Decisión de Tribunal Primero de Control de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteIvelise Acosta Faria
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION CONTROL

Caracas, 22 de mayo de 2007

196° Y 147°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al ciudadano J.A.R.G., a quien la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acusó por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos actualmente 458, encontrándose el acusado debidamente asistido por la defensa pública penal 76º DRA. NORBELLA FONTE.

Ahora bien corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circunscripcional, fundamentar los pronunciamientos proferidos el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.A.R.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, nacido el 24.05.79, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, hijo de Z.J.G. (v) y A.J.R.B. (v), residenciado en Carretera en Carretera Petare-Guarenas, Urbanización Araguaney, Edificio los Jabillos, piso 13, Apartamento 02. Guatire, Municipio Sucre, Estado Miranda.

RELACIÓN, CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS,

En fecha 30 de enero de 2002, siendo las 12:35 p.m. aproximadamente, se encontraba la ciudadana M.M. CHAKAU VALENCIA, esperando a unas amigas en la Avenida S.L. con Calle Villaflor, en esta misma ciudad de Caracas, cuando de pronto fue interceptada por los dos (2) acusados, a saber los ciudadanos A.M.S. y J.A.R.G., los cuales le indicaron a la victima que le diera la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), entonces al verse rodeada por ambos sujetos, hizo un gesto que denotará que les haría entrega de lo solicitado, sin embargo de manera inesperada, los hoy acusados le solicitaron que les hiciera entrega de su cartera, empleando para ellos las amenazas y un pico de botella, con el cual amedrentaron a la victima para que esta cediera a sus deseos.

Al verse atacada y sometida su voluntad, por el arma que era esgrimida por los imputados; a saber un pico filoso de botella: la victima M.M. CHAKAU VALENCIA, intento darles lo que pedían los acusados, para de esta manera salvar su vida y no ser lesionada; pero los agresores se tornaron impacientes y la forzaron a entregarles la cartera de forma violenta, acto seguido le dijeron que no gritara ni solicitará ningún tipo de ayuda, por que de hacerlo debería atenerse a las consecuencias, y se dieron a la fuga dejando el lugar caminando.

Mientras ocurría lo narrado en párrafos anteriores, la ciudadana N.M.P., se trasladaba en un taxi conducido por el ciudadano RIVERO RENGIFO C.E., quienes se desplazaban en la misma zona de los hechos antes referidos, resultando que los mismos, lograron percatarse del robo del cual era blanco M.M. CHAKAU VALENCIA; y observaron cuando A.M.S. y J.A.R.G., abandonaron el sitio, después de concluida su infame acción, por lo cual decidieron acercaron a la muchacha, y le manifestaron que se montara en el carro para buscar a la policía, que para suerte de ellos se encontraba cerca del lugar, informándoles a los funcionarios J.E.G.H. y M.A.D.R., adscritos a la Brigada Turística de la Policía Metropolitana, por cual procedieron a perseguir a los sujetos, logrando su captura.

Efectuada la captura de los sujetos que eran señalados por la víctima y testigos, como los mismos que momentos antes habían despojado a M.C., de sus pertenencias bajo amenaza de muerte; por lo cual procedieron de manera inmediata a señalarles las sospechas que sobre ellos recaían y siéndoles práctica la inspección personal, incautándole a A.M.S., en el bolsillo derecho de la chaqueta que vestía para ese momento un pico de botella de color marrón con la inscripción “POLAR”, de igual manera le fue incautado al ciudadano J.A.R.G., un bolso de dama de color negro, contentivo en su interior de varios implementos, los cuales quedaron plenamente identificados en el acta policial y los cuales fueron reconocidos por la victima como de su propiedad. En consecuencia y en atención a las circunstancias los funcionarios procedieron a la detención definitiva de A.M.S. y J.A.R.G., notificando al Fiscal de Guardia y trasladando las actuaciones a la jurisdicción competente.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la conducta desplegada pro el hoy imputado, perfectamente encuadra o se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos actualmente 458, pues éste en compañía de otro sujeto empelando un pico de botella despojaron a la víctima de sus pertenencias.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 458 de fecha 19.07.05, estableció lo siguiente:

"El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas."

La misma Sala en sentencia Nº 460 de fecha 24.11.04, estableció lo siguiente:

"El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. "

UNA EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

En lo atinente a este punto el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación, recabo los siguientes elementos de convicción que le preemitieron fundamentar y presentar el acto conclusivo que nos ocupa;

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 31 de enero de 2002, suscrita por el funcionario J.E.G.H. y M.A.D.R., adscritos a la Brigada Turística de la Policía Metropolitana, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de los hoy acusados A.M.S. y J.A.R.G.. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 31 de enero de 2002 por la ciudadana N.M.P., por ante la sede de la Dirección de Investigaciones, de la Policía Metropolitana, en la cual narra el conocimiento que tiene de los hechos, siendo que la misma observó desde el vehículo del ciudadano C.R., el momento en que la victima era despojada de manera violenta de sus pertenencias, asimismo pudo ver a los sujetos incursos en la comisión del ilícito. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 31 de enero de 2002 por la ciudadana M.M. CHAKAU VALENCIA, por ante la sede de la Dirección de Investigaciones, de la Policía Metropolitana, en la cual narra el conocimiento que tiene de los hechos, por cuanto la misma es victima de la acción delictiva. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 31 de enero de 2002 por la ciudadana RIVERO RENGIFO C.E., por ante la sede de la Dirección de Investigaciones, de la Policía Metropolitana, en la cual narra el conocimiento que tiene de los hechos objeto de la presente acusación, siendo que era el conductor del vehículo en el cual se trasladaba la otra testigo presencial, ciudadana N.P., y al igual que ella observo el momento que la víctima era objeto del robo por parte del acusado ayudándola posteriormente a capturar a los imputados A.M.S. y J.A.R.G.. 5.- RESULTADO DEL AVALUO REAL, N° 9700-247-0253, practicado por el funcionario R.V., adscrito al Departamento de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual concluye que el valor de la cartera robada a la víctima es de tres mii (3.000) Bolívares, dejando constancia de la existencia de dicha prenda. 6.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE MICROANALISIS, N° 0656.02, practicado por el funcionario H.V., adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la existencia de tal arma, de las características, así como del daño que la misma puede ocasionar. 7.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA, No. 854.02, practicado por los funcionarios adscritos al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, practicada a los Timbres Fiscales, el cheque incautado, signado bajo el N° 33649537; de igual manera al billete de Dos Mil Bolívares, que igualmente fue decomisado el día de los hechos, resaltando que esta experticia deja constancia de la existencia de los objetos descritos. 8.- RESULTADO DEL OFICIO DEL BANCO VENEZUELA, de fecha 18 de febrero, suscrito por la ciudadana C.V. y el ciudadano A.I., empleados de la entidad bancaria antes mencionada y en el cual dejan constancia, que efectivamente el N° de Cuenta Corriente, descrito en el cheque incautado pertenece a una cuenta de esa oficina y esta actualmente vigente, resultando que esta cuenta pertenece al ciudadano J.G.B.; demostrándose efectivamente que el instrumento bancario confiscado, en el procedimiento, pertenece a una cuenta actual.

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Este Juzgado conforme a lo establecido en los artículos 22, 197, 198, 199, 242, 339, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente los siguientes medios de prueba dada su legalidad, necesidad y pertinencia, para ser debatidos en el Juicio Oral y Público:

    TESTIMONIALES:

  2. - Funcionario Agente R.V., adscrito al Departamento de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien dejará constancia de manera verbal de su labor pericial y de los detalles de la misma. 2.- Funcionario Detective H.V., adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien mediante su dicho dejará constancia de su labor pericial y de la experticia suscrita por su persona, así como los detalles de la misma. 3.- Funcionario experto adscrito al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien mediante su manifestación verbal, explanará las características de su labor pericial y de los detalles de esta experticia. 4.- Funcionarios J.E.G.H. y M.A.D.R., adscritos a la Brigada Turística de la Policía Metropolitana, quienes dejarán constancia mediante su deposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la detención de los hoy acusados A.M.S. y J.A.R.G., por cuanto los mismos fueron los agentes aprehensores, resultando de esta manera legal y pertinente esta prueba. 5.- Ciudadana M.M. CHAKAU VALENCIA, quien al atestiguar, dejará expresa constancia de los hechos acaecidos en su contra por cuanto la misma es VICIMA, de los hechos. 6.- Ciudadana N.M.P. plenamente identificada en autos, y quien mediante su declaración dejará expresa constancia de los hechos narrados en el presente escrito acusatorio, por cuanto la misma es testigo presencial de los mismos, siendo primordial esta prueba, para la demostración de los hechos a que se contrae la acusación. 7.- Ciudadano RIVERO RENGIFO C.E., plenamente identificado en autos, quien dejará constancia por medio de su dicho de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, acaecidos en contra de la victima, por cuanto este ciudadano es testigo presencial de los hechos, por lo cual resulta legal y pertinente esta prueba. DOCUMENTALES: 1- RESULTADO DEL AVALUO REAL, N° 9700-247-0253, practicado por el funcionario R.V., adscrito al Departamento de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual el experto concluye que el valor de la cartera robada a la victima es de tres mil (3.000) Bolívares, dejando constancia de la existencia de dicha prenda. 2.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE MICROANALISIS, N° 0656, practicado por el funcionario Detective H.V., adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la existencia de tal arma, de las características, así como del daño que dicho instrumento puede ocasionar. 3.- Con el RESULTADO DE LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA, Nos. 854.02, practicado por los funcionarios expertos adscritos al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas enales y Criminalisticas, practicada a los Timbres Fiscales, el cheque signado bajo el N° 33649537; así como al billete de Dos Mil Bolívares. 4.- RESULTADO DEL OFICIO DEL BANCO VENEZUELA, de fecha 18 de febrero, suscrito por la ciudadana C.V. y A.I., empleados de la entidad bancaria, con el cual se demuestra que el cheque incautado en el procedimiento pertenece al ciudadano J.B..

    El Tribunal luego de revisado el escrito acusatorio interpuesto y escuchada la exposición de la Representación Fiscal, observa que el mismo reúne los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público indicó con precisión cuales con los elementos de convicción que logró recabar en la fase investigativa que le permitió acusar y solicitar el enjuiciamiento del hoy acusado, así mismo indicó detalladamente los medios de prueba señalando su utilidad, necesidad y pertinencia, informando la relación directa con los hechos y lo que pretende demostrar con cada uno de ellos.

    En lo que respecta a la medida de coerción personal, este Tribunal analizando las circunstancias del caso en particular observa, que las resultas de proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo ha requerido la defensa pública, pues en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal; el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición de la medid cautelar sustitutiva de libertad, no existe peligro de fuga, ni obstaculización, la defensa ha demostrado con lo consignado el día de la audiencia que el ciudadano R.J. tiene arraigo en el país, aunado a que el mismo ha manifestado su disposición de sujetarse al proceso penal que se le sigue, por ese motivo se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 15 días ante la sede de este Juzgado.

    Por último se ordena abrir juicio oral y público, en contra del ciudadano J.A.R.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, nacido el 24.05.79, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, hijo de Z.J.G. (v) y A.J.R.B. (v), residenciado en Carretera en Carretera Petare-Guarenas, Urbanización Araguaney, Edificio los Jabillos, piso 13, Apartamento 02. Guatire, Municipio Sucre, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos actualmente 458. Así mismo se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Tribunal de Juicio, y se ordena al ciudadano Secretario a que remita la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el objeto de que sea distribuida al Tribunal de Juicio que corresponda, esto de conformidad con lo establecido con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

    LA JUEZ DE CONTROL

    IVELISE ACOSTA FARÍAS

    EL SECRETARIO

    J.R. TOUSSAINT

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO

    J.R. TOUSSAINT

    Causa Nº 147-02

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