Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Orlando Araque
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

Asunto Principal N° 4C-5857-05.-

AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, martes ocho (08) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal encargada Temporal Décimo Octava del Ministerio Público, Abogado M.L.R.R., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados C.J.R.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 12.232.843, nacido el día 12-02-1972, de estado civil casado, comerciante , residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle séptima, casa Numero 2-67, de San A.d.T. y J.C.U.L., venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, Cedula de identidad Nº 13.816.729, Ama de Casa, residenciada en el Barrio Pinto Salinas, calle séptima, casa Numero 2-67, de San A.d.T.. Seguidamente, el Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que los imputados, se encuentran aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos C.J.R.M. y J.C.U.L., hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las dos y treinta y cinco de la tarde (02:35 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día siete (07) de marzo del año en curso, a las 02:40 de la tarde, por cuanto han transcurrido VEINTICUATRO HORAS (24’00’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos ciudadanos C.J.R.M. y J.C.U.L., se encuentran aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas, advirtiéndose que presenta contusiones en la región dorsal, causados como ha dicho el imputado, en la refriega con sus familiares. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los referidos aprehendidos, el derecho que tienen de nombrar un Defensor de su confianza, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma separada que no poseían recursos para nombrar un abogado privado por lo que se les nombra de oficio a la defensora Publica Penal Abg. ROSSILSE OMAÑA, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de el imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo. Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-5857-2005, a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS LEVES Y/O MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, abogado M.L.R., quien sustentó SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión de los imputados y solicito se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados, los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS LEVES Y/O MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal En este estado, el Juez impuso a los imputados C.J.R.M. y J.C.U.L., del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando los imputados C.J.R.M. y J.C.U.L., querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: Primero C.J.R.M., por separado, expuso lo siguiente: “ Eso fue ayer martes a las dos de la tarde, ingresamos al establecimiento yo agarre las compras que eran: una crema dental, un alcohol mediano, después nos dirigimos a donde están lo desodorantes, y en cuestión de locura, ella agarro seis desodorantes, fue cuando los introdujo al cuerpo y llegamos a la caja registradora, fue cuando el chino bajo la puerta del negocio y me reviso a mi y no me encontró nada, la revisaron a ella, si encontraron los desodorantes, yo el dije al chino que cuanto valía eso que yo le cancelaba, y me dijo que trescientos (300.000.oo) mil bolívares, yo le dije yo le consigo cincuenta mil (50.000.oo) mil bolívares, y el chino no quiso aceptar, fue cuando llamaron a la policía, y lo que fue el chino y un empleado de ahí me agraviaron a mi en la cabeza, yo me quede quieto, y el policía le decía al chino que echara los desodorantes en una bolsa, para que nos pusieran la denuncia a nosotros, el chino dijo que no que esa mercancía se perdía, entonces el policía hablo con el no se que hablarían, fue cuando nos llevaron para el Comando con el chino. Y el chino no quiso tampoco soltar la bolsa de la mercancía entonces la gente le decía que si no iba a poner denuncia, que no colaboraba con ellos, hay fue que el chino dijo que hicieran con nosotros lo que quisieran pero con la mercancía no, es todo”. Seguidamente lo hizo J.C.U.L., en su oportunidad legal, expuso:” Yo lo que tengo que decir es que yo si llevaba eso, y yo se los entregue trate de escapar yo nunca había hecho nada de eso, los chinos agarrararon a mi esposo y lo golpearon, entonces en la canastilla nosotros hicimos una compra como de cinco mil bolívares, y el viaje de nosotros para acá para San Cristóbal es porque mi suegro esta enfermo de la próstata, esta en control en el hospital central, entonces lo vinimos a visitar, nos bebimos unas cervezas y fuimos a donde los chinos para hacer unas compras , pero de locura nos pusimos con eso, yo porque el no llevaba nada, yo no aruñe a l chino yo no tengo uñas largas, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogado defensora ROSSILSE OMAÑA, a lo cual alegó: ”Ciudadano juez en virtud del principio de afirmación de libertad que rige en nuestro Ordenamiento Jurídico, pido la celebración de un acuerdo reparatorio, además pido una medida cautelar de las menos gravosas, ya que mis defendidos esta en la posibilidad de presentar fiadores, me adhiero a la solicitud de la representante Fiscal de seguir la causa por las vías del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO. Dan cuenta las presentes actuaciones que C.J.R.M. y JOAHAN CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON , han sido Presentados a esta audiencia de calificación de Flagrancia, al atribuirles el Ministerio Publico según su criterio la presunta comisión de dos delitos esto es HURTO AGRAVADO Y LESIONES MENOS LEVES Y/O MENOS GRAVES, todo lo cual guarda relación con los hechos que describen el acta policial, levantada por funcionarios adscritos al la Dirección de Seguridad y Orden Público en fecha 07 de marzo del 2005 en horas de la tarde, narrándose en la misma de manera pormenorizada la conducta desplegada por los hoy imputados, y la cual se da por reproducida en esta acta. De tal manera que la aprehensión de acuerdo a las circunstancias analizadas, quien aquí decide considera que se encuentran legitimada de conformidad con lo que establece el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a la aprehensión en flagrancia pero claro esta que en cuanto a la tipificación del delito este Tribunal, no comparte la calificación fiscal por las siguientes razones: Ha dicho el Ministerio Publico de viva voz que los ciudadanos imputados aquí presentes en el momento de presentarse a la caja de pago del establecimiento comercial , fueron observados por una empleada que los había visto dentro del fondo de comercio tomando algunos objetos y depositándolos en una cesta, pero que después advirtió que no llevaban nada y encontrándose en la caja, requisaron a la señora y a la altura de su abdomen, se dieron cuenta de que tenia una faja en la que transportaba alguno de los objetos que estaban dentro del negocio. En esta acción le acompañaba su esposo y fue en ese momento cuando el imputado, ejerció violencia contra el dueño del establecimiento y el personal que labora en ese establecimiento comercial, resultando uno de ellos agraviado pues la imputada, utilizo las uñas de sus manos y el señor la fuerza, golpeando a uno de ellos para tratar de salir corriendo con la mercancía. Estos hechos así repetidos o tomados de la versión dada por el Ministerio Publico y que se compadecen con la denuncia de la victima el adolescente XIE WEI QIAO, folio seis, permiten entender que nos encontramos no en presencia del delito de HURTO AGRAVADO sino en el de ROBO IMPROPIO Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal toda vez que como establece la misma disposición, el apoderarse de la cosa mueble de otro o inmediatamente después que haya hecho uso de violencia contra la persona robada o presente en el lugar del delito para cometer el hecho o para llevarse el objeto sustraído, constituye el delito de robo mas aun la representante Fiscal habla de un delito de LESIONES, que tipifica como menos leve o menos graves y las lesiones se clasifican en GRAVISIMAS, GRAVES , MENOS GRAVES, LEVES Y LEVISIMAS es decir, no existen las menos leves porque precisamente las menos graves, obedecen a dos criterios bien sea el objetivo o el subjetivo, el primero que es en cuanto al daño causado y el subjetivo en cuanto a la intencionalidad, pero es que al leer el escrito Fiscal se encuentra que quizás la apreciación del Ministerio Publico en los términos propuestos, obedece a la ausencia de un certificado medico que demuestre el grado de la lesión o de incapacidad y es criterio sostenido, pacifico, reiterado, constante que cuando no se conoce el alcance de las lesiones desde el punto de vista medico legal se debe establecer la incapacidad como lesión menos grave, pero hay algo mas y es que dentro del proceso acusatorio los medios de valoración de las pruebas apreciación de los elementos de convicción se hacen mediante el sistema de la sana critica, ya no existe un régimen tarifado, que hagan depender la valoración de unas lesiones única y exclusivamente de un examen medico forense existe la prueba libre y al a.l.a. producidas, basta con leer la denuncia de la victima para advertirse que resulto lesionada, esto es, el denunciante quien es el que con su puño y letra y huellas digítales suscribe su denuncia quien mas que el puede decir si esta o no lesionado. La actuación policial fue posterior de tal manera que la primera versión es la denunciante y por estas razones es que se declara como ya se dijo, la aprehensión de los imputados de manera legitima con el cambio de calificación que se ha expresado referido a ROBO IMPROPIO Y LESIONES MENOS GRAVES por lo que respecta a este ultimo delito a la ciudadana Y.C.U.L.. Con fundamento en lo antes expuesto y lleno los extremos del artículo 248 se decide que la aprehensión de los mencionados ciudadanos ha sido flagrante. SEGUNDO: El procedimiento a seguir para la instrucción y tramitación del siguiente asunto ha de ser el ORDINARIO porque como bien lo dijo la representante del Ministerio Publico existen diligencias por practicar y debe procederse con la mayor objetividad posible a los fines que en la oportunidad legales presente el acto conclusivo que corresponda con la clasificación jurídica que sea procedente, todo lo cual se hace de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal, requerida por el Ministerio Publico, la misma es procedente y a tal efecto, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actas procesales y de la declaración de los imputados, surgen elementos para demostrar, primeramente el hecho que se investiga, que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, surgiendo igualmente plurales, concordantes y convincentes elementos sobre la conducta desplegada por cada uno de ellos y que se refieren a la coautoria, como forma de participación criminal de los imputados, pues de la denuncia de la victima y de la actuación policial, así se evidencia En cuanto al peligro de fuga el mismo se actualiza para el ciudadano C.J.R.M., con la conducta predelictual que refieren las actas, al señalar que este ciudadano esta solicitado por el Tribunal Séptimo de Control de esta ciudad, donde esta siendo requerido según oficio numero 573 del 29-04-04 además que el verbalmente ha informado al Tribunal que también tiene otra causa en el Tribunal de Control de San A.d.T. comportamientos estos que deberán averiguarse para proceder a su acumulación, surgiendo entonces una pena elevada que podría llegarse a imponer y que por decir lo menos, pudiera llegar a ser grave y en cuanto a la ciudadana Y.C.U.L., ella misma ha manifestado que su domicilio es en la ciudad de San Antonio y que vino a visitar a su suegro que esta enfermo, y luego de unas cervezas le dio por hacer el hecho que se investiga, situación esta que habla de un comportamiento irregular que al igual que el anterior pudiera llegarse a imponer una pena elevada, además que solo a ella se le atribuye el delito de LESIONES MENOS GRAVES, de tal manera que llenos los extremos del articulo 250 y 251 en sus ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, huelgan los comentarios o fundamentación por lo que se refiere al peligro de obstaculización toda vez que los mismos son alternativos y al actualizarse uno de ellos es suficiente para el surgimiento del periculum in mora cerrando el ciclo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que legitima la privación judicial preventiva de la libertad para los prenombrados imputados, por los delitos señalados y ASÍ SE DECIDE. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente librense las correspondientes boleta de encarcelación. Ofíciese al Tribunal Séptimo de Control de esta ciudad para que informe sobre la solicitud que refieren las actas policiales, la condición del imputado C.J.M., y hágase igualmente con los tres Tribunales de control de la extensión del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San A.d.T., para decidir en su oportunidad legal con respecto a acumulación y jurisdicción territorial que ha de conocer, en base a la conexión de las causas. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados C.J.R.M. y J.C.U.L., por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para el primero de los nombrados y para la segunda por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados C.J.R.M. y J.C.U., de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para el primero de los nombrados y para la segunda por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico. Líbrense las respectivas Boletas de Encarcelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. C.O.A.R.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. M.L.R..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

C.J.R.M. y

J.C.U.L..

IMPUTADOS

ABG. ROSSILSE OMAÑA

DEFENSOR PUBLICO

ABG. M.E.H.C.

SECRETARIA

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