Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05

Carúpano, 16 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003602

ASUNTO: RP11-P-2016-003602.

Celebrada como ha sido el día 06 de Septiembre de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: J.A.M.C. y L.D.C.M.,

DEL IMPUTADO

Acto seguido el imputado L.D.C.M., manifestó contar con la asistencia del Defensor Privado, designando en este acto al Abg. C.T., quien tomo el juramento de Ley, y expone: Yo, Abg., C.T., Titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.977.814, Inpreabogado Nro. 100.796, con domicilio procesal en el Edificio San Miguel, Piso 01, Oficina 01-03, Calle Independencia cruce con Calle Bolívar, Carúpano, Estado Sucre, quien expone acepto el cargo para el que fui designado, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fueron impuestos de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano J.A.M.C., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano L.D.C.M., se imputa por estar presuntamente incurso en la comisión del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la noche del día domingo 04 de septiembre del 2016, me encontraba de comisión de servicio de seguridad ciudadana efectuando patrullaje, por el sector 22 de agosto de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado sucre, cuando observamos dos (02) ciudadanos que caminaban por la calle el cotoperi y al notar la presencia de la comisión militar adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, que por favor se detuvieron, identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo militar e indicadote que por favor todos se colocaran las manos por encima de su cabeza, de inmediato, se procedió a efectuarle una inspección corporal a los dos (02) ciudadanos en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalisticos, en vista de esta situación los ciudadanos identificados como queda escrito: 01.- J.A. MARCANO CEDEÑO…(…), QUIEN VESTIA CAMISA COLOR BLANCO Y SHORT COLOR AZUL, BLANCO Y AMARILLO, INCAUTANDOLE EN EL BOLSILLO DERECHO LA CANTIDAD DE 13 BALAS CALIBRE 9 MM, Y 02.- L.D.C.M.…(…), QUIEN VESTIA CAMISA COLOR BLANCO, Y PANTALÓN JEAN COLOR VERDE, AMBOS RESIDENCIADOS POR EL SECTOR 22 DE AGOSTO, CERCA DE LA CANCHA, CARÚPANO, MUNICIPIO BERMUDEZ, ESTADO SUCRE, dichos ciudadanos adoptaron una actitud hostil y grosera hacia la comisión, manifestando que ellos no eran balandros, por lo tanto ser procedió a neutralizarlos y aprehenderlos, notificando que quedarían aprehendidos… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para los ciudadanos J.A.M.C. y L.D.C.M., de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: J.A.M.C., venezolano, de 22 Años de edad, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.715.445, hijo de N.M. y L.C., residenciado en 22 de agosto, calle el almendrón, casa s/n, cerca del teléfono publico, Telf. 0294-3330323, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos como L.D.C.M., de 19 Años de edad, Natural de Carúpano Estado Sucre, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.118.481, hijo de D.C. y M.M., residenciado en 22 de agosto, Casa S/N, frente de la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. C.T., quien representa a los imputados J.A.M.C. y L.D.C.M. quien alegó: Revisadas como han sido las actuaciones y escuchada la exposición fiscal esta defensa, discrepa de los hechos tal y cual fueron narrados por la vindicta publica, ya que no existen suficientes elementos de convicción que relacionen a mis representados con los hechos acontecidos, es por ello que solicito a este digno tribunal una L.S.R., solicito copias simples, es todo. Se deja constancia que la defensa Privada Abg. Daillelys De Los Á.A.L., se adhiere a la solicitud realizada por el defensor privado.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para los ciudadanos al ciudadano J.A.M.C., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano L.D.C.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/09/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la noche del día domingo 04 de septiembre del 2016, me encontraba de comisión de servicio de seguridad ciudadana efectuando patrullaje, por el sector 22 de agosto de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado sucre, cuando observamos dos (02) ciudadanos que caminaban por la calle el cotoperi y al notar la presencia de la comisión militar adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, que por favor se detuvieron, identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo militar e indicadote que por favor todos se colocaran las manos por encima de su cabeza, de inmediato, se procedió a efectuarle una inspección corporal a los dos (02) ciudadanos en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalisticos, en vista de esta situación los ciudadanos identificados como queda escrito: 01.- J.A. MARCANO CEDEÑO…(…), QUIEN VESTIA CAMISA COLOR BLANCO Y SHORT COLOR AZUL, BLANCO Y AMARILLO, INCAUTANDOLE EN EL BOLSILLO DERECHO LA CANTIDAD DE 13 BALAS CALIBRE 9 MM, Y 02.- L.D.C.M.…(…), QUIEN VESTIA CAMISA COLOR BLANCO, Y PANTALÓN JEAN COLOR VERDE, AMBOS RESIDENCIADOS POR EL SECTOR 22 DE AGOSTO, CERCA DE LA CANCHA, CARÚPANO, MUNICIPIO BERMUDEZ, ESTADO SUCRE, dichos ciudadanos adoptaron una actitud hostil y grosera hacia la comisión, manifestando que ellos no eran balandros, por lo tanto ser procedió a neutralizarlos y aprehenderlos, notificando que quedarían aprehendidos. Cursante al folio 01 y vto…MEMORANDUM Nº 9700-0226-0424, de fecha 05/08/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado J.A.M.C. y L.D.C.M., NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Carúpano, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento resultado ser TRECE (13) BALAS CALIBRE 9 MM. Cursante al folio 07 y vto. RECONOCIMIENTO Nº 0854, de fecha 05/09/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento realizado a las piezas incautadas… Cursante al folio 08. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para los ciudadanos J.A.M.C. y L.D.C.M., Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado: J.A.M.C., venezolano, de 22 Años de edad, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.715.445, hijo de N.M. y L.C., residenciado en 22 de agosto, calle el almendrón, casa s/n, cerca del teléfono publico, Telf. 0294-3330323, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y L.D.C.M., de 19 Años de edad, Natural de Carúpano Estado Sucre, , de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.118.481, hijo de D.C. y M.M., residenciado en 22 de agosto, Casa S/N, frente de la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico. Se ordena librar oficio adjunta con boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Carúpano, En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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