Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

J.P.S.B., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- N° 15.231.447, domiciliado en San Rafael, Vía El Llano, al lado de la Licorería “San Rafael”, Estado Táchira, y J.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° V- 17.644.874, domiciliado en Zorca San Isidro, calle principal, N° A-55, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogados: L.J.A.C. y Raulinsón J.R.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado J.L.S.H., Fiscal Cuarto del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados L.J.A.C., en su condición de defensor del ciudadano J.P.S.B. y Raulinson J.R.P., en su carácter de defensor del ciudadano J.M.C., contra la decisión dictada el 06 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los imputados J.M.C., por la comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e inducción sin éxito a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; y J.P.S.B. y J.D.V., por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y les decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 09 de octubre de 2007 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el día 15 de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Contra dicha decisión, mediante escritos de fecha 08 y 11 de septiembre de 2007, los abogados L.J.A.C. y Raulinson J. Reaño, defensores de los imputados J.P.S.B. y J.M.C., interpusieron recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación interpuestos, y al respecto observa:

Primero

Dispone el fallo apelado:

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También (sic) por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada en FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que el Acta (sic) Policial (sic) de fecha 05 de Septiembre de 2007, los funcionarios S2do (GNB) Peña D.E., C/1 (GN) Carvajal Patiño Jorge, (GNB) Trejo G.G. y (GNB) Villegas Angarita Reinaldo, adscritos al Destacamento de Comando Rurales Número 19 del Comando Regional Número Uno, de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del TCNEL (GN) A.M.E.F., Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nro 19, instalaron el Punto (sic) de Control (sic) Móvil en la troncal Cinco, sector denominado Chururú, Municipio F.F., del Estado Táchira, presentes en el sitio antes mencionado a la 01:30 horas de la madrugada observaron un vehículo con tres personas que venía procedente de la vía El Piñal con destino a la vía San Cristóbal, lo mandaron a estacionarse al lado derecho de la vía para efectuarle una requisa, constatando que se trataba de un vehículo con las siguientes características: Marca: KIA, Tipo: SEDAN, Placas: DB445T, Color: Blanco, de uso para Transporte Público, Serial del Motor: 025631, Serial de Carrocería: KN ADC221216070485, adscrito a la empresa Servi (sic) Taxi (sic) 24, solicitándole muy respetuosamente a los ocupantes que bajaran del vehículo, procedieron a solicitar la documentación personal de los ocupantes del referido vehículo, quienes se identificaron de la siguiente manera: M.C.J., fecha de nacimiento 10-12-85, titular de la cédula de identidad Nro. V 17.644.874, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda El Cedro, casa Nro. A-55, Estado Táchira, teléfono 0276-5173984, de profesión chofer adscrito a la empresa Servi (sic) Taxi (sic) 24 y conductor del Vehículo (sic) antes descrito, S.B.J.P., titular de la Cédula de Identidad V-15231.447, fecha de nacimiento 11-09-81, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en San Rafael, vía El Llano, casa s/n, calle principal, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0276-3464845, profesión obrero (ocupante) y DURAN VERGEL JAVIER, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro E-80.041.260, fecha de nacimiento 22-04-82, natural de Saravena Arauca, República de Colombia, residenciado en Palmira, Estado Táchira, de profesión comerciante, quien presentó un Pasaporte de la República de Colombia, signado con el Nro FA-939526 (ocupante), quienes según el acta de investigación policial presentaron nerviosismo motivo por el cual los funcionarios actuantes solicitaron a dos personas de la zona con el fin de que sirvieran como testigos presenciales de la requisa que se le efectuaría a dicho vehículo, quedando plenamente identificados en el acta que riela en auto al folio tres (03), al realizar la requisa en presencia de los ocupantes y testigos observaron, en el asiento trasero del vehículo un televisor marca panasonic, modelo CTG2937A, Serial Nro. LC91331133, de color negro, de 27 pulgadas y un control marca panasonic, al solicitar la factura de compra del mismo, el ciudadano Durán Vergel Javier manifestó ser el propietario del mismo y que la factura se le había extraviado, al revisar el porta maletas del vehículo observaron que dentro del mismo transportaban dos cajas metálicas niqueladas, forradas en papel, de color beige, de las cuales una tenía escrita en tinta de marcador a.D.. N.S., de fecha 04 de septiembre de 2007, contentiva de material quirúrgico, quedando especificado en el acta de investigación policial, en la parte de abajo del asiento trasero, al levantarlo observaron un arma de fuego tipo Revólver, marca Smit Wilson niquelado, cacha de madera, serial Nro 252K776, calibre 38mm, cañón corto con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándoles el porte de arma al que fuese el propietario de la misma (sic) manifestó (sic) los tres ciudadanos no poseer, siguiendo con la requisa se encontró en diferentes partes del vehículo la cantidad de Ochocientos (sic) Diecinueve (sic) Mil (sic) Bolívares (819.000,00) en papel moneda los cuales quedaron especificados en el acta de investigación policial, al realizar la requisa personal a los antes mencionados Ciudadanos (sic) les fue encontrado por parte de los funcionarios actuantes los siguientes celulares: Un (01) celular marca Kyocera, color rojo, serial D03406879607, Un (01) celular marca kyocera, color rojo, serial D03406879607, Un (01) celular marca Huawei, color plateado, serial CE7PPCC16A1205603, Un (01) celular marca Motorota, color negro, serial 257B8C7C, Un (01) celular marca motorola, color gris oscuro, serial 02007109780, manifestando el conductor del taxi a los funcionarios que se quedaran con el arma de fuego, el dinero en efectivo, el televisor y los equipos quirúrgicos, tal como quedó escrito en el acta policial suscrita por los cuatro funcionarios actuantes en el presente procedimiento.

En este mismo orden de ideas, riela el dossier, las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos, que están debidamente identificado en la misma, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento efectuado por los cuatro funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, en la que manifiestan que observaron en el maletero del vehículo unas cajas metálicas y que dentro de ellas había material tipo quirúrgico, un televisor de color negro grande y debajo del asiento vieron el arma de fuego, en el capó del carro tenían dinero en billetes.

Aunado a ello en la audiencia de Calificación de Flagrancia el Ciudadano (sic) J.M.C., manifiesta ser taxista de ocupación, que no se encontraba laborando ese día, por lo que no reportó ninguna carrera, por cuanto las carreras solo (sic) las reportaba cuando se tiene miedo, no portaba el uniforme de la línea para la cual se desempeña como avance, que no emitió ningún recibo a la persona a la que llevaría la encomienda señalada como material quirúrgico…(omissis).

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención de los imputados J.M.C., S.B.J.P. y J.D.V., se produce en el momento mismo de la comisión de los delitos sindicados por el Ministerio Público, toda vez que fueron aprehendidos por encontrarse oculto dentro del vehículo en el que ocupaban un arma de fuego, y en cuanto al ciudadano J.M.C., conductor del taxi, se evidencia del acta policial suscrita por los cuatro funcionarios actuantes, que este ciudadano les manifestó a los funcionarios que se quedaran con el arma de fuego, el dinero en efectivo, el televisor y los equipos quirúrgicos, induciendo con su conducta a que los funcionarios actuantes incurrieran en delito, por lo es (sic) procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de J.M.C. por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; y de los ciudadanos S.B.J.P. Y J.D.V., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun (sic) es (sic) necesario (sic) otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamiento del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales Número 19 del Comando Regional Número Uno, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.M.C., (omissis), S.B.J.P. (omissis), y J.D.V. (omissis)., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente y así se decide.

SEGUNDO

El abogado L.J.A.C., defensor del imputado J.P.S.B., en su escrito de apelación, hace referencia a:

A criterio de esta defensa se han vulnerado los derechos y garantías constitucionales y legales al debido proceso a mi defendido J.P.S.B. por cuanto el Ministerio Público, precalifica el hecho punible en contra de mi defendido por el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tipo penal que no se corresponde a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, motivado a que el ciudadano J.D.V., libre y espontáneamente ante el tribunal de la causa aceptó la responsabilidad del ocultamiento del arma de fuego, mal puede entonces el Ministerio Público, imputar a mi defendido J.P.S.B., con la única finalidad de justificar la detención, trayendo como consecuencia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 2, concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto ciudadanos magistrados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que nadie se puede declarar culpable, tampoco es menos cierto que las declaraciones de los imputados pueden servir a los juzgadores para dictar un veredicto de culpabilidad o inocencia, mas (sic) aún cuando dicha declaración es libre y espontánea y en presencia de la defensa, ante un tribunal de control. En el antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal, se tenía como prueba reina la confesión, ene (sic). Caso (sic) de marras, ciudadanos magistrados el ciudadano J.D.V., confiesa ser el propietario del arma incautada, a confesión de parte relevo de prueba, circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juzgador como árbitro imparcial de la causa y por el Ministerio Público como parte de buena fe, tal y como lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que en el curso de la investigación el Ministerio Público no solo deberá hacer constar aquellos elementos que sirvan para inculpar, sino que también deberá buscar aquellos elementos que sean útiles para exculpar. Esta defensa técnica no está alegando ni la culpabilidad ni la inocencia de mi defendido, solo estoy atacando la circunstancia de derecho que sirvió para fundamentar la detención de mi defendido, por cuanto el Ministerio Público puede seguir la investigación en contra de mi defendido J.P.S.B., con la imposición de una medida menos gravosa, debido a que el principio de inocencia se eleva motivado a la declaración del coimputado (sic). Al no existir ningún otro delito precalificado y que tampoco sirva para justificar la detención el juez debió seguir la causa en contra de mi defendido, con el mismo (mi defendido) en libertad, ya que al no hacerlo, estamos en flegrancia (sic) de la violación a este sistema acusatorio, en donde la libertad es la regla y la detención es la excepción.

Por todas las razones antes expuestas, solicito a esta Corte de Apelaciones como Superior (sic) Jerárquico (sic), lo siguiente:

PRIMERO: DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Segundo: La Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la Audiencia (sic) y Calificación (sic) de Flagrancia (sic)n de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, de ser declarada Con (sic) Lugar (sic) esta Nulidad (sic) Solicitada (sic), le sea concedido LA L.I. por estar privado de su libertad como consecuencia de la violación al debido proceso, o en su defecto dictar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD.

TERCERO

Igualmente el abogado Raulinsón J.R.P., defensor del imputado J.M.C., en su recurso de apelación, expuso lo siguiente:

La ciudadana Juez a quo, en el momento de emitir su fallo, desestimó la solicitud tanto de la defensa como del mismo imputado, al indicar que estaban llenos los extremos de Ley (sic) para calificar la Flagrancia en la “Aprehensión del mismo” en la comisión de los delitos por los cuales fue presentado, haciendo una relación del Acta (sic) Policial (sic) levantada por el funcionario Sgto/2 (GN) PEÑA D.E., el cual solo indica que a eso de la 1:30 horas de la mañana estando en el Punto (sic) de Control (sic) Móvil (sic) en la Troncal Cinco Sector Chururú, observaron cuando venía en sentido Piñal-San Cristóbal un vehículo Taxi (sic) el cual mandaron a estacionar a la derecha y a bajar a los tripulantes del mismo, solicitándoles la identificación y los documentos del vehículo, y motivado al “nerviosismo” presentado por uno de los ciudadanos, buscó a dos personas de la zona para que sirvieran de testigos en la requisa que le iban a efectuar al vehículo, señalando que “al realizar la requisa en el interior del vehículo en presencia de los ciudadanos (ocupantes y testigos) se pudo observar en el asiento trasero del vehículo un televisor” el cual señaló su identificación, y al solicitar la factura de compra el ciudadano DURAN VERGEL JAVIER le manifestó que él era el propietario pero que la factura se le había extraviado, por lo que al revisar el portamaletas observaron que dentro del mismo habían dos cajas metálicas niqueladas que tenían en su interior un material quirúrgico, a lo que le “solicitó” al conductor del vehículo la propiedad de dicha instrumentación manifestándole que el (sic) no la tenía, por lo que solicitó al propietario del televisor que bajara el mismo vehículo con el fin de revisar la parte de abajo del asiento, al levantarlo se observó el arma de fuego descrita en dicha actuación, a lo que siguió con la requisa del vehículo y encontró en diferentes partes del vehículo la cantidad de Ochocientos (sic) Diecinueve (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) en papel moneda e indicó que el conductor del taxi le dijo que se quedara con todo lo encontrado por lo que procedieron a detenerlos; sin adminicularla a lo dicho por los testigos del procedimiento ciudadanos M.B.A.I. Y L.A.I.C., los cuales son contestes en afirmar que fueron buscados por el Sgto E.P. para que fueran testigos de un procedimiento que ellos habían hecho en el Punto (sic) de Control (sic) de Chururú y que llegaron al mismo y tenían a los tres ocupantes del vehículo boca abajo en el pavimento, que tenían el portamaletas abierto con unas cajas de material quirúrgico y en el asiento de atrás observaron un televisor y un arma de fuego, CIRCUNSTANCIAS (SIC) estas que son contradictorias con lo dicho por el mencionado funcionario de la Guardia Nacional que indicó que dichos testigos estuvieron observando todo el procedimiento efectuado por el mismo, sin indicar si quiera (sic) observaron cuando presuntamente mi defendido le dijo al Sgto Peña que se quedara el (sic) con todo. (Omissis).

Y pues como se observa al NO EXISTIR (sic) comprobación alguna de la Ocurrencia (sic) del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción el cual es muy claro al indicar que solo se comete cuando alguna persona que sin, conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de dicha Ley, no estaríamos en presencia del primer requisito sine quanon para poder Calificarse (sic) la flagrancia en la aprehensión de mi defendido por la “comisión” de dicho delito.

Ahora bien, respecto del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal como se evidencia de la lectura de la UNICA ACTA policial levantada (son cuatro los funcionarios presuntamente actuantes y solo uno hace una (sic) si (sic) declarar), el mismo tampoco está probada su comisión, puesto que si bien es cierto que se encontró un Arma (sic) de Fuego (sic) dentro del vehículo, dicha arma no estaba escondida en algún lugar propio del vehículo, pues el mismo funcionario policial Sgto E.P. señaló que dicha arma de fuego estaba debajo del televisor propiedad del ciudadano J.D.V., el cual en momentos de rendir su Declaración (sic) como Imputado (sic) ante el Tribunal A-quo (sic). Señaló que dicha arma de fuego era de su propiedad a la cual no le tenía el respectivo permiso de porte venezolano, por lo que dicho delito de “Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego” tampoco estaría probada su comisión por lo que al no existir dicha “comisión” de dicho delito, mal podría la Juez a quo “Calificar la Flagrancia” en la detención de mi defendido respecto de tal delito.

Sin caer en cuestiones que fueren propias del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), esta defensa en la Oportunidad (sic) de la realización de la “Audiencia (sic) de Calificación (sic) de Flagrancia (sic) e Imposición (sic) de Medidas (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), señaló tales INCOHERENCIAS ENTRE LOS DICHOS emitidos por el funcionario Sgto (GN) E.P. y los Testigos (sic) del Procedimiento (sic), ciudadanos M.B.A.I. Y L.A.I.C., circunstancias estas que harían que no se Declarase (sic) la Flagrancia (sic) en la Aprehensión (sic) por ninguno de los delitos en contra de mi defendido.

II

DE LA DETENCION PREVENTIVA ACORDADA

Como consecuencia de “Declarar sin Lugar” la Solicitud (sic) de esta Defensa (sic), de Calificar (sic) como Flagrante (sic) la Detención (sic) de mi defendido, sin haber siquiera concatenado las actas procesales, en las cuales se evidencia que de las mismas NO HAY ELEMENTOS de prueba suficientes contra mi Defendido (sic), la Juez a-quo, no tomó en cuenta lo previsto en la Constitución de la República (sic), que le indica la obligación a todo Juez de dar un cumplimiento estricto de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, en la misma Constitución de la República (sic) y en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, relativos a la Presunción (sic) de Inocencia (sic) y al Juzgamiento (sic) en Libertad (sic), cuando no estén llenos los requisitos de ley tanto para decretar y/o mantener una medida de privación judicial de libertad, requisitos estos que de conformidad con lo previsto en el mismo Código Adjetivo en sus artículos 250, 251 y 252, deben ser de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público debe probar: Primero: Que exista un delito (COSA QUE NO LO HAY) y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar; Segundo: Que hayan SUFICIENTES elementos de convicción para atribuir partición (sic) a un imputado en el delito comprobado; y Tercero: Que EXISTA PELIGRO de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, y es precisamente respecto de los mismos que dicha solicitud Fiscal, no está debidamente fundada, ya que como se dijo anteriormente, si bien es cierto que ocurrió un hecho punible que amerita una pena privativa de libertad, en este caso el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, efectuado por el ciudadano J.D.V., no es menos cierto que de la lectura de las actuaciones se evidencia que mi defendido nunca realizó el hecho que les está endilgando el Ministerio Público, situación esta que todo Juez en funciones de Control debe verificar como órgano independiente y autónomo del Poder Judicial.

III

PETITORIO

Por cuanto contra mi defendido no hay elementos de convicción que fundamenten ni la calificación de “Detención en Flagrancia” en la comisión de algunos de los delitos presuntamente cometidos, ni los extremos de “Ley” para decretar la “Detención Preventiva de Libertad” como Medida (sic) Cautelar (sic), la Decisión (sic) aquí impugnada le esta causando un Grave (sic) e Irreparable (sic) Daño (sic) a mi defendido pues el mismo es una persona honesta, trabajadora del volante, padre de familia, el cual presta sus servicios profesionales al servicio de la Empresa “Servi Taxi 24”, cuyo único error ha sido el “efectuar su trabajo” el cual es Transporte (sic) de Personas (sic) y Encomiendas (sic) y la función del Juez de Control es esa “Controlar” el trabajo del representante del Ministerio Público y sus Funcionarios (sic) Policiales (sic) y cuando observe que un procedimiento esté mal hecho debe tomar los correctivos necesarios para hacer que prevalezca la justicia por sobre todo, es por lo que acudo muy respetuosamente a los Ciudadanos (sic) miembros de la Corte de Apelaciones en conocimiento del presente proceso, se sirvan DECLARAR “CON LUGAR” la presente Apelación (sic) de Autos (sic), ordenando como consecuencia de dicha declaración con lugar, la Libertad (sic) Sin (sic) Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) a mi defendido.”

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la defensa con la calificación de flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, y el decreto de la medida de coerción personal dictada en fecha el 06 de septiembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1, de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos J.M.C., por la comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e inducción sin éxito a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; y a J.P.S.B. y J.D.V., por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, basándose fundamentalmente en que según su criterio, no quedó demostrada su participación de sus representados en los hechos imputados por el Ministerio Público.

Para abordar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es preciso acotar, con vista a los argumentos del escrito de apelación, que resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe observar, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte con motivo de la apelación interpuesta por la defensa; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

En relación a la aprehensión en flagrancia, discutida por el recurrente en representación del imputado J.M.C., al indicar que la juez de la causa desestimó la solicitud de la defensa y del propio imputado, al indicar que estaban cumplidos los extremos de ley para la calificar la flagrancia en la aprehensión del mismo, por lo que señala sobre este aspecto que no existe comprobación alguna de la ocurrencia del delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, dado que según su dicho este delito se comete cuando alguna persona que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público, a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículo 61 y 62 de la ley especial y en el presente caso no se está en presencia del primer requisito sine quanon exigido por la norma; y en relación al delito de ocultamiento de arma de fuego señala que si bien es cierto se encontró un arma de fuego dentro del vehículo, la misma no estaba escondida en algún lugar propio de éste conforme se señala en el acta policial respectiva, por tanto en su criterio, tampoco existe comprobación alguna de la ocurrencia de este delito.

Al respecto, se debe precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor....Omissis

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el delito flagrante lo constituye aquél que se esté cometiendo o acaba de cometerse, así como también aquel en el cual el sospechoso, sea perseguido por la autoridad, por la víctima o el clamor popular igualmente se tiene por flagrante aquél en el que el sospechoso sea le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, en el presente caso la juez que dictó la recurrida para establecer la flagrancia de los imputados de autos, dejó sentado lo siguiente:

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que el Acta (sic) Policial (sic) de fecha 05 de Septiembre de 2007, los funcionarios S2do (GNB) Peña D.E., C/1 (GN) Carvajal Patiño Jorge, (GNB) Trejo G.G. y (GNB) Villegas Angarita Reinaldo, adscritos al Destacamento de Comando Rurales Número 19 del Comando Regional Número Uno, de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del TCNEL (GN) A.M.E.F., Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nro 19, instalaron el Punto (sic) de Control (sic) Móvil en la troncal Cinco, sector denominado Chururú, Municipio F.F., del Estado Táchira, presentes en el sitio antes mencionado a la 01:30 horas de la madrugada observaron un vehículo con tres personas que venía procedente de la vía El Piñal con destino a la vía San Cristóbal, lo mandaron a estacionarse al lado derecho de la vía para efectuarle una requisa, constatando que se trataba de un vehículo con las siguientes características: Marca: KIA, Tipo: SEDAN, Placas: DB445T, Color: Blanco, de uso para Transporte Público, Serial del Motor: 025631, Serial de Carrocería: KN ADC221216070485, adscrito a la empresa Servi (sic) Taxi (sic) 24, solicitándole muy respetuosamente a los ocupantes que bajaran del vehículo, procedieron a solicitar la documentación personal de los ocupantes del referido vehículo, quienes se identificaron de la siguiente manera: M.C.J., fecha de nacimiento 10-12-85, titular de la cédula de identidad Nro. V 17.644.874, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda El Cedro, casa Nro. A-55, Estado Táchira, teléfono 0276-5173984, de profesión chofer adscrito a la empresa Servi (sic) Taxi (sic) 24 y conductor del Vehículo (sic) antes descrito, S.B.J.P., titular de la Cédula de Identidad V-15231.447, fecha de nacimiento 11-09-81, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en San Rafael, vía El Llano, casa s/n, calle principal, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0276-3464845, profesión obrero (ocupante) y DURAN VERGEL JAVIER, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro E-80.041.260, fecha de nacimiento 22-04-82, natural de Saravena Arauca, República de Colombia, residenciado en Palmira, Estado Táchira, de profesión comerciante, quien presentó un Pasaporte de la República de Colombia, signado con el Nro FA-939526 (ocupante), quienes según el acta de investigación policial presentaron nerviosismo motivo por el cual los funcionarios actuantes solicitaron a dos personas de la zona con el fin de que sirvieran como testigos presenciales de la requisa que se le efectuaría a dicho vehículo, quedando plenamente identificados en el acta que riela en auto al folio tres (03), al realizar la requisa en presencia de los ocupantes y testigos observaron, en el asiento trasero del vehículo un televisor marca panasonic, modelo CTG2937A, Serial Nro. LC91331133, de color negro, de 27 pulgadas y un control marca panasonic, al solicitar la factura de compra del mismo, el ciudadano Durán Vergel Javier manifestó ser el propietario del mismo y que la factura se le había extraviado, al revisar el porta maletas del vehículo observaron que dentro del mismo transportaban dos cajas metálicas niqueladas, forradas en papel, de color beige, de las cuales una tenía escrita en tinta de marcador a.D.. N.S., de fecha 04 de septiembre de 2007, contentiva de material quirúrgico, quedando especificado en el acta de investigación policial, en la parte de abajo del asiento trasero, al levantarlo observaron un arma de fuego tipo Revólver, marca Smit Wilson niquelado, cacha de madera, serial nro 252K776, calibre 38mm, cañón corto con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándoles el porte de arma al que fuese el propietario de la misma (sic) manifestó (sic) los tres ciudadanos no poseer, siguiendo con la requisa se encontró en diferentes partes del vehículo la cantidad de Ochocientos (sic) Diecinueve (sic) Mil (sic) Bolívares (819.000,00) en papel moneda los cuales quedaron especificados en el acta de investigación policial, al realizar la requisa personal a los antes mencionados Ciudadanos (sic) les fue encontrado por parte de los funcionarios actuantes los siguientes celulares: Un (01) celular marca Kyocera, color rojo, serial D03406879607, Un (01) celular marca kyocera, color rojo, serial D03406879607, Un (01) celular marca Huawei, color plateado, serial CE7PPCC16A1205603, Un (01) celular marca Motorota, color negro, serial 257B8C7C, Un (01) celular marca motorola, color gris oscuro, serial 02007109780, manifestando el conductor del taxi a los funcionarios que se quedaran con el arma de fuego, el dinero en efectivo, el televisor y los equipos quirúrgicos, tal como quedó escrito en el acta policial suscrita por los cuatro funcionarios actuantes en el presente procedimiento.

En este mismo orden de ideas, riela el dossier, las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos, que están debidamente identificado en la misma, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento efectuado por los cuatro funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, en la que manifiestan que observaron en el maletero del vehículo unas cajas metálicas y que dentro de ellas había material tipo quirúrgico, un televisor de color negro grande y debajo del asiento vieron el arma de fuego, en el capó del carro tenían dinero en billetes

.

Omiissis…

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención de los imputados J.M.C., S.B.J.P. y J.D.V., se produce en el momento mismo de la comisión de los delitos sindicados por el Ministerio Público, toda vez que fueron aprehendidos por encontrarse oculto dentro del vehículo en el que ocupaban un arma de fuego, y en cuanto al ciudadano J.M.C., conductor del taxi, se evidencia del acta policial suscrita por los cuatro funcionarios actuantes, que este ciudadano les manifestó a los funcionarios que se quedaran con el arma de fuego, el dinero en efectivo, el televisor y los equipos quirúrgicos, induciendo con su conducta a que los funcionarios actuantes incurrieran en delito, por lo es (sic) procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de J.M.C. por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; y de los ciudadanos S.B.J.P. Y J.D.V., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidentemente que la a quo estimó la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, basada en el hallazgo realizado por los funcionarios actuantes en el vehículo que procedieron a verificar e inspeccionar el día 05 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente 01:30 horas de la madrugada, cuando se desplazaba de la vía El Piñal con destino a San Cristóbal, en el que fue encontrado, un (01) televisor marca panasonic, modelo CTG2937A, Serial Nro. LC91331133, de color negro, de 27 pulgadas con su un control remoto marca panasonic, dos (02) cajas metálicas niqueladas, forradas en papel, de color beige, de las cuales una tenía escrita en tinta de marcador a.D.. N.S., contentivas de material quirúrgico, un (01) arma de fuego tipo Revólver, marca Smit Wilson niquelado, cacha de madera, serial Nro 252K776, calibre 38mm, cañón corto con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y la cantidad de ochocientos diecinueve mil bolívares (819.000,00) en papel moneda de diferentes denominaciones, así como en lo manifestado por dicho funcionarios en relación a la propuesta que les realizó el ciudadano J.M.C., en cuanto que se quedaran con el arma de fuego, el dinero en efectivo, el televisor y los equipos quirúrgicos.

Resulta claro para esta Alzada, que la Juez a quo a los fines de estimar la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, consideró que el arma de fuego fue hallada en el interior de la cabina del vehículo donde se encontraban los aprehendidos, más concretamente, debajo del asiento trasero, por lo cual, resulta incuestionable que los imputados de autos fueron aprehendidos en la ejecución de este delito, razón por la cual, la flagrancia en su aprehensión fue debidamente calificada por la a quo.

Así mismo, en cuanto a la presunta comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción que se le atribuye al imputado J.M.C., observa la Sala , que la juez a quo estimo el contenido del acta de fecha 05 de septiembre de 2007, en la que los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Comandos Rurales No 19 del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la propuesta que les realizó éste ciudadano, en cuanto que se quedaran con el arma de fuego, el dinero en efectivo, el televisor y los equipos quirúrgicos, por ende, está ajustada a derecho la calificación de flagrancia dictada por la a quo en relación a este imputado por el delito ut supra mencionado; por tanto debe concluirse que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, al declarar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos J.M.C., J.P.S.B. y J.D.V., Así se decide.

SEGUNDO

En lo atinente a la medida de coerción personal dictada por el Juez de la recurrida, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la Sala Constitucional ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación, el alcance del proceso y la lucha contra la impunidad.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad, y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados, ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto, que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño ocasionado.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el presente caso, observa la Corte, que la Juez de la recurrida con vista al procedimiento efectuado en fecha 05 de Septiembre de 2007, a la 01:30 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rural Número 19, del Comando Regional Número Uno, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Punto de Control Móvil, instalado para el momento de los hechos en la troncal Cinco, sector denominado Chururú, Municipio F.F., del Estado Táchira, en el que se produjo la aprehensión de los ciudadanos J.M.C., J.P.S.B. y J.D.V., procedió a la calificar la aprehensión en flagrancia de los mismos, al considerar lo expuesto en el acta policial, en las actas de entrevista rendidas por los testigos del hecho y en las demás actuaciones que le fueron presentadas por la representación fiscal, por cuanto determinó que la detención de los referidos imputados se produjo en el momento mismo de la comisión de los delitos sindicados por el Ministerio Público, toda vez que fueron aprehendidos por encontrarse oculto dentro del vehículo que ocupaban, un arma de fuego, y en cuanto al ciudadano J.M.C., conductor del taxi, evidenció del acta policial suscrita por los cuatro funcionarios actuantes, que este ciudadano les manifestó que se quedaran con el arma de fuego, el dinero en efectivo, el televisor y los equipos quirúrgicos, induciendo con su conducta a que los funcionarios actuantes incurrieran en delito.

De igual forma se aprecia que la Juez a quo, con base a las precitadas actuaciones, constató que de ellas emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a los imputados de autos, como autores o partícipes en la comisión del hecho que el Ministerio Público les atribuye, derivados principalmente del acta policial en la que se dejó constancia de la aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rural Número 19, del Comando Regional Número Uno, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Táchira; de las entrevistas rendidas por los testigos del hecho y las demás actuaciones que corren insertas a la causa principal.

Evidentemente la juez a quo, tomó en consideración las normas ut supra citadas cuando decretó la privación judicial preventiva de libertad a los encausados de autos J.M.C., J.P.S.B. y J.D.V., estimando la existencia de un hecho punible, por cuanto a estos ciudadanos les fue encontrado dentro del vehículo en que se desplazaban, procedentes de la vía El Piñal con destino a San Cristóbal, debajo del asiento trasero, un arma de fuego tipo Revólver, marca Smit Wilson niquelado, cacha de madera, serial Nro 252K776, calibre 38mm, cañón corto con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, de la cual no presentaron el correspondiente permiso que acreditara su porte, aunado a que el ciudadano J.M.C., al momento de su intervención, les manifestó a los funcionarios actuantes que se quedaran con el arma de fuego, el dinero en efectivo, el televisor y los equipos quirúrgicos, induciendo con su conducta a que los mismos incurrieran en delito, lo que significa que estimó procedente la existencia de los dos primeros presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, como son:

1- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  1. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Toda vez que estableció en su decisión:

Omissis…

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales Número 19 del Comando Regional Número Uno, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Apreciándose igualmente, que procedió a verificar la existencia del tercer presupuesto exigido en la norma, como lo es, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que constató igualmente la presunción establecida por el legislador en el numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponerse, así como el peligro u obstaculización preceptuado en el artículo 252 eiusdem, de allí, que señale claramente el fallo apelado:

Omissis...

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.M.C., (omissis), S.B.J.P. (omissis), y J.D.V. (omissis)., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente y así se decide..... Omissis...

.

Observa esta Corte que, la juez de la recurrida efectivamente analizó y comprobó la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad a los ciudadanos J.M.C., J.P.S.B. y J.D.V., como lo son la existencia de un hecho punible que para el presente caso se verifica con los tipos penales de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para los tres imputados, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción para el primero de los nombrados; estimó igualmente que no está prescrita la acción penal, y finalmente con las actuaciones que le fueron suministradas por la representación fiscal apreció los fundados elementos de convicción para estimar que los prenombrados imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido por la representación fiscal, además de considerar la presunción razonable de peligro de fuga, inclusive estimó como flagrante su aprehensión, ordenando la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, lo cual permitirá durante el desarrollo del proceso establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; así mismo, se aprecia que atendió además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, esta Corte encuentra ajustada a derecho la medida de coerción personal dictada por la Juez de la recurrida, toda vez que cumple con los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251.2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En conclusión, esta Alzada considera que en las presentes actuaciones ha podido verificarse que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al someterse a los hechos analizados objetivamente por la Juez de la recurrida, siendo deber de esta Sala, confirmarla y así formalmente se expresa.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados L.J.A.C. y Raulinson J.R.P., defensores privados, el primero del imputado J.P.S.B., y el último de J.M.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los imputados J.M.C., por la comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e inducción sin éxito a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; y a los imputados J.P.S.B. Y J.D.V., por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.S.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Aa-3210-2007/IYZC/jqr/mc

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