público (actual Policía del estado), practicada por el funcionario Cabo Segundo O.C.C., placa 1576, se desprende, entre otras cosas que el día antes señalado, aproximadamente a las 09:00 de la mañana, se encontraba efectuando recorrido a pie por la carrera 04 con calle 05 de la zona comercial de la ciudad, cuando visualizó a un ciudadano de piel morena, estatura 1.68 metros aproximadamente, contextura delgada, el cual vestía un pantalón blue jeans, suéter gris, gorra negra, quien presentaba una actitud sospechosa, procediendo a intervenirlo policialmente, exigiéndole su documentación quedando identificado como J.A.B.R., realizándole inspección personal encontrándole en su poder una escopeta.

II

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de BARRERA R.J.A., identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadano a quien el Ministerio Público acusó por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Los referidos elementos de convicción son:

  1. - Acta Policial de fecha 07 de Noviembre de 2002, emanada de la Extinta Dirección de Seguridad y Orden Público, actual Policía del Estado Táchira, donde el funcionario policial deja constancia de la aprehensión del imputado, en posesión de arma tipo escopeta.

  2. - Experticia de Reconocimiento N° 9700-134-LCT-4639 de fecha 20 de noviembre de 2002, suscrita por los expertos B.Z.N. y G.M.D., adscritos al Laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde concluyen que el objeto experticiado es una arma de fuego tipo escopeta, avancarga, sin marca, sin serial y lugar de fabricación aparente, caño de ánima lisa, con una longitud de 27 milímetros.

Con base a los elementos de convicción antes transcritos, considera este juzgador que quedó acreditado que en fecha 07 de noviembre de 2002, el ciudadano quien fue identificado como J.A.B.R., fue aprehendido portando un arma de fuego tipo escopeta, según se evidencia de la experticia realizada no estando autorizado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional; en consecuencia, con base a la admisión de los hechos realizada por el imputado, en relación con los elementos de convicción antes señalados, lo hacen responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público; y así se declara.

III

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano J.A.B.R., como se indico ut supra, encuadra en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

IV

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

V

DOSIMETRIA PENAL

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público, prevé una pena de tres a cinco años de prisión, la cual tomada en su término medio conforme al artículo 37 eiusdem que es la pena normalmente aplicable sería de cuatro (04) años. Ahora bien, con base a la discrecionalidad de este juzgador, y por cuanto no está acreditado que el ciudadano J.A.B.R., posea antecedentes penales, conforme al artículo 74, numeral 4 de la norma sustantiva penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior; es decir, tres (03) años de prisión.

Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena asignada al delito no excede en su límite máximo de ocho años, no existiendo violencia contra las personas, se rebaja la misma, quedando en definitiva en un (01) año y ocho meses de prisión, la pena a imponer a J.A.B.R., condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Numero Ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de J.A.B.R., por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal.

Tercero

Condena al acusado J.A.B.R., de nacionalidad venezolano, con cédula de identidad N° V- 16.611.061, nacido en fecha 15-09-1984, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Palmar de la Cope, calle principal casa N° 21, Municipio Torbes, Estado Táchira, a cumplir la pena de (01) año y ocho meses de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Se condena igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales. De conformidad con el artículo 6 de la Ley para El Desarme, se ordena el comiso y la remisión del arma incautada a la Dirección de Armamento de La Fuerza Armada Nacional

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese la decisión a las partes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

8C-6826-05

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