Decisión nº 170 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002340

ASUNTO : IP11-P-2010-002340

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 10 de Junio del año 2010, en audiencia de presentación de los ciudadanos J.A.A., CIRIME A.B.P., L.A.L.A., L.D.L.A. y O.E.O.P., quienes se encontraban debidamente asistidos por los Defensores Privados Abogados OMAR EL SAFADI Y ABG. L.D., en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado F.A.. A.M.. Seguidamente la secretaria verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. A.M., Fiscal 13° del Ministerio Publico, la Defensa ejercida por los Defensores Privados Abogados OMAR EL SAFADI Y ABG. L.D., los ciudadanos imputados J.A.A., CIRIME A.B.P., L.A.L.A., L.D.L.A. y O.E.O.P.. De seguidas se le otorgó la palabra al Fiscal 13º (A) del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los hechos y del derecho que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, por la comisión del delito de Posesión Ilícita, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el previsto sancionado en el artículo 34 ejusdem, en razón de lo cual, ratifica en toda y cada una de sus partes escrito presentado, por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en dicho artículo. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez explico a los imputados que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo, no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Se le preguntó si iban a declarar, manifestando que si deseaban declarar, por lo cual se paso al estrado a la ciudadana C.A.B.P., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 16/09/90, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 19.946.824, estado civil Soltera, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, de Oficio Del Hogar, hijo de O.P. y J.A.B., natural de Los Taques y domiciliada en B.V., Calle Páez, Casa Nº S/Nº sin frisar, a dos cuadras del Abasto El Nuevo Centro, Teléfono 0269 4157470, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso “Soy consumidora, antes de estar Embarazada consumía. Es todo”. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano L.D.L.A., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 13/07/89, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.946.582, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer año de bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de M.A. y L.E.L., natural de Punto Fijo y domiciliado en B.V., Calle Páez, Casa Nº S/Nº sin frisar, a dos cuadras del Abasto El Nuevo Centro, Teléfono 0269 4157470, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso “Soy consumidor. Es todo”. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano L.A.L.A., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 26/08/91, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 22.606.895, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer año de bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de M.A. y L.E.L., natural de Punto Fijo y domiciliado en B.V., Calle Páez, Casa Nº S/Nº sin frisar, a dos cuadras del Abasto El Nuevo Centro, Teléfono 0269 4157470, Punto Fijo, Estado Falcón. Quien expuso: “Soy Consumidor”. Es todo”. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano O.E.O.P., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 05/10/76, de 33 años de edad, cédula de identidad Nº 13.534.845, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, de Oficio Mecánico Automotriz, hijo de J.O. y T.P., natural de Caracas, Distrito Capital y domiciliado en Caja de Agua, Calle Acueducto, Casa Nº 52 de color Amarilla, diagonal al Taller Automotriz Renault, Punto Fijo, Estado Falcón. Quien expuso: “Soy Consumidor”. Es todo”. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano J.A.A.R., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 21/01/89, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 18.157.683, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Grado, de Oficio Obrero, hijo de A.A. y Yusmely Reyes, natural de Punto Fijo y domiciliado en B.V., Calle Páez, Casa Nº 48 de color verde, al frente del Abasto El Nuevo Centro, Punto Fijo, Estado Falcón. Quien expuso: “Soy Consumidor”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra concede la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: “se opone a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de la revisión del expediente no se observa la individualización de la presunta conducta desplegada por los Ciudadanos Imputados Adicionalmente a ello, de acuerdo a la declaración y las características presentadas por mis Defendidos estaríamos en presencia de personas consumidoras por lo que debió el Ministerio Publico aplicar el Procedimiento Especial establecido en la Ley, toda vez que no deben ser considerados como Imputados sino como enfermos y Solicitamos les sea practicados los Exámenes Toxicológicos correspondientes. Es todo”

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribuna observa:

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.

En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.

Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal, en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.

En tal sentido la aprehensión de los ciudadanos J.A.A., CIRIME A.B.P., L.A.L.A., L.D.L.A. y O.E.O.P., se produjo según acta policial, suscritas por los funcionarios adscritos al Comando Destacamento Policial Nº 21, Zona Policial Nº 2, Policía del Estado Falcón, incautándole al referido ciudadano lo siguiente: “ “EI día de hoy 08/06/2010, siendo aproximadamente las 04: 34 horas de la Tarde, encontrándome de servicio, realizando labores de recorrido y patrullaje en la unidad Motoriza.L. 197, conducida por mi persona y Como auxiliar el Agente V.A.P.B., y Agente C.J.C.R., momento que nos desplazábamos por la calle Páez, al final del

Sector B.v., específicamente por una bajada, cuando visualizamos un ciudadano de tez morena de estatura mediana, de contextura gruesa, quien vestía para el momento semidesnudo un short tipo bermudas de color verde, con una gorra de color negro con blanco; Este ciudadano salía de una vereda hacia una huida, cuando se sorprende al visualizamos, y al notar nuestra presencia tomo una aptitud nerviosa y evasiva, emprendiendo una veloz carrera lo cual nos pareció sospechoso, por lo procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, desacatando el llamado, por lo que descendimos de las motos que conducíamos produciéndose una persecución, donde este ciudadano opta por ingresar a una vivienda pequeña sin frisar con puerta de color verde, y por presumir que este ciudadano ocultaba algún objeto o evadía la justicia por alguna razón, amparados en artículo 210 numeral 02, procedimos a ingresar al inmueble las precauciones del caso, logrando percatamos que la vivienda en cuestión consta de un solo cubículo que funge como cocina, sala de estar y habitación, observando al ciudadano que huia, intentando resguardase, al tiempo que observamos sobre mesa de metal Un (01) plato de material sintético de color verde, y sobre este Un (01) recorte de regular tamaño de material sintético de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales, presumiblemente de una sustancia ilícita denominada MARIHUANA, en la misma mesa se encontraba Un colador de color rojo y malla de color blanco con pequeñas partículas de un polvo de color blanco. Una (01) tijera, con mango de material sintético de color azul y verde, Un rollo de hilo grande de color marrón, igualmente percatándonos a la vez que en dicha habitación se encontraban cuatro personas mas, una mujer a quien se e notaba un gran volumen en su abdomen y tres hombres, a quienes neutralizamos para evitar que huyeran del lugar, vistas estas evidencias dejamos todo tal cual como se encontraban, a tiempo que solicitamos vía radio transmisor a presencia de una brigada femenina y a ubicación de testigos presénciales en vista de o observado, haciendo acto de presencia la brigada femenina Distinguido I.D.C.M.S., Titular de la cedula de identidad N° 17J5L07% en ¡a unidad motorizada M 0339 conducida por el Agente A.N.C.C., es el caso que mientras esperábamos en presencia de los testigos, algunos vecinos y familiares del sector optaron por lanzar objetos contundentes a la vivienda, y en vista del peligro inminente que representábamos para ese momento, ¡a brigada femenina I.M., procede a efectuar un registro corporal a la ciudadana, logrando colectar oculto entre su parte intima la cantidad de Seis (6) envoltorios de material sintético de color azul, tipo cebollita, anudados en su único extremo con hilo de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blandos a la percepción del tacto con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína y de la misma manera se logra colectar oculto entre los senos adherido al la prenda intima (sostén) la cantidad de Mil Quinientos (1.500) bolívares en efectivo en billetes de circulación nacional de aparente curso legal en el país (especificados en copia fotostática anexa), y en uno de los bolsillo del pantalón tipo licra que vestía se logra colectar Dos (02) cadenas de metal de color plateado, una de ellas con un crucifijo, Cinco (05) anillos de metal entre ellos dos para damas, Un (01) reloj de metal para d.M. DELMON y Un (01) teléfono celular Marca MOTOROLA, Modelo VE440, color rojo y negro, con su respectiva batería marca MOTOROLA, Modelo 6050, serial N° SNN58O4BI siendo identificada esta ciudadana como: CIRIME A.B.P., venezolana de 19 años, Titular de la cedula de identidad N° 19.946.824, fecha de nacimiento 16/09/1990, soltera, oficios del hogar, natural y residenciada en esta Ciudad, sector B.d.P., calle Páez, casa sin numero, de la misma manera y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Agente V.A.P.B., procede a efectuar un registro corporal al los ciudadanos presentes en la vivienda no lográndoseles colectar ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas ni adheridos a sus cuerpos, quedando identificados como: J.A.A., CIRIME A.B.P., L.A.L.A., L.D.L.A. y O.E.O.P., siendo depositada la misma en la sala de evidencia y los detenidos puestos a la orden del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que al ser concatenada con el acta de aseguramiento se evidencia que la presunta droga incautada al imputado de marras es la que se conoce con el nombre de Cocaína, con un peso de un peso neto de 0,8 gramos, y 2.2 gramos de Marihuana, por lo que estima esta juzgadora que los referidos imputados se encuentran incursos presuntamente en un hecho punible, como lo es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Especial, por lo que se califica la detención en flagrancia ya que están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley. El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, y que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que los imputados de marras son los autores o participes en el hecho punible, toda vez que los ciudadanos J.A.A., CIRIME A.B.P., L.A.L.A., L.D.L.A. y O.E.O.P., fueron aprehendidos según acta policial suscritas por los funcionarios policiales, adscritos adscritos al Comando Destacamento Policial Nº 21, Zona Policial Nº 2, Policía del Estado Falcón, incautándole al os referidos ciudadanos la cantidad de 0,8 gramos de Cocaína y 2.2 gramos de Marihuana, siendo depositada la misma en la sala de evidencia y detenido el mismo y puesto a la orden del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que al ser concatenada con el acta de aseguramiento se evidencia que la presunta droga incautada al imputado de marras es la que se conoce con el nombre de Marihuana, por lo que estima esta juzgadora que el referido imputado se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Especial.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, toda vez que la pena que establece la norma jurídica para este tipo de delitos no sobrepasa en su límite máximo los tres años, tiene arraigo en el país y residencia conocida

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

En el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa al imputado de autos, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, por consiguiente se acuerda a los ciudadanos J.A.A., CIRIME A.B.P., L.A.L.A., L.D.L.A. y O.E.O.P., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes, las cuales fueron solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por consiguiente este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: La Libertad y le Impone las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el ordinal 3ª y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos C.A.B.P., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 16/09/90, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 19.946.824, estado civil Soltera, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, de Oficio Del Hogar, hijo de O.P. y J.A.B., natural de Los Taques y domiciliada en B.V., Calle Páez, Casa Nº S/Nº sin frisar, a dos cuadras del Abasto El Nuevo Centro, Teléfono 0269 4157470, Punto Fijo, Estado Falcón, L.D.L.A., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 13/07/89, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.946.582, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer año de bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de M.A. y L.E.L., natural de Punto Fijo y domiciliado en B.V., Calle Páez, Casa Nº S/Nº sin frisar, a dos cuadras del Abasto El Nuevo Centro, Teléfono 0269 4157470, Punto Fijo, Estado Falcón, L.A.L.A., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 26/08/91, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 22.606.895, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer año de bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de M.A. y L.E.L., natural de Punto Fijo y domiciliado en B.V., Calle Páez, Casa Nº S/Nº sin frisar, a dos cuadras del Abasto El Nuevo Centro, Teléfono 0269 4157470, Punto Fijo, Estado Falcón, O.E.O.P., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 05/10/76, de 33 años de edad, cédula de identidad Nº 13.534.845, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, de Oficio Mecánico Automotriz, hijo de J.O. y T.P., natural de Caracas, Distrito Capital y domiciliado en Caja de Agua, Calle Acueducto, Casa Nº 52 de color Amarilla, diagonal al Taller Automotriz Renault, Punto Fijo, Estado Falcón, J.A.A.R., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 21/01/89, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 18.157.683, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Grado, de Oficio Obrero, hijo de A.A. y Yusmely Reyes, natural de Punto Fijo y domiciliado en B.V., Calle Páez, Casa Nº 48 de color verde, al frente del Abasto El Nuevo Centro, Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en: Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes, por la presunta Comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se acuerda la Practica de los Exámenes Toxicológicos solicitada, debiendo comparecer los Imputados a la Fiscalia del Ministerio Público para la práctica de los mismos. Asimismo se impuso al imputado del contenido del artículo 262 de Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

Juez de Control N° 03

Abg. E.L.V.M.

Abg. D.R.

Secretaria.-

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