Decisión nº 154-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 07 de Mayo de 2008

198° y 149°

DECISION N° 154-08

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YRAMA BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.032, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.B.A., en contra de la decisión Nº 902-08, de fecha 14-03-2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 239, 468 y ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Administración de Justicia y la propiedad, específicamente contra la Empresa Inversiones “Celular Connection C.A.”.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 14 de abril de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La recurrente fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:

PRIMERO

Alega que existe violación del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Francisco, detuvo de manera arbitraria a su defendido, sin presentar orden de captura, emanada de algún Tribunal de Control.

SEGUNDO

La accionante explana que a su defendido J.A.B.A., le fue quebrantado el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que toda persona se considera inocente hasta tanto se dicte sentencia condenatoria en su contra.

TERCERO

Igualmente aduce de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la norma adjetiva penal, el cual consagra el estado de libertad, es decir, que su defendido debe encontrase en libertad hasta tanto se celebre el juicio oral y público en la presente causa.

Arguye que de las actas que conforman la presente investigación se evidencia un error de interpretación y análisis de las mismas, ya que su representado pasa a ser de víctima a imputado, pues de la declaración rendida por su defendido se vislumbra:

… yo (sic) me baje del taxi, le entregue las llaves de la tienda, él desactivo la alarma y se puso a quitar los candados, en el momento que abrimos la puerta para ingresar al local, de nuestro lado derecho apareció un sujeto que portaba un arma, nos sometió y nos empujo hasta dentro del local y (sic) nos dijo que esto es un atraco

, todo esto lo corrobora por el ciudadano J.V.M. en su declaración en la que afirmó: “ yo estaba esperando al chamo que trabaja allí, el chamo se bajó del taxi y me dio (sic) la llave, apague la alarma y abrí los candados, subí la santamaría y abrí la puerta, el chamo entró y yo recogí los candados y me llegaron dos chamos por detrás, nos metieron, el chamo salió corriendo donde estaba un escritorio en la oficina, fui directo a sacar la escopeta, me encañono a mi y yo me quede quieto…”.

Por último, la recurrente cuestiona la precalificación del delito de Robo Agravado, ya que el Juzgado a quo, no puede subsumir la norma establecida, por cuanto la misma exige que existan suficientes elementos constitutivos; como la amenaza a la integridad física, la cual en ningún momento se llevo a cabo en el presente caso, para configurar el delito antes mencionado.

PETITORIO: La apelante solicita se admita el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar en la definitiva, revocando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano J.A.B.A., por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia se decrete una medida menos gravosa.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    Corresponde a la decisión No. 902-08, de fecha 14-03-2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.B.A., por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 239, 468, en concordancia con el artículo 470, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Administración de Justicia y la propiedad, específicamente contra la Empresa Inversiones “Celular Connection C.A”, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Ordinario.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver los argumentos esgrimidos en los primeros tres apartes del escrito recursivo de manera conjunta, toda vez que se encuentran íntimamente relacionados entre sí, en tal sentido, esta Sala pasa a decidir sobre el fondo de las pretensiones bajo los siguientes términos:

    Manifiesta la parte recurrente como primer motivo del recurso de apelación, que en el caso de marras existe violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su defendido fue detenido de forma arbitraria sin presentarle orden de captura emanada del Juzgado de Control.

    Igualmente, señala que a su defendido J.A.B.A., le asiste el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dice que toda persona se considera inocente hasta tanto no se dicte sentencia condenatoria en su contra, y aclara que de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el estado de libertad, su defendido debe encontrarse en libertad hasta tanto se celebre el juicio oral y público en la presente causa.

    En este orden de ideas, la defensa arguye que se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa, que lo amparan, respecto a la falta de suficientes elementos de convicción e incongruencias que se manifiestan en actas, y advierte que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres ordinales los cuales deben cumplirse taxativamente y correlativamente, es decir, que deben concurrir los tres ordinales a los fines de que sea procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Al respecto, es preciso señalar que en reiteradas oportunidades esta misma Sala ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; en tal sentido, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.

    En este orden de ideas, esta Sala considera necesario pasar a revisar el Acta de Investigación suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Francisco, de fecha doce (12) de Marzo de 2008, la cual consta en las actas que conforman el expediente de investigación fiscal, requerido por esta Instancia Superior, ad effectus videndi, y que riela al folio (26) del mismo, en la cual se reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales resultó aprehendido el ciudadano J.A.B.A., en tal sentido, de la mencionada acta se constata lo siguiente pronunciamiento:

    “…En esta misma fecha, siendo las seis horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Inspector Lic. BENITO COBIS MUJICA, adscrito a esta Sub.Delegación, de este Cuerpo Policia, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “En el día de hoy, siendo las tres y treinta prosiguiendo con el conjunto de diligencias Urgentes y Necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados en el presente caso que nos ocupa signada bajo la Causa Penal H-863083, instruida por ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y encontrándose en la sede este Despacho el ciudadano: J.V.M.P., luego de haber rendido entrevista en relación a la causa que se investiga, se le pudo observar en la mano derecho (sic) que manipulaba un teléfono celular nuevo, al solicitarle información sobre la procedencia y propiedad del referido móvil celular, asumió una aptitud, nerviosa, guardándolo en su bolsillo, por lo que procedimos en (sic) realizarle la respectiva revisión corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular, marca, sagem, de color plateado con negro, serial 0551785AP11GL, el cual al ser verificado en sus seriales internos se pudo apreciar que el mismo aparece en la lista en el inventario aportado por la víctima para el momento de formular la respectiva denuncia, se le interrogo en relación a tal situación manifestando que lo dicho en la entrevista era totalmente falso ya qye en la referida Tienda no se había cometido ningún tipo de robo, por cuanto todo fue un invento del encargado del local de nombre J.B., conjuntamente con su hermano J.B. y un cuñado de ellos de nombre PEDRO quienes se apersonaron al local comercial y se llevaron todo lo que denuncio la dueña como robado y por su participación le obsequiaron un teléfono móvil celular, el cual tenía en el bolsillo de su pantalón del lado derecho y que el ciudadano mencionado como J.B., puede ser ubicados, Urbanización El Pinar, en el área del estacionamiento, donde funciona una venta de pollo rostizado, motivo por el cual siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde procedimos en manifestarle el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a proceder a leerles sus Derechos y Garantías Constitucionales, insertos en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente me traslade hacia el Área de Substanciación de este Despacho donde se encontraba el ciudadano quien se identificó de la siguiente manera: J.A.P.A., De Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Urbanización el Pinar, Bank I, apartamento 3E, de la ciudad de Maracaibo y portador de la Cédula de Identidad numero V-16.297.823, quien efectivamente informo mediante la respectiva entrevista que el día lunes diez de marzo del presente años en la en el (sic) local Connectión C.A, ubicada en la Urbanización Coromoto del Municipio Maracaibo, llegaron dos hombres y una mujer y lo despojaron de varios equipos celulares, fotocopiadoras y el arma de fuego que portaba el vigilante, asimismo se le pudo observar en el bolsillo delante del lado derecho un teléfono celular, por lo que procedimos de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión corporal logrando incautarle dentro del bolsillo delantero )sic) pantalón que portaba un teléfono celular, marca Nokia, modelo N73, serial 0543741AP221R, procediendo en verificar dichos seriales pudiendo percatar que de igual forma aparece denunciado como despojado en el presente caso que nos ocupa, motivo por el cual y aunado que luego de un arduo análisis y evidencia que dicho ciudadano se encuentra incurso en la simulación de un hecho punible y siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, procedimos en practicar la detención, leyéndoles sus Derechos y Garantías Constitucionales…” (Folio 26 y su vuelto del expediente Fiscal)

    Del contenido transcrito ut supra se desprende que los imputados de marras fueron aprehendidos por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, toda vez que al ciudadano J.A.B.A., se le presume autor o partícipe en la comisión del los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio de la Empresa Inversiones Celular Connectión C.A, y a los ciudadanos J.A.B.A. y J.V.M.P., se les presume cómplices en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tal y como precalifica jurídicamente los delitos el Órgano Jurisdiccional en el acto de presentación de imputados, celebrado en fecha 14 de Marzo de 2008, como se observa al folio (12) de la incidencia de apelación donde corre inserta la recurrida. En tal sentido, esta Sala observa que uno de los delitos imputados al ciudadano J.A.B.A., quien se encuentra actualmente bajo Medida Privativa de Libertad, es el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, el cual es un delito de mera conducta como bien lo califica la doctrina Patria, y que el mismo perfecciona y se materializa al momento en el cual el mencionado ciudadano J.A.B.A., manifestó en la entrevista sostenida en fecha 12 de Marzo del presente año, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, que el día lunes diez (10) de Marzo del presente año, en el local Connectión C.A, ubicado en la Urbanización Coromoto del Municipio Maracaibo, llegaron dos hombres y una mujer y lo despojaron de varios equipos celulares, fotocopiadoras y el arma de fuego que portaba el vigilante, toda vez que al mismo se le detentó en ese mismo acto al momento de practicarle la inspección corporal a tenor del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en el bolsillo delantero del lado derecho, un teléfono celular marca Nokia, modelo N73, serial 0543741AP221R, y al verificar dichos seriales, se pudo constatar que el mismo aparece denunciado como despojado en el presente caso que nos ocupa por la hoy víctima de autos, motivo por el cual aunado al análisis practicado a las actas de investigación, donde se evidencia que dicho ciudadano se encuentra incurso conjuntamente en la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, lo que motivó que los funcionarios procedieran a practicar la detención del mismo.

    En consecuencia, verificada la flagrancia en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, el cual es un delito de orden público, cya acción se perfecciona con la manifestación de un hecho falso frente a un funcionario judicial, en este caso frente a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Sala Tercera no observa violación alguna al artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, ya que en el caso de marras haya sido detenida de forma arbitraria el representado de quien apela. Y así se decide.

    Continuando con la revisión y análisis de las subsiguientes denuncias formuladas por la parte recurrente, considera oportuno este cuerpo Colegiado traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa:

    …Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...

    .

    Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la posibilidad de que con ocasión de un proceso penal pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal, no genera como consecuencia que el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se vea violentado, toda vez que con ello lo que se persigue es asegurar las resultas del proceso, las cuales van en pro de la búsqueda de la verdad.

    Así mismo, considera esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un Juez en el acto de presentación, pues en aquellos existe una investigación culminada.

    Ahora bien, ha sido el propio legislador quien ha establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, cuales son los extremos que deben ser reunidos a fines que de que proceda la privación preventiva de libertad de un ciudadano a quien se le presume autor o partícipe de un hecho punible, cuando el Órgano Jurisdiccional lo considere necesario a fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del referido proceso; en tal sentido, es menester para esta Sala citar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:

    Procedencia. El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de liberat y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en al comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En atención a lo expuesto este Tribunal Colegiado pasa a analizar la decisión recurrida a fines de constatar si tales extremos fueron analizados por el Juez de la causa al momento de dictar el fallo, específicamente al decretar Medida Privativa de Libertad, sobre el ciudadano J.A.B.A., la decisión impugnada se deja ver en los siguientes términos:

    …Este Juzgador vistas las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, los Imputados de autos y las Defensas, y haberse impuesto de las actuaciones que dieron motivo para la detención de los imputados, para a resolver previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: De las actas que conforma (sic) la presente causa se evidencia la comisión de varios hechos punibles como pueden ser los que constituyen los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 239, 268 y 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Administración de Justicia y la Propiedad, específicamente contra la Empresa Inversiones Celular Connectión C.A, respectivamente. SEGUNDO: De las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado J.A.B.A., es autor o partícipe en los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y los imputados J.A.B.A. Y J.V.M.P., son cómplices en los delitos antes indicados y autores del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. TERCERO: De actas se evidencia, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en lo que respecta al imputado J.A.B.A., tomando en consideración los delitos que se le imputan, razón por la cual este Juzgador considera procedente decretar al mencionado imputado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en cuanto a los ciudadanos J.A.B.A. y J.V.M.P., considera este juzgador que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa…

    (Folios11 y 12 de la incidencia).

    De tal manera, se desprende de la recurrida que efectivamente el Juez de Control partiendo de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, verificó la comisión de hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos, así como también fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de marras han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos, y por último deja claramente establecido, en lo que refiere específicamente al caso del imputado J.A.B.A., a quien se le imputa la comisión de dos delitos como lo son el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, que apreciando tales circunstancias del caso en particular, que existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual una vez mas esta Sala constata que bajo ninguna circunstancia se observa violentado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Estado de Libertad, tal y como lo manifiesta quien apela. Y así se decide.

    Ahora bien, este Tribunal procede seguidamente a revisar conjuntamente los argumentos esgrimidos en el cuarto y quinto aparte del escrito de apelación interpuesto, por considerar que ambos se encuentran íntimamente relacionados, en tal sentido, la Sala observa que la defensa de actas en su cuarto aparte expone que su defendido J.A.B.A., pasa a ser por error de interpretación de las actas de la causa de víctima a imputado, ya que con claridad mediana se evidencia de la declaración rendida del mismo como ocurrieron los hechos realmente. Así mismo, en el aparte quinto del recurso expone la apelante que la precalificación de Robo Agravado mencionada por el Juzgado Quinto de Control no puede subsumirse dentro de la norma mencionada, la cual exige entre sus elementos constitutivos amenaza a la integridad física, la cual en ningún momento se realizó en el presunto delito.

    Así las cosas, es necesario precisar en primer término que la presente causa se encuentra en fase incipiente de investigación y que por tal motivo resulta necesario que la investigación concluya a fines de determinar si efectivamente a quien se imputa es o no responsable de tales hechos punibles, lo cual será corroborado en la etapa procesal correspondiente. Así mismo, ciertamente, este Órgano Colegiado observa la calificación de los hechos dada por el Ministerio Público en el caso de marras es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no obstante el Juez de Control en virtud de los hechos expuestos, evidencia la comisión de varios hechos punibles como pueden ser los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 239, 268 y 470 del Código Penal, y tal calificación jurídica constituye para la presente etapa del proceso una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente en este sentido. Y así se decide.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YRAMA BECERRA, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.B.A., en consecuencia Confirma la decisión recurrida. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YRAMA BECERRA, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.B.A., SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 902-08, de fecha 14-03-2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.D.C.L.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    CARLOS OCANDO GARÍA

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 154-08.-

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    Causa 3Aa 3991-08

    RCO/Melixi*.-

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.O.G., hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3991-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

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