Decisión nº PJ0842013000122 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

ASUNTO: FP02-V-2013-000905

RESOLUCIÓN No. PJ0842013000122

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: J.A.H.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.884.106.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: EDGAR BATISTA Y C.A., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 190.141 y 196.769, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: A.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 14.156.710.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 22 de julio de 2013, el ciudadano J.A.H.R. interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana A.D.M., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de Diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadana J.A.H.R. que en fecha 07 de mayo del año 1.999 contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.D.M. (sic), ante la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal y como se desprende de copia Certificada del Acta de matrimonio, la cual anexo marcada con la letra “A”.

Que luego de contraído el matrimonio hicieron vida común, fijando su ultimo domicilio conyugal en la Barrio La Gran Sabana Nº 84, de la parte alta de los Próceres en la Parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial, procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, tal como se evidencia de la copia simple de la acta de nacimiento marcada con las letras “B”.

Que desde el comienzo del año 2.011 su legitima cónyuge empezó a observa una conducta ajena a sus deberes de esposa.

Que asumió una conducta de reproche hacia su persona, quien fue cambiando progresivamente su actitud, comportándose en el interior del hogar como una verdadera extraña, empezando a cambiar de conducta para con su persona, no atendiendo las labores del hogar, casi no le dirigía la palabra.

Que en abril de 2.011 cuando se retiro a un viaje de trabajo al regresar se encontró con la sorpresa que su legítima cónyuge y esposa ciudadana: A.D.M., había abandonado el hogar y domicilio conyugal.

Luego de dos meses aparece de nuevo en la casa con su hijo y la reconciliación no se hizo esperar.

Que el año 2012 su cónyuge nuevamente abandona el hogar común sin previo aviso levándose esta vez, todos los enceres, bienes y todo tipo de utensilios domésticos.

Que luego de un mes mi legítima cónyuge vuelve al domicilio conyugal ubicado en la Urbanización el Peru, sector 01, avenida principal, casa nº 08.

Que después de invertir nuevamente en el mobiliario y utensilios de la casa su cónyuge el 27 de mayo de 2013, decide nuevamente abandonarlo y saltear el hogar común, ya que se llevo todo absolutamente.

Que ya la situación es insostenible debida a los constante abandonos a lo que es sometido por su legítima cónyuge ciudadana: A.D.M..

Que no existe ya en el hogar la mínima asistencia, socorro y protección que impone al matrimonio.

Que la conducta esgrimida por su legítima conyugue puede ser encuadrado en el supuesto del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Que acude ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto y formalmente demanda, a su legitima cónyuge, ciudadana: A.D.M., supra identificada, en acción de Divorcio.

Solicita que el tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une, con fundamento en la causal 2º del articulo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, que establece el abandono voluntario.

Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los hijos durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario

.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:

El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.A.H.R. y A.D.M..

2) Si el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.H.R. y A.D.M. (folios 04), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos. Y así se declara.

-. Copia fotostáticas de las partidas de nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 05), donde se pretendía probar el vínculo paterno filial con sus padres J.A.H.R. y A.D.M., se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se declara.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

.- Del análisis de las declaraciones de los testigos J.L.B., R.A.A.Z. y D.A.B.C., se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.H.R. y A.D.M., que saben y les consta que dichos ciudadanos ocupaban un inmueble común donde actualmente habita el demandante J.A.H.R.; que saben y les consta que la ciudadana A.D.M., abandonó el hogar el 27 de mayo de 2013 sin que hasta la fecha haya regresado.

De las declaraciones de las testigos bajo análisis se observa, que las mismas han presenciado que el cónyuge demandado abandonó el hogar voluntariamente el 27 de mayo de 2013, el cual constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), respecto de los deberes que impone el matrimonio de manera recíproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, producido por parte del cónyuge demandado en contra de la cónyuge demandante.

Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio por abandono voluntario, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, las testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano J.A.H.R. en fecha 07 de mayo de 1.999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.D.M., ante la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, con la copia del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no han alcanzado la mayoridad, según queda demostrada con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que la ciudadana cónyuge A.D.M., incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, con las declaraciones de las testigos valoradas anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana J.A.H.R. en contra del el ciudadano A.D.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistió a emitir su opinión en la audiencia de juicio.

Sin embargo, a juicio del sentenciador, el interés superior de la niña mencionada, no es otro que el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre, por cuanto en fecha 24 de Octubre de 2013, fue homologado el acuerdo realizado por las partes en la fase de mediación, donde fijaron los montos de la obligación de manutención y el Regimen de Convivencia Familiar a favor del niño mencionado, tal como consta a los folios 25 al 26, del presente expediente.

Por esta razón, este Tribunal no hará ningún pronunciamiento sobre la materia relativa a la obligación de manutención. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.H.R. en contra de la ciudadana A.D.M., fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio No. 105, de fecha 07 de mayo de 1.999, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios de dicho despacho.

De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

  1. - La patria potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreado durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

  2. - La Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

.- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO

Abog. EDDYS E.N..

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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