Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Junio de 2008

Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2008-003065.-

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. W.C.A.

SECRETARIO: Abg. E.C.

ACUSADOS:

1- L.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.113.785, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 11-05-1986, de 21 años de edad, oficio albañilería, hijo de J.J.G. y A.E.d.G., residenciado Calle 4 entre vereda 20 y 21, casa Nº E29, J.G.H., punto de referencia a una cuadra de la licorería L.C.. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-7144195.

2- J.R.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.354.913, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 10-12-1986, de 21 años de edad, oficio mecánico, hijo de O.J.R. y C.T.S., residenciado Calle 14 entre 3 y 4, Pueblo nuevo, frente al estadio P.C.. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-2665479.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al ciudadano J.R.S.S., también el delito de FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.U.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. R.C. y Abg. J.E.

VICTIMA: F.R.A.

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por este Tribunal Unipersonal en relación a los acusados L.J.G.C. y J.R.S.S. en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1- L.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.113.785, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 11-05-1986, de 21 años de edad, oficio albañilería, hijo de J.J.G. y A.E.d.G., residenciado Calle 4 entre vereda 20 y 21, casa Nº E29, J.G.H., punto de referencia a una cuadra de la licorería L.C.. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-7144195.

2- J.R.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.354.913, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 10-12-1986, de 21 años de edad, oficio mecánico, hijo de O.J.R. y C.T.S., residenciado Calle 14 entre 3 y 4, Pueblo nuevo, frente al estadio P.C.. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-2665479.

DESARROLLO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación admitida por este Tribunal de Primera Instancia por haberse decretado el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Presentación con fecha de 15 de Marzo de 2008, motivo este por el cual en fecha 21 de Abril de 2008 se fijó Juicio Oral y Publico de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 373 ejusdem para el día 6 de Mayo de 2008, a los fines que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión por lo que se ordenó el inicio del debate en la causa penal seguida a los ciudadanos: L.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.113.785 y J.R.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.354.913, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1°, 2°, 3° y 10° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano F.A..

El Juicio Oral y Público se desarrollo en cuatro (04) sesiones.

  1. La primera sesión fue realizada el día 6 de Mayo de 2008, siendo las 12:45 PM, se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala Nº 4 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por La Juez W.C.A. Pérez, la Secretaria Abg. E.C. y el Alguacil de Sala.

    En este acto la juez se abocó al conocimiento de la causa.

    Seguidamente, la secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 7° del Ministerio Público Abg. M.U. (encargada), la Defensa Privada Abogados J.E. y R.C., los imputados L.J.G.C. Y J.R.S.S., previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Asimismo, comparece la victima F.R.A..

    En este acto el imputado J.R.S.S., designó como su defensor privado al Abg. R.C., IPSA Nº 15.543, y exoneró al Abg. J.E., en virtud, de ello, la juez procedió a juramentar al Abg. R.C., conforme con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado.

    El Tribunal dio apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, por lo que deben mantener una conducta acorde al mismo durante su desarrollo.

    Una vez verificada la presencia de las partes Se le cedió la palabra al Fiscal 7° del Misterio Público y expuso: En representación del Estado Venezolano presentada la acusación formal en contra de los ciudadanos L.J.G.C. Y J.R.S.S., y expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados de marras por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1°, 2°, 3° y 10° ejusdem como autor material el ciudadano L.J.G.C. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en relación al ciudadano J.R.S.S., ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1°, 2°, 3° y 10° ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y con respecto a este delito de FALSA IDENTIDAD, el Ministerio Público, en este acto realiza corrección del escrito acusatorio por cuanto hubo un error de trascripción en el numero del artículo siendo lo correcto, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.A., asimismo, presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, tanto testimoniales como documentales. Es por lo antes expuesto, solicito se admita la acusación presentada, así como los medios de pruebas, antes mencionados. Asimismo, se mantenga la medida de privación. Igualmente, solicito la apertura del juicio oral y público y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

    En este estado, se le impuso a los imputados L.J.G.C. Y J.R.S.S., del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, según el cual no están obligados a declarar en contra de si mismo, podrán abstenerse de declarar sin que esto los perjudique, si posteriormente desean manifestar algo a este tribunal así lo harán saber pidiendo la palabra, siempre respetando a aquel que la este ejerciendo. Se les informa, igualmente que, de ser admitida la acusación fiscal, podrán acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

    Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. R.C., quien expuso: rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto de los hechos narrados no tiene nada que ver como mi defendido J.R.S.S. y así se demostrara en el transcurso del debate, es todo.

    Inmediatamente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. J.E., quien expuso: esta defensa rechaza los hechos expuesto por el Ministerio Público, narrados en el día de hoy, y demostrara en el debate, que mi defendido L.J.G.C., nunca estuvo dentro del vehículo y así lo demostrare en el desarrollo del debate, es todo.

    Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. J.E., quien expuso: entorno que en la acusación presentada por el Ministerio Público, y no se presenta la experticia de las armas no fue consignadas, esta defensa se opone que no sea admitida por no encontrarse el físico de la experticia, es todo.

    Se le concedió la palabra, la defensor Abg. J.E., expuso: me adhiero a lo manifestado por el Abg. R.C..

    EN ESTE ESTADO ESCUCHADA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, ESTA JUZGADORA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1ro. Admite Totalmente la Acusación, en relación con los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1°, 2°, 3° y 10° ejusdem con respecto al ciudadano L.J.G.C. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en relación al ciudadano J.R.S.S., ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1°, 2°, 3° y 10° ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. 2do Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su totalidad por ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra de los imputados L.J.G.C. Y J.R.S.S., excepción de la experticia de Reconocimiento Legal del Arma, en virtud, que de la revisión del presente asunto no consta el físico de la misma, es decir, no se admite dicha experticia, en consecuencia el testimonio del experto que realizo dicha experticia.

    Se le concedió la palabra a la Fiscal 7ma, quien expuso: El artículo 328 habla de la igualdad de las partes, y llama la atención a esta vindicta pública, que la defensa en su exposición no se opusieron en relación a la no admisión de la experticia, y en representación del Ministerio Público, me opongo a la exposición que realizo la defensa, la cual es extemporánea. Y el Ministerio Público, así demostrar en el desarrollo del juicio, que existió un Robo y de la existencia del arma de fuego, con la declaración de la victima, es todo.

    Seguidamente, se le impone a los acusados L.J.G.C. Y J.R.S.S., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previsto en el artículo 28, 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, y se le impone, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, quienes cada uno individualmente manifestó: L.J.G.C., quien expuso: no deseo declarar, asimismo, no voy hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, es todo. Y, J.R.S.S., quien expuso: no deseo declarar, asimismo, no voy hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, es todo.

  2. La segunda sesión del Juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos L.J.G.C. Y J.R.S.S., identificados en autos, se llevó a cabo el día 15 de Mayo de 2008.

    Siendo las 3:12 PM, se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala Nº 2 del Piso 7 de Edif. Nacional integrado por La Juez W.C.A. Pérez, la Secretaria Abg. E.C. y el Alguacil de Sala.

    En este acto la juez se abocó al conocimiento de la causa.

    Seguidamente, la secretaria verificó la presencia de las partes y dejó constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 7° del Ministerio Público Abg. M.U. (encargada), la Defensa Privada Abogados J.E. y R.C., los imputados L.J.G.C. Y J.R.S.S., previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Asimismo, comparece la victima F.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.250.364, y los funcionarios de t.R.A.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.546.555 y J.F.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº 7.442.421.

    Seguidamente, la juez hizo un breve resumen de la audiencia anterior y dio continuidad al Juicio Oral y Público.

    Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierta la Recepción de Pruebas.

    Se llamó a declarar a un Funcionario de Transito quien juramentado se identificó como: R.A.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.546.555, se le cedió la palabra a los fines que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Se le exhibió el acta por él suscrita, reconociéndola en su contenido y firma, y expuso: para ese momento nos encontramos en operativo en el Garabatal, en ese momento paso un ciudadano, que le habían hurtado la camioneta, luego mi compañero J.R., fue directamente a él, enciende la moto y va persecución, posteriormente, a los cinco minutos salgo yo, y al llegar a la 38 tenia a los ciudadanos y luego nos trasladamos a la oficina para levantar el acta y ponerlos a derecho, es todo. Pregunta la Fiscal: estábamos de servicio en operativo, la brigada motorizada había 6 motorizados J.R. y mi persona, en el sector el garabatal. El va dentro de un libre y se baja y nos manifiesta que había sido robado de su vehículo, camioneta pick, blanca. Eso fue violento, la camioneta iba 400 metros adelante, solo señalo no dijo cuantas personas se lo había robado. Mi compañero Cabo/1ro J.R.. Cinco minutos después salgo a tras de la camioneta. En ningún momento perdieron la vista de la camioneta robada. Mi compañero estaba armado, cuando él sale en persecución salgo a los cinco minutos para resguardar dar apoyo. Había dos ciudadanos a menos de 10 metros de la camioneta, estaban los ciudadanos sometidos por mi compañero. Procedimos esposarlos y luego llevarlos a la oficina. Pregunta la Defensa Abg. Ereú: Para ese momento supuestamente al agraviado. El se acerco al cabo, estaba cerca de medio metro. La unidad esta a mitad de la vía, al momento que el ciudadano lo informa mi compañero se va en la moto. El arranco y a los cincos minutos arranco yo. El agraviado iba detrás de la camioneta en un libre. Nunca perdimos de vista la camioneta. No se logra observar donde se detiene la camioneta era una distancia alejada, El vehículo iba en marcha. Ellos mismos automáticamente se detuvieron. Yo iba a 80 kilómetros por hora. Allí había una señora vende tizana y jugos estaban cerca de ella. Si las revisamos a las personas no se les encontró nada. Luego se le realizo el chequeo en la camioneta un arma de fuego. Nerviosismo lo tenía yo que estaba desarmado. Pregunta la Defensa Abg. Colmenares: el carro libre de donde venia, la función de nosotros es hacer una selección. De repente se para el señor y nos manifiesta lo que sucedido. Luego al entrevistarnos con el que el hecho ocurrió en la redoma obelisco. Mi compañero Cabo Romero arranca y luego mas atrás yo. Las motos en las que andábamos son de alta cilindrada. Cuando yo llego en el momento mantengo una distancia, yo desconocía que andaba armado y yo no tenia arma, mi compañero si tenia arma y estaba mas cerca. Los ciudadanos estaban en donde venden tizana. En es momento el arranca en la moto y luego yo arranca en la moto, nunca le perdimos la vista a la camioneta. Yo estaba observando todo pero no me acerco por que estaba desarmado y mi compañero si andaba armado. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

    Se llamó a declarar a un Funcionario de Transito quien juramentado se identificó como: J.F.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº 7.442.421, se le cedió la palabra a los fines que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Se le exhibió el acta por él suscrita, reconociéndola en su contenido y firma, y expuso: yo me encontraba de servicio en el modulo del garabato, allí hay un punto de control fijo, y había un operativo. Se aproxima un señor en un malibu, manifestado que una camioneta que había pasado segundos antes se la habían robado, yo decidí montarme en la moto y seguir la camioneta de manera prudente, porque no usamos chaleco, además de previsión porque tiene papel ahumado. Luego se detiene la camioneta y se bajaron dos personas, y me coloco detrás de un árbol, para resguardarme. Llegaron unos compañeros y llamamos a otros organismos de seguridad, llegando la policial municipal. Es todo. Pregunta la Fiscal: eso fue como a las 10:30 de la mañana. Allí están los de servicios naturales y entre 4 a 5 motorizados. Camioneta, ford, f-150, blanco. Los persigo a una distancia prudente por que no sabia cuantas personas iban dentro. Nunca perdí de vista a la camioneta. Eso fue en la ribereña. Allí hay un sobre ancho y hay una señora que vende jugos, allí se paro la camioneta. Se para la camioneta y se bajan dos ciudadanos, me resguardo detrás de un árbol, y les doy la voz de alto a los ciudadanos, pero parece que no me escucharon. Entonces yo me voy y les digo que se ponga en el piso. Luego llegan mis compañeros. Eran personas jóvenes y son las personas que están aquí. Les hice el cacheo personal y no tenia nada. Luego se revisa la camioneta, no recuerdo quien se llevo la camioneta al comando por seguridad los montamos en la camioneta y yo me fui en la moto. Yo hice la revisión de la camioneta y conseguí un arma de fuego y un teléfono celular. Posteriormente, llego la victima y reconoció la camioneta como suya y coincidían los documentos. Llego el propietario de la camioneta, con su esposa y creo que su hermano. Fueron cuestiones de segundos yo estaba montado en la moto, visualizo la denuncia la escucho y veo la camioneta y me monto en la moto que son de alta cilindrada y comienzo a seguir la camioneta. Pregunta la Defensa Abg. Ereú: veo el vehículo cuando me avisa el ciudadano, camioneta blanca, pick, año 1998. No pude visualizar porque tienes vidrios ahumados. Si puede ver cuando se bajaron de la camioneta. En metros no la puedo decir, pero si en la distancia de ver cuando se bajaron. No recuerdo por donde se bajaron, estaba pendiente si portaban un arma de fuego, se bajaron del lado del acompañante. Si podía visualizar en donde estaban ellos. Estaba un kiosco de refrescos jugos. Como a 50 a 60 metros. Los detengo a lado de la camioneta. Me bajo de la moto cuando mi camioneta se detuvo, me resguardo en el primer árbol que vi., pendiente que pudieran hacer estas personas, es un aproximado la distancia que los vi 50 a 60 metros. El kiosco estaba a lado de la camioneta. Les doy voz de alto y le digo que se pongan al piso. Estaba la señora del kiosco. Primero me ignoran y les dijo al suelo, y allí llega el apoyo mis compañeros. No recuerdo quien lleva manejando la camioneta. Yo reviso el vehículo. En el sitio no revise el vehículo sino en el comando. Busque como testigo el fotógrafo y el propietario del vehículo. En ningún momento portaban el arma de fuego sino que estaba dentro del vehículo, yo retiro el arma con los guantes de látex, para resguardar evidencias. El arma se coloca en un sobre manila. Las fotos las tengo yo. Ese procedimiento se realiza para cheo, se coloca en el sobre manila, y se toman las previsiones por si hay huellas, nadie toco el vehículo. El vehículo se lleva al comando rodando. Yo iba atrás de la camioneta. Objeción de la Fiscal. La ropa que cargaban en el momento de la aprehensión un pantalón amarillo, de vestir, blue, eso salio en el periódico. No recuerdo de la vestimenta que salio de la camioneta. Pregunta la Defensa Abg. Colmenares: no tiene preguntas. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

    Se llamó a declarar a la victima-testigo, quien juramentado se identificó como F.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.250.364, y expuso: yo iba llegando a casa de unos amigos, estaban hablando con ellos de espalda, me encañonaron y me quitaron la camioneta, en el momento seguí, llame a transito, pasaron unos motorizados, y recuperaron la camioneta, es todo. Pregunta la Fiscal: me pusieron algo atrás, en la espalda pero no pude ver. No pude verlas bien alas personas que me quitaron la camioneta. No supe cuantas personas me quitaron la camioneta. Salí corrí, hasta el modulo, y llamaron a transito. No llegue a los funcionarios de transito. Seria uno de los conocidos que me conoce por ese sitio. Luego de unos 15 minutos llegue yo, todo estaba controlado, que habían recuperado en la ribereña. Yo llegue a transito y me preguntan si era mi camioneta. Una sola persona llegamos el modulo social destacamento no recuerdo cual. Los de transito estaba en el garabatal. No observo la aprehensión. Si fui despojado de la camioneta. Eso fue como a las 9 de la mañana. Como 15 minutos entre el momento de despojarlo de su camioneta y la recuperación de la misma. Según fueron detenidas dos personas. Yo no fui a donde recuperaron la camioneta. La camioneta esta a nombre de mi esposa M.A.. Si fue la camioneta que me despojaron la que me entrego el Ministerio Público. Pregunta la Defensa Abg. Ereú: No hay preguntas. Pregunta la Defensa Abg. Colmenares: No hay preguntas. Pregunta el Tribunal: No hay preguntas.

  3. En fecha 2 de Junio de 2008 se efectuó la tercera sesión del Juicio Oral y Público.

    Siendo las 3:00 PM, se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala Nº 3 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por La Juez W.C.A. Pérez, la Secretaria Abg. E.C. y el Alguacil de Sala.

    Seguidamente, la secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 7° del Ministerio Público Abg. M.U. (encargada), la Defensa Privada Abogados J.E. y R.C., los imputados L.J.G.C. Y J.R.S.S., previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. No comparecen los expertos.

    Seguidamente, la juez hizo un breve resumen de la audiencia anterior y dio continuidad al Juicio Oral y Público.

    Posteriormente, se continuó con la Recepción de Pruebas, por cuanto no comparecen los expertos se altera el orden de las pruebas y se incorporan por su lectura las Pruebas Documentales de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le da lectura a las siguientes: Experticia de Reconocimiento de Seriales (inserta al folio 49) e Identificación Plena, Nº 056-ATP-9700-056 8inserta al folio 46).

  4. La cuarta y última sesión del Juicio Oral y Público se realizó el día 11 de Junio de 2008.

    Siendo las 3:00 PM, se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala Nº 3 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por La Juez W.C.A. Pérez, la Secretaria Abg. E.C. y el Alguacil de Sala.

    Seguidamente, la secretaria a verificó la presencia de las partes y dejó constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 7° del Ministerio Público Abg. M.U. (encargada), la Defensa Privada Abogados J.E. y R.C., los imputados L.J.G.C. Y J.R.S.S., previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. No comparece la victima y los funcionarios del CICPC.

    Consecutivamente, la juez hizo un breve resumen de la audiencia anterior y dio continuidad al Juicio Oral y Público.

    Seguidamente, se continuó con la Recepción de Pruebas.

    Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y expuso: solicito se prescinda los funcionarios Yowar Parada y R.R., adscrito al CICPC. En virtud de la declaración de la victima la cual manifestó a este Tribunal que no reconocía a los imputados como las personas que lo habían despojado bajo amenazas de muerte de su vehículo, asimismo, manifestó que no había sido él quien había dado aviso a los funcionarios aprehensores o de transito terrestre, es por lo que, esta representación del ministerio publico, conforme a lo establecido en el articulo 350 del COPP, procedió al cambio de calificación jurídica por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto de Vehículo, establecido en el articulo 9 de la Ley que rige la materia y mantiene la acusación con respecto al Ocultamiento de Arma de Fuego L.G. Y J.R.S.S., y para este ultimo también el delito de y la Falsa identidad, es todo.

    Este Tribunal, por cuanto no comparecieron los funcionarios Yowar Parada y R.R., adscrito al CICPC, a pesar que fueron debidamente notificados, y posteriormente, en fecha 15-05-2008, mediante oficio Nº 6664, se ordeno su conducción por la fuerza pública, con el CICPC, siendo recibido dicho oficio, y por cuanto en fecha 02-06-2008, se insto al Ministerio Público a que hiciera comparecer a dicho funcionario, sin que hasta la fecha se hicieran presente, es por lo que este Tribunal tomando en cuenta el articulo 357 del COPP, prescinde de la declaración de los mencionados ciudadanos.

    Acto seguido, escuchada la solicitud de cambio de calificación jurídica por parte del Ministerio Público, este Juzgado advirtió: en esta oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Defensa Privada, a los fines de que prepare sus alegatos defensa que ha surgido la posibilidad de realizar un cambio de calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULO, establecido en el articulo 9 de la Ley que rige la materia, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en relación a los dos acusados L.G. Y J.R.S.S., y para este ultimo también el delito de y la Falsa identidad.

    Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. J.E., y expuso: de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no utilizo lo dispuesto en este artículo, sino que solicitó al Tribunal se continué el juicio oral y publico, es todo.

    Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. R.C. y expuso: de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no utilizo lo dispuesto en este artículo, sino que solicitó al Tribunal se continué el juicio oral y publico, es todo.

    En este estado el Tribunal pasa admitir el cambio de calificación jurídica por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULO, establecido en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los dos acusados L.G. Y J.R.S.S., y para este ultimo también el delito de FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionando en el articulo 320 del Código Penal, por cuanto en relación al delito de Robo de Vehiculo Automotor, que inicialmente fueron acusados los hoy acusado, durante el proceso no quedo suficientemente demostrado que ambos ciudadanos bajo amenazas y con uso de arma de fuego, despojaran a la victima del vehículo del que adujo ser propiedad de su esposa mas cuando en audiencia el ciudadano F.A., manifestó que no había visto a las personas que lo despojaron del vehículo, así como tampoco fue la persona que informo a los funcionarios aprehensores del hecho cometido.

    No obstante, del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes y de la declaración de los funcionarios, dieron en el juicio, pudo demostrarse que los ciudadanos L.G. y J.S., fueron detenidos, con un vehículo, que al adminicularse con el reconocimiento de seriales, practicada a una camioneta Pick, placa 26IIAA, marca Ford, color Blanco, modelo F-150 y de la experticia de autenticidad o falsedad, practicada al Certificado de Registro de Vehículo, Nº AJF1VP38104-1-2, es lo que hace considerar que resulta procedente además del resto de pruebas traídas al proceso que con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, resultando procedente esta calificación jurídica y con relación al delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los dos acusados L.G. Y J.R.S.S., y para este ultimo también el delito de FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionando en el articulo 320 del Código Penal, se mantienen los mismos.

    En virtud, de la admisión del cambio de calificación jurídica siendo los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, resultando procedente esta calificación jurídica y con relación al delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los dos acusados L.G. Y J.R.S.S., y para este ultimo también el delito de FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionando en el articulo 320 del Código Penal.

    Acto seguido, procedió esta Juzgadora a imponerle al acusado L.J.G.C., del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone al Acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad el Acusado, manifestó: si admito los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio público, en virtud del cambio de calificación, todo.

    Se le impuso al acusado J.R.S.S., del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem así como también del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad el Acusado, manifestó: si admito los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio público, en virtud del cambio de calificación, todo.

    Seguidamente, Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. J.E., y expuso: que oída la declaración de su representado L.J.G.C. siendo que el mismo le manifestó su voluntad de hacer uso de la admisión de los hechos, solicito la rebaja correspondiente conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancia atenuante, establecida en el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, es todo.

    Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. R.C. y expuso: que oída la declaración de su representado J.R.S.S., siendo que el mismo me ha manifestado su voluntad de hacer uso de la admisión de los hechos, solicito la rebaja correspondiente conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancia atenuante, establecida en el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, es todo.

    Se le concedió la palabra a la Fiscal, quien expuso: no se opuso a la admisión de los hechos. Es todo.

    HECHOS ACREDITADOS

    Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte de los acusados considera que resultó suficientemente demostrado que en fecha 12 de Marzo de 2008, siendo las 9:45 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios Cabo 1º TT J.R. y Sargento Segundo TT R.L., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 51 L.C., quienes se encontraban de servicio realizando operativo en el módulo de T.d.G., cuando se presentó el ciudadano F.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.250364, manifestando que sujetos desconocidos y portando arma de fuego bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo a la altura de la Avenida San Vicente de esta ciudad, por lo que de inmediato se trasladan los funcionarios en persecución de los mismos, siendo avistados en la Avenida Hermano Nectario María a la altura de la calle 38, donde se logró practicar la captura de los acusados L.J.G.C. y R.S.S.J., plenamente identificados, quienes se encontraban en posesión del vehiculo, MARCA: FORD, MODELO: F-150, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA. AÑO: 1997, PLACAS: 261-IAA, SERIAL: DCFE, CARROCERIA: AJF1VP38104, SERIAL DEL MOTOR: VA38104, el cual es propiedad de la ciudadana M.E.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.349.215. de igual manera proceden los funcionarios actuantes a inspeccionar el vehiculo descrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes solicitarles que exhibieran los objetos que pudieran presentar algún interés criminalístico o que guardaran relación con los hechos, procediendo los funcionarios a realizar la inspección respectiva al vehiculo logrando incautar en el interior del mismo un arma de fuego tipo pistola calibre 380 marca LORCIN, de fabricación americana serial 493636, con un cargador contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, de igual forma se incautó u teléfono celular marca Nokia Modelo 6070 color gris seriales CE0434, con su respectiva batería BL5B890, color gris, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

    DEL ACERVO PROBATORIO

    DE LAS TESTIMONIALES

    1. Declaración del funcionario Sargento Segundo TT R.L., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 51 Lara, quien expuso:

      para ese momento nos encontramos en operativo en el Garabatal, en ese momento paso un ciudadano, que le habían hurtado la camioneta, luego mi compañero J.R., fue directamente a él, enciende la moto y va persecución, posteriormente, a los cinco minutos salgo yo, y al llegar a la 38 tenia a los ciudadanos y luego nos trasladamos a la oficina para levantar el acta y ponerlos a derecho, es todo. Pregunta la Fiscal: estábamos de servicio en operativo, la brigada motorizada había 6 motorizado J.R. y mi persona, en el sector el garabatal. El va dentro de un libre y se baja y nos manifiesta que había sido robado de su vehículo, camioneta pick, blanca. Eso fue violento, la camioneta iba 400 metros adelante, solo señalo no dijo cuantas personas se lo había robado. Mi compañero Cabo/1ro J.R.. Cinco minutos después salgo a tras de la camioneta. En ningún momento perdieron la vista de la camioneta robada. Mi compañero estaba armado, cuando él sale en persecución salgo a los cinco minutos para resguardar dar apoyo. Había dos ciudadanos a menos de 10 metros de la camioneta, estaban los ciudadanos sometidos por mi compañero. Procedimos esposarlos y luego llevarlos a la oficina. Pregunta la Defensa Abg. Ereú: Para ese momento supuestamente al agraviado. El se acerco al cabo, estaba cerca de medio metro. La unidad esta a mitad de la vía, al momento que el ciudadano lo informa mi compañero se va en la moto. El arranco y a los cincos minutos arranco yo. El agraviado iba detrás de la camioneta en un libre. Nunca perdimos de vista la camioneta. No se logra observar donde se detiene la camioneta era una distancia alejada, El vehículo iba en marcha. Ellos mismos automáticamente se detuvieron. Yo iba a 80 kilómetros por hora. Allí había una señora vende tizana y jugos estaban cerca de ella. Si las revisamos a las personas no se les encontró nada. Luego se le realizo el chequeo en la camioneta un arma de fuego. Nerviosismo lo tenía yo que estaba desarmado. Pregunta la Defensa Abg. Colmenares: el carro libre de donde venia, la función de nosotros es hacer una selección. De repente se para el señor y nos manifiesta lo que sucedido. Luego al entrevistarnos con el que el hecho ocurrió en la redoma obelisco. Mi compañero Cabo Romero arranca y luego mas atrás yo. Las motos en las que andábamos son de alta cilindrada. Cuando yo llego en el momento mantengo una distancia, yo desconocía que andaba armado y yo no tenia arma, mi compañero si tenia arma y estaba mas cerca. Los ciudadanos estaban en donde venden tizana. En es momento el arranca en la moto y luego yo arranca en la moto, nunca le perdimos la vista a la camioneta. Yo estaba observando todo pero no me acerco por que estaba desarmado y mi compañero si andaba armado. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas

      .

    2. Declaración del funcionario Cabo 1º TT J.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 51 Lara, quien expuso:

      yo me encontraba de servicio en el modulo del garabato, allí hay un punto de control fijo, y había un operativo. Se aproxima un señor en un malibu, manifestado que una camioneta que había pasado segundos antes se la habían robado, yo decidí montarme en la moto y seguir la camioneta de manera prudente, porque no usamos chaleco, además de previsión porque tiene papel ahumado. Luego se detiene la camioneta y se bajaron dos personas, y me coloco detrás de un árbol, para resguardarme. Llegaron unos compañeros y llamamos a otros organismos de seguridad, llegando la policial municipal. Es todo. Pregunta la Fiscal: eso fue como a las 10:30 de la mañana. Allí están los de servicios naturales y entre 4 a 5 motorizados. Camioneta, ford, f-150, blanco. Los persigo a una distancia prudente por que no sabia cuantas personas iban dentro. Nunca perdí de vista a la camioneta. Eso fue en la ribereña. Allí hay un sobre ancho y hay una señora que vende jugos, allí se paro la camioneta. Se para la camioneta y se bajan dos ciudadanos, me resguardo detrás de un árbol, y les doy la voz de alto a los ciudadanos, pero parece que no me escucharon. Entonces yo me voy y les digo que se ponga en el piso. Luego llegan mis compañeros. Eran personas jóvenes y son las personas que están aquí. Les hice el cacheo personal y no tenia nada. Luego se revisa la camioneta, no recuerdo quien se llevo la camioneta al comando por seguridad los montamos en la camioneta y yo me fui en la moto. Yo hice la revisión de la camioneta y conseguí un arma de fuego y un teléfono celular. Posteriormente, llego la victima y reconoció la camioneta como suya y coincidían los documentos. Llego el propietario de la camioneta, con su esposa y creo que su hermano. Fueron cuestiones de segundos yo estaba montado en la moto, visualizo la denuncia la escucho y veo la camioneta y me monto en la moto que son de alta cilindrada y comienzo a seguir la camioneta. Pregunta la Defensa Abg. Ereú: veo el vehículo cuando me avisa el ciudadano, camioneta blanca, pick, año 1998. No pude visualizar porque tienes vidrios ahumados. Si puede ver cuando se bajaron de la camioneta. En metros no la puedo decir, pero si en la distancia de ver cuando se bajaron. No recuerdo por donde se bajaron, estaba pendiente si portaban un arma de fuego, se bajaron del lado del acompañante. Si podía visualizar en donde estaban ellos. Estaba un kiosco de refrescos jugos. Como a 50 a 60 metros. Los detengo a lado de la camioneta. Me bajo de la moto cuando mi camioneta se detuvo, me resguardo en el primer árbol que vi., pendiente que pudieran hacer estas personas, es un aproximado la distancia que los vi 50 a 60 metros. El kiosco estaba a lado de la camioneta. Les doy voz de alto y le digo que se pongan al piso. Estaba la señora del kiosco. Primero me ignoran y les dijo al suelo, y allí llega el apoyo mis compañeros. No recuerdo quien lleva manejando la camioneta. Yo reviso el vehículo. En el sitio no revise el vehículo sino en el comando. Busque como testigo el fotógrafo y el propietario del vehículo. En ningún momento portaban el arma de fuego sino que estaba dentro del vehículo, yo retiro el arma con los guantes de látex, para resguardar evidencias. El arma se coloca en un sobre manila. Las fotos las tengo yo. Ese procedimiento se realiza para cheo, se coloca en el sobre manila, y se toman las previsiones por si hay huellas, nadie toco el vehículo. El vehículo se lleva al comando rodando. Yo iba atrás de la camioneta. Objeción de la Fiscal. La ropa que cargaban en el momento de la aprehensión un pantalón amarillo, de vestir, blue, eso salio en el periódico. No recuerdo de la vestimenta que salio de la camioneta. Pregunta la Defensa Abg. Colmenares: no tiene preguntas. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas

      .

    3. Declaración del testigo-victima, el ciudadano F.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.250.364, quien expuso:

      “yo iba llegando a casa de unos amigos, estaban hablando con ellos de espalda, me encañonaron y me quitaron la camioneta, en el momento seguí, llame a transito, pasaron unos motorizados, y recuperaron la camioneta, es todo. Pregunta la Fiscal: me pusieron algo atrás, en la espalda pero no pude ver. No pude verlas bien a las personas que me quitaron la camioneta. No supe cuantas personas me quitaron la camioneta. Salí corrí, hasta el modulo, y llamaron a transito. No llegue a los funcionarios de transito. Seria uno de los conocidos que me conoce por ese sitio. Luego de unos 15 minutos llegue yo, todo estaba controlado, que habían recuperado en la ribereña. Yo llegue a transito y me preguntan si era mi camioneta. Una sola persona llegamos el modulo social destacamento no recuerdo cual. Los de transito estaba en el garabatal. No observo la aprehensión. Si fui despojado de la camioneta. Eso fue como a las 9 de la mañana. Como 15 minutos entre el momento de despojarlo de su camioneta y la recuperación de la misma. Según fueron detenidas dos personas. Yo no fui a donde recuperaron la camioneta. La camioneta esta a nombre de mi esposa M.A.. Si fue la camioneta que me despojaron la que me entrego el Ministerio Público. Pregunta la Defensa Abg. Ereú: No hay preguntas. Pregunta la Defensa Abg. Colmenares: No hay preguntas. Pregunta el Tribunal: No hay preguntas.

    4. Declaración del Agente I Yowar Parada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara.

      Declaración de la cual se prescindió debido a que no compareció, aun y cuando fue debidamente notificado.

    5. Declaración del Detective R.R., Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara.

      Declaración de la cual se prescindió debido a que no compareció, aun y cuando fue debidamente notificado.

      DE LAS DOCUMENTALES

    6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, practicada al vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-150, TIPO: PICK-UP, COLOR BLANCO, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1997, PLACAS: 261-IAA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1VP38104, a los fines de dejar constancia de la existencia del mismo.

    7. Identificación Plena, Nº 056-ATP-9700-056 suscrita por el funcionario detective R.R., a los fines de dejar constancia de la materialización del delito de falsa identidad cometido por el ciudadano R.S.S.J..

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a los ciudadanos L.J.G.C. y J.R.S.S., ya identificados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los hechos que se les atribuye a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la no manifestación de oposición del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Admisión de los hechos establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

      En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio, mediante la figura de la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto resultó demostrado no solo con los dichos de los acusados, sino que a su vez quedo acreditado con las pruebas cursantes en autos la comisión por parte de los ciudadanos L.J.G.C. y J.R.S.S., identificados en autos del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al ciudadano J.R.S.S., también el delito de FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, a través de:

      PRUEBAS

    8. Declaración del funcionario Sargento Segundo TT R.L., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 51 Lara.

    9. Declaración del funcionario Cabo 1º TT J.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 51 Lara.

    10. Declaración del testigo-victima, el ciudadano F.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.250.364.

    11. XPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, practicada al vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-150, TIPO: PICK-UP, COLOR BLANCO, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1997, PLACAS: 261-IAA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1VP38104, a los fines de dejar constancia de la existencia del mismo.

    12. Identificación Plena, Nº 056-ATP-9700-056 suscrita por el funcionario detective R.R., a los fines de dejar constancia de la materialización del delito de falsa identidad cometido por el ciudadano R.S.S.J..

      La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de los hechos punibles, tomando en consideración la circunstancia de que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de sus Abogados Defensores, admitieron su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

      PENALIDAD

      Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

      Con relación al ciudadano L.J.G.C.

    13. Se CONDENA a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

      A continuación se precisa la dosimetría aplicada por quien Juzga al momento de imponer la pena:

      - El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene una pena de tres (3) años de prisión a cinco (5) años de prisión, en aplicación de la dosimetría establecida en el articulo 37 del Código Penal, el Tribunal realizo el calculo medio de la pena aplicable, resultando este en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

      - El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene una pena en su limite mínimo de tres (3) años de prisión y en su limite máximo de cinco (5) años, en atención al articulo 37 del Código Penal, el Tribunal realizó el calculo del termino medio de la pena aplicable, resultando este en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

      - Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, el cual señala que al culpable de dos (2) o más delitos cada uno de los cuales acarreé pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, razón por la cual este Tribunal adiciona al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULO, cuya pena resulto ser de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, la suma de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN que representa la mitad de la pena correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, lo cual da como resultado una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

      - Por cuanto existe una circunstancia atenuante genérica, prevista en el artículo 74 del Código Penal, que es que el procesado no presenta asunto por otra causa el Tribunal realiza una disminución de seis meses de prisión, lo cual da como resultado una pena la de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

      - Puesto que el acusado hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, motivo por el cual este Tribunal disminuyó un tercio de la pena correspondiente, dando como resultado TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley.-.

      Con relación al ciudadano J.R.S.S.

    14. Se CONDENA a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

      A continuación se precisa la dosimetría aplicada por quien Juzga al momento de imponer la pena:

      - El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene una pena de tres (3) años de prisión a cinco (5) años de prisión, en aplicación de la dosimetría establecida en el articulo 37 del Código Penal, el Tribunal realizo el calculo medio de la pena aplicable, resultando este en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

      - El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene una pena en su limite mínimo de tres (3) años de prisión y en su limite máximo de cinco (5) años, en atención al articulo 37 del Código Penal, el Tribunal realizó el calculo del termino medio de la pena aplicable, resultando este en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

      - El delito de FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal., tiene una penalidad de tres (3) meses de prisión a nueve (9) meses de prisión, aplicando el cálculo disimétrico previsto en el artículo 37 del Código Penal, la pena queda en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN

      - Cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, el cual señala que al culpable de dos (2) o más delitos cada uno de los cuales acarreé pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, razón por la cual este Tribunal adiciona al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULO, cuya pena resulto ser de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, la suma de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN que representa la mitad de la pena correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y la suma de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, correspondiente a la mitad de la pena del delito de FALSA IDENTIDAD, lo cual da como resultado SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN.

      - En atención a la existencia de circunstancia atenuante genérica, prevista en el artículo 74 del Código Penal, que es que el procesado no presenta asunto por otra causa el Tribunal realiza una disminución de seis (6) meses de prisión, lo que da como resultado la pena DE CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

      - Dado que el acusado hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, motivo por el cual este Tribunal disminuyó un tercio de la pena correspondiente, dando como resultado TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

      DISPOSITIVA

      En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SE CONDENA al ciudadano L.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.113.785, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 11-05-1986, de 21 años de edad, oficio albañilería, hijo de J.J.G. y A.E.d.G., residenciado Calle 4 entre vereda 20 y 21, casa Nº E29, J.G.H., punto de referencia a una cuadra de la licorería L.C.. Barquisimeto Estado Lara, a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y SE CONDENA al ciudadano J.R.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.354.913, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 10-12-1986, de 21 años de edad, oficio mecánico, hijo de O.J.R. y C.T.S., residenciado Calle 14 entre 3 y 4, Pueblo nuevo, frente al estadio P.C.. Barquisimeto Estado Lara, a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

SEGUNDO

Se acuerda que los acusados cumplirán la condena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

TERCERO

Se deja constancia que la fecha de cumplimiento de la pena es con relación al ciudadano L.J.G.C., el 11 de Febrero de 2012, y en cuanto al ciudadano J.R.S.S., el 11 Abril de 2012.

CUARTO

Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.-.

QUINTO

Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-.

SEXTO

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda del Estado Lara, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

SEPTIMO

Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines de informarle que los PRE-nombrados ciudadanos fueron condenados.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día once (11) de Junio de 2008, siendo publicada, dictada el día veintisiete (27) de Junio de 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. W.C.A.

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