Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteInes Gomez Guzmán
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 28 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005739

ASUNTO : RP01-P-2005-005739

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada G.P.G., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto en dicho escrito solicita se Decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se libre ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano J.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.602.593, en virtud que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, en virtud de que el mismo ha incumplido la Orden Judicial que le impone la Obligación Alimentaría de sus menores hijos, para considerar que el referido ciudadano es responsable de la comisión de el delito que se le imputa, elementos de convicción que detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga, así como la presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, invocando además los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el mismo, ya que existe un hecho punible como lo es DESACATO A LA AUTORIDAD, caso que nos ocupa que merece pena privativa de libertad.

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Cursa al folio uno (1) de las actuaciones, oficio emanado del fiscal cuarto del Ministerio Publico donde indica que compareció por ante esta Fiscalia la ciudadana YULBIRY J.C., donde expone que el ciudadano J.C.S. ha incumplido con las pensiones alimentaría desde el mes de septiembre del 2003, adeudando para la fecha de la presente demanda , la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000), Al folio tres (3) consta Homologación al convencimiento celebrado entre la ciudadana YULBIRY J.C. y J.C.S. ante el Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.A. folio diez (10) consta acta donde se acuerda la citación del ciudadano J.C.S., con la finalidad de que comparezca por ante el tribunal del Municipio A.E.B., para intentar la conciliación entre las partes. Al folio doce (12) consta boleta de citación del ciudadano J.C.S., a objeto de que de contestación a la demanda por cumplimiento de la obligación alimentaría. Al folio diecisiete (17) consta boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, donde se le indica que ese Tribunal inicio juicio por Cumplimiento de Obligación de Alimentos. Al folio 18, 19, 20 y 21 consta decisión del Juzgado del Municipio A.E.B. donde se declara con lugar la demanda que por cumplimiento de obligación de alimento a favor de los niños Y.J., J.J. y A.J.S.C., intento su representante. Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificación que este Despacho comparte, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.602.593, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, de allí que todos los antes detallados recaudos, analizados armónicamente, constituyen, como ya se ha señalado, los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal considerar, al ciudadano J.C.S., participe o autor del hecho punible antes descrito, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 251 ejusdem, por la magnitud del daño causado, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 3°,4 y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION de J.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.602.593, residenciado en calle Colombia, taller motor sport, casa s/n Municipio A.E.B. por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de de DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional de Cumaná Estado Sucre, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Cumaná Estado Sucre y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-

El Juez Cuarto de Control

Abg. I.G.G.

La Secretaria

Abg. FRANCYS RIBERO

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