Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002049

ASUNTO: RP11-P-2011-002049

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha Trece (13) de agosto de 2011, por ante este Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. D.R. y la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. P.R.B., la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en el asunto seguido al Imputado J.A.F.U., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos. Se verifican la presencia de las partes encontrándose presente en sala: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, el imputado previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad J.A.F.U., a quien el Tribunal procede a preguntarle, si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo, tener abogado de confianza recayendo en la persona de persona de la Abg. F.B., razón por la cual se hizo llamar a esta sala a la referida abogada, a los fines de que prestara el correspondiente Juramento de Ley. Estando en sala la Abg. F.B., titular de la Cedula de identidad N° 5.184.509, inscrita en el ipsa bajo el N° 19.751 y con domicilio procesal en la calle independencia, edificio Mary, primer piso oficina N° 05 Carúpano Estado Sucre, Quien expone a viva voz: acepto la defensa conferida por el ciudadano J.A.F.U. y juro cumplir fielmente con la atribuciones aquí conferidas. Es todo. Seguidamente se le impuso de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y la ley Orgánica del Ministerio publico, presento en este acto al ciudadano J.A.F.U., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos; por hechos acontecidos en fecha 12/08/2011, (se deja constancia que el Fiscal hizo una breve reseña de los hechos), solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la prohibición de salir de la jurisdicción, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existen fundados elementos de convicción en contra del imputado, así mismo solicito se declare la detención como flagrante; tomando en consideración que el imputado de autos, no presenta conducta predelictual y se recupero el objeto hurtado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, solicito copias simples de la presente acta. es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone a el imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse, J.A.F.U., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.389.703, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 05/07/1985, Soltero, de Oficio agricultura y comerciante, Hijo de C.U. y J.J.F., residenciado en Guiria de la costa, Caserio Rió de Guiria, calle principal, casa S/N, cerca del bar de río de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DEFENSA PRIVADA:

Quien expone: no me opongo a la solicitud fiscal y solicito copias simples del acta. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de el ciudadano J.A.F.U., plenamente identificado en actas, y lo alegado por la Defensa Privada, en la cual se adhiere a la solicitud fiscal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia a criterio de quien decide de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12/08/2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano J.A.F.U., es el presunto autor o participe de dicho delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, como son: Acta Policial de fecha 12/08/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Policía del Municipio Benítez, en el que se deja constancia de que siendo aproximadamente la 12:15 de la madrugada en jornada de supervisión en el comando policial se recibió llamada vía radio de parte de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez en la cual informaban que un ciudadano a bordo de un vehiculo camión 350, marca ford, color plata, había realizado unos disparos en las inmediaciones del mercado municipal de Carúpano, dándose posteriormente a la fuga y que era seguido por una comisión policial desde ese comando, implementado un operativo de revisión de vehículos y aproximadamente 15 minutos mas tarde pudieron avistar que circulaba un vehiculo 350 marca ford, color plata con varias cestas de frutas en su interior , el cual coincidía con las características del vehiculo de donde se habían realizándolos disparos, el mismo venia con dirección Carúpano- el Pliar y era conducido por un ciudadano de color moreno, sin camisa, e inmediatamente con las medidas de seguridad le indicaron al conductor que se detuviera y bajara del vehiculo, informándole que se le iba a hacer la revisión, dicho ciudadanos e bajo un poco nervioso y alterado manifestando que se había escapado de unos sujetos armados que lo iban a atracar en el mercado de Carúpano, le pedi que estacionara el vehiculo a un lado de la via y asimismo solicite de un ciudadano que estaba sentado en un banco del boulevard que sirviera como testigo de la revisión que íbamos a realizar al ciudadano y al vehiculo, al revisar el vehiculo en la parte de adelante no se consiguió nada de interés criminalistico, sin embargo al hacerle la revisión a la parte posterior del vehiculo se observo que entre dos hileras de cestas de frutas había un arma de fuego, lo que resulto ser un revolver calibre 38 milímetros, empavonado negro, con empuñadura de goma color negro, marca smith wesson, modelo spriengfield mass, sin seriales visibles. De seis tiros, en el cual contenía en la masa cuatro cartuchos plateados con punta de plomo del mismo calibre sin percutir, se le solicito la documentación del revolver al ciudadano, quien manifestó no tenerla, por lo que se le indico que iba a quedar detenido, cursante al folio 02 y vtoy 03; Acta de Inspección ocular de fecha 12/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Benítez, donde se deja constancia de inspección ocular realizada en el Comando Policial al vehiculo tipo chasis, marca ford, modelo F-350 4 x 2 EFI, clase camión, placas 09PSAN, año 2007, color plata, serial de carrocería 8YTKF365378A31151, serial de motor 7ª31151, con capacidad de carga de 2640 Kgs, servicio privado a nombre de A.U.F. y a un arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetros empavonado negro, con empuñadura de goma color negro, marca smith wesson, modelo spriengfield mass, sin seriales visibles. De seis tiros, en el cual contenía en la masa cuatro cartuchos plateados con punta de plomo del mismo calibre sin percutir, cursante al folio 06, Acta de Entrevista de fecha 12/08/2011, realizada al ciudadano R.A.R.H., donde se deja constancia de su declaración en relación con los hechos, cursante al folio 08 y vto; Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 12/08/2011, donde se deja constancia de la incautación de los siguiente: un (01) vehiculo tipo chasis, marca ford, modelo F-350 4 x 2 EFI, clase camión, placas 09PSAN, año 2007, color plata, serial de carrocería 8YTKF365378A31151, serial de motor 7A31151, con capacidad de carga de 2640 Kgs, servicio privado a nombre de A.U.F. y un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetros empavonado negro, con empuñadura de goma color negro, marca smith wesson, modelo spriengfield mas, sin seriales visibles. De seis tiros, en el cual contenía en la masa cuatro cartuchos plateados con punta de plomo del mismo calibre sin percutir, cursante al folio 11; Acta de Investigación Penal, de fecha 12/08/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia de las diligencias realizadas en la presente investigación, cursante al folio 13 y vto; Acta de Inspección Técnica de fecha 12/11/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia de infección realizada a un (01) vehiculo tipo chasis, marca ford, modelo F-350 4 x 2 EFI, clase camión, placas 09PSAN, año 2007, color plata, serial de carrocería 8YTKF365378A31151, serial de motor 7A31151, con capacidad de carga de 2640 Kgs, dejándose constancia de que se halla provisto de sus placas identificativas, todos sus vidrios están en buen estado de conservación, así como las puertas, cauchos, rines, cerraduras retrovisores y demás piezas externas, en su parte interna se aprecia estar provisto de un reproductor sin careta o parte frontal, posee cornetas de audio, de igual forma se pudo observar que la tapicería y demás piezas internas se encuentran en estado de uso y conservación; cursante al folio 14 y vto; Experticia N° 766-2011 de fecha 12/08/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia de experticia realizada a los seriales de carrocería y motor del vehiculo en el cual se concluyo que estaban en su estado original, cursante al folio 15 y vto; Memorandum 847, de fecha 12/08/2011, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 16; Reconocimiento N° 289 de fecha 12/08/2011 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia de experticia realizada al arma de fuego incautado, cursante al folio 18; oficio N° 5644 de fecha 12/08/2011 donde se deja constancia de que el vehiculo relacionado con los hechos quedara en calidad de deposito del Estacionamiento Sucre, cursante al folio 19; Por lo tanto, tenemos elementos que apuntan a que el ciudadano J.A.F.U., se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado de autos no posee conducta predelictual, es decir no registra antecedentes, ni registros policiales; por lo que considera procedente este Tribunal, ajustada la solicitud del Fiscal Séptima del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y 4°, consistente en presentaciones cada treinta (30) por ante la Comandancia de Policía de Guiria y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción sin autorización del Tribunal. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se niega la solicitud de la Defensa Pública Penal. Así se Decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado J.A.F.U., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.389.703, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 05/07/1985, Soltero, de Oficio agricultura y comerciante, Hijo de C.U. y J.J.F., residenciado en Guiria de la costa, Caserío Rió de Guiria, calle principal, casa S/N, cerca del bar de río de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) por ante la Comandancia de Policía de Guiria Estado Sucre y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción sin autorización del Tribunal. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad y ofíciese a la comandancia de Policía de Guiria informándole del régimen de presentaciones. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. D.R.,

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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