Decisión nº 11-08 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia Especial Solicitud De Prorroga

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Febrero de 2008

196° y 147°

Decisión Nº 11-08 Causa Nº 9U-172-06

Por cuanto la Defensa Privada, representada por el ABOGADO H.E.R., a favor del acusado J.A.M., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.N., y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sacnionado en el artículo 277 (antes 278) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha solicitado, mediante escrito, de fecha 25-02-2008, el DECAIMIENTO y CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en el artìculo 244 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa manifiesta, entre otras cosas, que solicitada el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando que en fecha 26-01-06 el Ministerio Público presentó a su defendido, que en fecha 04-02-06 se le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 12 de julio se realizó la Audiencia Preliminar, en fecha 22-01-07 se constituyó en forma Unipersonal, en fecha 06-03-07 se difirió el Juicio Oral y Público, se difirió el juicio en fechas 16 de abril, 23 de marzo, 17 de julio y 25 de septiembre; en fecha 01-10-07 el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordena la AGENDA UNICA, donde el Ministerio Público nunca solicitó la prórroga, siendo que han transcurrido más de dos (02) años, por lo que hace mención a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, de fecha 14-08-02, expediente N° 01-1680 y hace mención a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-04-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero para solicitar el Cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Vista la solicitud del Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que antes de resolver, debe dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia, de fecha 01 de agosto del año 2005, expediente N° 05-1225, sentencia N° 2249, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas, señala lo siguiente: “…en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima –aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído por las partes…” (ver Maximario Penal Temático. Años 2000-2007. Extracto 002. Pág. 70); por lo que este Tribunal en cumplimiento a la referida sentencia, procede a FIJAR DE OFICIO AUDIENCIA ORAL DE PRÓRROGA PARA EL DIA VIERNES 29 DE FEBRERO DEL AÑO 2008, A LAS 2:00 P.M., para escuchar al Ministerio Público como a la víctima –aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en la sentencia invocada. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, FIJAR DE OFICIO AUDIENCIA ORAL DE PRÓRROGA PARA EL DIA VIERNES 29 DE FEBRERO DEL AÑO 2008, A LAS 2:00 P.M., en la causa seguida a los dos acusados, entre ellos, al acusado J.A.M., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.N., y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sacnionado en el artículo 277 (antes 278) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para escuchar al Ministerio Público como a la víctima –aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en la sentencia invocada. Regístrese. Publíquese. Notifíquese al Ministerio Público, la Defensa Privada y a la víctima. Compúlsese.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA LOHANA RODRÍGUEZ

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 11-08 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se deja constancia que vía telefónica se notificó al Ministerio Público y a la Defensa Privada, a través de mensajes de texto, ya que los números de teléfonos 04140700590 (Dr. H.R.), 04168650660 (Dr. G.Q.) y 0414659611(Dra. M.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público) no respondieron las llamadas, al parecer por ingresar automáticamente al buzón de mensajes de voz, que no autorizaba deja un mensaje de voz, motivo por el cual se envió a cada uno un mensaje de texto. Se ordena librar Boleta de Notificación a la víctima J.N. con oficio N° 575-08 se remitirla al Departamento de Alguacilazgo. Se ordena librar oficio N° 576-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" para el traslado del acusado de actas-

LA SECRETARIA

ABOGADA LOHANA RODRÍGUEZ

CAUSA N° 9U-172-06.-

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