Decisión nº 156-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, ocho de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-001968

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DEMANDANTE: J.M.F.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.219.987, de este domicilio.

DEMANDADA: ALEXAMAR LILIFLOR GIMENEZ PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.603.390, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO” (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU MADRE Y PADRE

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En fecha 15 de Junio de 2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.M.F.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.219.987, de este domicilio, e interpone la presente demanda de divorcio contencioso, la cual fue debidamente admitida en fecha diecinueve (19) de Junio de 2012. Notificada la parte demandada se celebro en fecha diecisiete de octubre de 2012 audiencia de reconciliación dejándose constancia que no asistió la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, se fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. Asimismo en fecha primero (01) de Noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover y contestar.

Seguidamente en fecha treinta (30) de Noviembre de 2012 se celebró audiencia preliminar en fase de sustanciación, incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales.

Dando por concluida la fase de sustanciación en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2013, y ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2014, J.M.F.B. y ALEXAMAR LILIFLOR GIMENEZ PEREZ, presentaron escrito mediante el cual de mutuo acuerdo desisten del presente procedimiento.

En fecha cuatro (04) de Abril de 2014, recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción Judicial y se le da entrada.

Ahora bien, visto el desistimiento formulado por ambas partes, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:

Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:

La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.

Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de divorcio contencioso, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, manifestado por los ciudadanos J.M.F.B. y ALEXAMAR LILIFLOR GIMENEZ PEREZ, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los ONCE días del mes de Abril del dos mil Catorce (2.014). Años: 203° y 155°.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

ABG. JOANNELLYS LECUNA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 156 -2014, siendo las 10:44 a.m.-

La Secretaria

ABG. JOANNELLYS LECUNA.

MJPQ/JL/ andrea’.-

KP02-V-2012-001968

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