Decisión nº 13-08 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Febrero de 2008

196° y 147°

Decisión Nº 13-08 Causa Nº 9U-172-06

Celebrada la AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada, representada por el ABOGADO H.E.R., a favor del acusado J.A.M., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.N., y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sacnionado en el artículo 277 (antes 278) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha solicitado, mediante escrito, de fecha 25-02-2008, el DECAIMIENTO y CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en el artìculo 244 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:

I

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensa manifestó: “ En el día de hoy vengo a ratificar la solicitud de Decaimiento de Medida por cuanto esta defensa considera que desde el 26 de Enero del 2006 y fue el 4 de febrero del 2006 cuando fue privado de su libertad es que hasta la presente fecha donde la representante del Ministerio publico no ha solicitado una prórroga y para la fecha han transcurrido mas de 2 años, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha reiterado como lo señalé en las sentencias en el escrito que consigné, que de conformidad con el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal por haber transcurrido mas de 2 años sin que la Representante Fiscal que lleva el caso en cuestión haya solicitado una prorroga y que sin culpa de mi defendido o imputado haya impedido la continuación del juicio, razón por la cual esta defensa solicita en este acto que llenado los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal decrete EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y para esto solicito por demás UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 DEL Código Orgánico Procesal Penal; asimismo en concordancia con el artículo 49, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo” . ”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadano J.N., quien expuso: “Que siga como dice la ley, es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABOG. C.G., y el mismo expuso: “ A pesar que el Ministerio Publico no solicitó la audiencia de prórroga, el Tribunal la fijó de oficio por solicitud de la defensa, y en atención a lo establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el Ministerio Publico solicita la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad necesaria porque el peligro de fuga persiste, más aun cuando ya existe una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal de Control y solicito que se prorrogue por dos (02) años de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, siendo que los diferimientos no son sólo imputables del Ministerio Publico o del Tribunal, sino también de la Defensa y de los acusados, es todo”. Y ASI SE DECLARA.

I

DE LA EXPOSICIÓN DEL ACUSADO

El acusado J.A.M., Venezolano, natural Cuacara, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-12-1987, 21 años de edad, soltero, obrero, CI NO PORTA, hijo de G.M.B. y de M.A.T. (dif), residenciado en Residencias Plaza del Sol, Apto 3C, piso 3°, San Francisco, Estado Zulia, quien impuesto del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “que soy inocente, es todo”. Y ASI SE DECLARA.

I

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

La víctima J.N., manifestó: “Que siga como dice la ley, es todo”. Y ASI SE DECLARA.

I

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público manifestó: “ A pesar que el Ministerio Publico no solicitó la audiencia de prórroga, el Tribunal la fijó de oficio por solicitud de la defensa, y en atención a lo establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el Ministerio Publico solicita la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad necesaria porque el peligro de fuga persiste, más aun cuando ya existe una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal de Control y solicito que se prorrogue por dos (02) años de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, siendo que los diferimientos no son sólo imputables del Ministerio Publico o del Tribunal, sino también de la Defensa y de los acusados, es todo”. “ A pesar que el Ministerio Publico no solicitó la audiencia de prórroga, el Tribunal la fijó de oficio por solicitud de la defensa, y en atención a lo establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el Ministerio Publico solicita la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad necesaria porque el peligro de fuga persiste, más aun cuando ya existe una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal de Control y solicito que se prorrogue por dos (02) años de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, siendo que los diferimientos no son sólo imputables del Ministerio Publico o del Tribunal, sino también de la Defensa y de los acusados, es todo”. Y ASI SE DECLARA.

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que en fecha 04 de febrero del año 2006 fue presentado por el Ministerio Público el acusado J.A.M., identificado en actas (folios 97 al 103, ambos inclusive), donde el Tribunal del Control le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en fecha 24 de febrero del año 2006 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presenta acusación, siendo recibida en el Tribunal de Control en fecha 01-03-2006; en fecha 29-03-2006 (folios 206 y 207) se difiere la Audiencia Preliminar por inasistencia de uno de los acusados; en fecha 03-04-2006 (folios 213 y 214) se difiere la Audiencia Preliminar por inasistencia de uno de los acusados y uno de los Defensores; en fecha 21-04-2006 (folios 224 al 226) se difiere por solicitud de uno de los Defensores; en fecha 02-05-2006 (folios 220 y 221) se difiere por inasistencia de uno de los acusados; en fecha 16-05-2006 (folios 228 y 229) se difiere por inasistencia de uno de los defensores; en fecha 08-06-2006 (folios 284 al 296) se celebra la AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose el auto de apertura a juicio en contra del acusado J.A.M., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.N., y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sacnionado en el artículo 277 (antes 278) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en fecha 27-07-2006 (folios 304 y 305) se recibe la causa en este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 11-08-2006 (folio 312) se difiere la depuración del Tribunal Mixto por cuanto el Tribunal se encontraba de traslado en la causa 9M-041-04; en fecha 01-09-2006 (folio 521) se difiere por el receso judicial; en fecha 02-10-2006 (folios 134 y 135) se difiere el acto por falta de quórum y por no haber sido trasladado uno de los acusados; en fecha 18-10-2006 (folios 192 y 193) se difiere por inasistencia de uno de los Defensores y falta de quórum; en fecha 07-11-2006 (folios 199 y 200) se difiere por falta de quórum; en fecha 22-01-2007 (folios 212 y 213) se constituye el Tribunal Unipersonal y se fija el juicio oral y público; en fecha 06-03-2007 (folios 222 y 223) se difiere el juicio por inasistencia de uno de los defensores; en fecha 16-04-2006 (folios 229 y 230) se difiere por inasistencia de uno de los Defensores; en fecha 23-05-2007 (folios 240 y 241) se difiere el acto por inasistencia del Ministerio Público, de uno de los Defensores, quien consignó constancia que estaba en juicio en otro Tribunal; en fecha 17-07-2007 (folios 252 y 253) se difiere por inasistencia de uno de los acusados; en fecha 25-09-2007 (folios 266 y 267) se difiere por inasistencia de uno de los defensores; en fecha 19-11-2007 (folio 287) se difiere por AGENDA UNICA; en fecha 13-12-2007 (folio 263) se difiere porque el Tribunal no dio audiencia; en fecha 22-01-2008 se difiere por solicitud de uno de los defensores y en fecha 14 de febrero del año 2008, se fija el juicio para el día 03-04-2008.

Ahora bien, de la revisión de la presente causa, se evidencia que los diferimientos en su mayoría son imputables a la Defensa, asimismo, tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal donde estamos ante delitos de carácter grave, el primero de ellos (ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal) pluriofensivo, por atentar contra las personas, la propiedad y la libertad de las personas, mientras que el segundo (PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sacnionado en el artículo 277 (antes 278) del Código Penal) atenta contra la seguridad de las personas, donde el juicio no se ha celebrado por circunstancias imputables a la defensa, hacen que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad deba mantenerse, no siendo susceptible de ser sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que debe MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por un lapso de dos (02) años, a partir del 05 de febrero del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado J.A.M., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.N., y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sacnionado en el artículo 277 (antes 278) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por un lapso de DOS (02) AÑOS, a partir del 05 de febrero del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Compúlsese.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA LOHANA RODRÍGUEZ

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 13-08 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOGADA LOHANA RODRÍGUEZ

CAUSA N° 9U-172-06.-

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