Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 15 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004918

ASUNTO: RP11-P-2013-004918

Celebrada como ha sido el día 14 de Noviembre de 2.013, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: J.J.M.A.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. K.A., el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tienen defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público Penal Nº 04 en funciones de Guardia Abg. Edítela Torres, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás leyes, presento en éste acto al ciudadano J.J.M.A., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado el artículo 175 del Código Penal; en perjuicio de J.N.M.M. Y F.R.F.M.. En virtud de los hechos de fecha 14 de Octubre del presente año, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en compañía de mi compañero de clase Francisco faria Marcano, en la Calle Carabobo de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a una cuadra antes de llegar a CANTV, sentados en una acera cuando nos abordaron dos jóvenes desconocidos uno de piel blanca y el otro de piel morena, se sentaron uno a mi lado y el otro al lado de mi compañero Francisco, sacaron a reducir un arma blanca tipo cuchillo y no los colocaron en el estomago y nos amenazaron con estas palabras “que muriéramos callados porque sino nos iban a dar unas puñaladas y que sabían donde estudiamos y a que hora salíamos y se hurtaron mi teléfono celular Marca Blackeberry, modelo curve 9360, color negro, valorado actualmente en Dieciséis (16.000,00) Bs, y el teléfono celular de mi compañero y se dieron a la fuga. Posteriormente el día de hoy 12 de noviembre , aproximadamente a las 12:35 horas de la tarde aviste y reconocí a los dos jóvenes que me habían hurtado el teléfono el día 14 de Octubre en una esquina de la Unidad Educativa Privada San José donde curso estudios, y tuvimos una discusión y me volvieron amenazar diciéndome que si yo era balandrito que me iban atropellar entre los dos, no les conteste nada, les di la espalada y me dirigí al liceo, siendo las 2:20 de la tarde Salí de clase y aun se encontraban los dos jóvenes antes mencionado en la esquina del liceo, posteriormente observe que se trasladaba una comisión de la guardia nacional en su vehiculo oficial por el sector, lo detuve y le di la información del caso y señale a los individuos, ellos procedieron a detener a los dos jóvenes y los trasladaron hasta el comando de la guardia nacional de vigilancia costera, a donde me traslade a formular esta denuncia. Actualmente se que mi teléfono celular lo posee una ciudadana presuntamente de nombre Maria de los Ángeles, quien presuntamente vive en el sector de San Martín de la Ciudad de Carúpano, ya que a través del pin de mi cuñada la he contactado…”. es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, se evidencia de la denuncia de las victimas que las mismas fueron productos de un Robo Agravado en fecha 12-10-2013, mas sin embargo esta representación fiscal requiere a los fines de hacer posterior imputación en referencia al delito, todas las actuaciones complementarias al mismo, las cuales no reposan en el presente expediente por lo que dicha flagrancia, se materializa con relación a la amenaza del imputado quien se encontraba a las afueras del liceo presuntamente esperando a la victima. En virtud de lo expuesto considera el Ministerio Público que lo ajustado a derecho es solicitar lo antes mencionado, hasta tanto se esclarezcan los hechos y dada la gravedad del delito precitado antes de la amenaza y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: J.J.M.A., natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-05-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.230.220, de oficio obrero, hijo de B.M. y A.C., y residenciado en Canchunchu viejo, Calle Ayacucho, al Final de la Calle, Casa Numero 32, cerca de la bodega del señor P.O., Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “yo no tuve nada que ver con lo primero a mi me dieron libertad aquí por ese hecho. es todo”.

DE LA DEFENSA

Oída la declaración de mi representado y vistas las actas que forman el presente expediente; solicito la libertad sin restricciones para mi representado y en caso de que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito de le decrete una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas, solicito copias simples, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito AMENAZA previsto y sancionado el artículo 175 del Código Penal; en perjuicio de J.N.M.M. Y F.R.F.M., que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 12-11-2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA POLICIAL, de fecha 12-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia que efectuando patrullaje a eso de las 04:30 horas de la tarde, nos encontramos patrullando por lo alrededores del casco de la ciudad de Carúpano, por la calle Independencia en las inmediaciones del banco de Venezuela, cuando dos jóvenes quienes vestían uniforme escolar de camisa beige y pantalón azul, nos hicieron gestos a la comisión, procedimos a detener el vehículo y se acercaron al mismo, quienes informaron que en la esquina de la calle Carabobo cerca de la Unidad Educativa Privada San José, se encontraban dos jóvenes, uno de piel blanca y otro de piel morena, quienes vestían un suéter de tela, de color blanco y mangas largas y el otro con un franela negra de mangas cortas respectivamente, quienes en fecha del mes de octubre del año en curso, le habían robado sometiéndolas con un arma blanca, tipo navaja uno de los teléfonos celulares, luego procedimos a dirigirnos al lugar donde nos indicaron las mencionadas ciudadanas para corroborar la información y al llegar al sitio efectivamente se encontraban dos ciudadanos con las características ya descritas, se procedió a darle la voz de alto a los ciudadanos y al realizarle el chequeo corporal al ciudadano de piel morena que vestía de pantalón largo, tipo jeans de color a.c. (desteñido) y franela negra de mangas cortas se localizo del lado derecho de su cintura un arma blanca tipo navaja,. Con una puñadura de color negro y en el bolsillo del pantalón largo tipo jeens, de color azul, un teléfono móvil marca Orinoquia de color rojo con negro, al observar dicha novedad se procedió a embarcar a los mencionados ciudadanos en la unidad militar y luego ser trasladados a las instalaciones del comando para verificar la identidad de los jóvenes…

. Al folio 05, cursa acta de Denuncia realizada por J.N.M.M., rendida antes funcionarios adscritos al Comando Estratégico Operacional-Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 908. estación Vigilancia Costera Carúpano Estado sucre, cuando expuso: el día 14 de Octubre del presente año, aproximadante a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en compañía de mi compañero de clase Francisco faria Marcano, en la Calle Carabobo de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a una cuadra antes de llegar a CANTV, sentados en una acera cuando nos abordaron dos jóvenes desconocidos uno de piel blanca y el otro de piel morena, se sentaron uno a mi lado y el otro al lado de mi compañero Francisco, sacaron a reducir un arma blanca tipo cuchillo y no los colocaron en el estomago y nos amenazaron con estas palabras “que muriéramos callados porque sino nos iban a dar unas puñaladas y que sabían donde estudiamos y a que hora salíamos y se hurtaron mi teléfono celular Marca Blackeberry, modelo curve 9360, color negro, valorado actualmente en Dieciséis (16.000,00) Bs, y el teléfono celular de mi compañero y se dieron a la fuga. Posteriormente el día de hoy 12 de noviembre , aproximadamente a las 12:35 horas de la tarde aviste y reconocí a los dos jóvenes que me habían hurtado el teléfono el día 14 de Octubre en una esquina de la Unidad Educativa Privada San José donde curso estudios, y tuvimos una discusión y me volvieron amenazar diciéndome que si yo era balandrito que me iban atropellar entre los dos, no les conteste nada, les di la espalada y me dirigí al liceo, siendo las 2:20 de la tarde Salí de clase y aun se encontraban los dos jóvenes antes mencionado en la esquina del liceo, posteriormente observe que se trasladaba una comisión de la guardia nacional en su vehiculo oficial por el sector, lo detuve y le di la información del caso y señale a los individuos, ellos procedieron a detener a los dos jóvenes y los trasladaron hasta el comando de la guardia nacional de vigilancia costera, a donde me traslade a formular esta denuncia. Actualmente se que mi teléfono celular lo posee una ciudadana presuntamente de nombre Maria de los Ángeles, quien presuntamente vive en el sector de San Martín de la Ciudad de Carúpano, ya que a través del pin de mi cuñada la he contactado…”. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito AMENAZA previsto y sancionado el artículo 175 del Código Penal; en perjuicio de J.N.M.M. Y F.R.F.M., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de los ciudadanos J.J.J.M.A. natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-05-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.230.220, de oficio obrero, hijo de B.M. y A.C., y residenciado en Canchunchu viejo, Calle Ayacucho, al Final de la Calle, Casa Numero 32, cerca de la bodega del señor P.O., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado el artículo 175 del Código Penal; en perjuicio de J.N.M.M. Y F.R.F.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que los imputados permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. P.R.B.

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